Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 859/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100821


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00075/2008

Recurso de apelación 859/07

SENTENCIA NÚMERO 75

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 859/07, interpuesto por la mercantil Solapor SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, contra la Sentencia de 30 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 65/06, sobre multa coercitiva. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de enero de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Letrado D. Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, en nombre y representación de la Solapor SL, contra resolución del Gerente del Distrito de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2006, por el que se acordó imponer a la actora la multa coercitiva de 19.125 euros, por el incumplimiento del precinto de las obras de la calle Porfirio 22, acordado por resolución de 2 de agosto de 2005, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 27 de marzo de 2007, la representación de la mercantil Solapor SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de enero de 2008, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 21 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Letrado D. Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, en nombre y representación de la Solapor SL, contra resolución del Gerente del Distrito de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2006, por el que se acordó imponer a la actora la multa coercitiva de 19.125 euros, por el incumplimiento del precinto de las obras de la calle Porfirio 22, acordado por resolución de 2 de agosto de 2005, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

Expresa la citada mercantil como motivos de la apelación que la Sentencia incurre en error de hecho al no haber entendido que las obras que se estaban ejecutando correspondían a las licenciadas y sobre las que no recayó resolución de suspensión; e inexistencia de prueba ante la falta de concreción y motivación del informe de la policía local que sirve de base a la multa que, en todo caso, tiene carácter sancionador y por ello en su imposición se vulneraron todos los principios de un procedimiento inexistente de tal carácter.

Por el Ayuntamiento se opone a la apelación, por un lado expresando que la multa no tiene carácter sancionador dado que la misma es un acto de ejecución dictado al amparo de los artículos 96.1 c) y 99 de la Ley 30/1992 y 193.4 de la Ley 9/2001 y por ello revestido de legalidad; y, por otro lado, que en el procedimiento existe prueba suficiente de la conducta de la mercantil recurrente.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Dispone el art. 193 de la Ley 9/01 de 17 de julio que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto practicando simultáneamente comunicación de ésta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar mientras persista a la imposición de multas coercitivas por períodos de 10 días y cuantía en cada ocasión, de 150 Euros o del 5% del valor de la obra si fuere superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que procesal.

Las multas coercitivas, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 11/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común es un medio de ejecución forzosa y que por lo tanto no precisa de expediente administrativo previo y separado de aquel en el que se esta ejecutando el acto administrativo, mas para la utilización de la multa coercitiva es preciso que de conformidad con el artículo 99 de la citada Ley que se tenga la cobertura de una Ley, no teniendo la multa coercitiva un carácter sancionador y por lo tanto es compatible con las sanciones.

CUARTO.- Establecida la legalidad de la multa en cuestión y su inexistente carácter sancionador corresponde ahora, siguiendo con el iter de la apelación, determinar el posible error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Conforme se expresó en el fundamento segundo de esta sentencia el apelante expresa en su motivo que se encontraba autorizado a realizar las obras en la calle Bellver por resolución de 31/08/06. Si acudimos al expediente administrativo al folio 141 se puede observar como se emite informe de inspección en fecha 15 de febrero de 2.006 en el que se deja constancia que en la calle Porfirio nº 22 (parte ubicada en la calle Luís Pontones 7-9) se están realizando obras de nueva construcción comprobándose que se está incumpliendo la orden de precinto. Y, al folio 143 aparee la resolución combatida en referencia a los datos constatados por la citada inspección. En consecuencia, independientemente de que pudiera tener autorización, siguiendo el motivo de la apelación aunque en realidad sólo consta una solicitud de licencia (folios 127 y ss del expediente), ésta sería posterior a la visita lo que determinaría la correcta valoración de la prueba de la sentencia de instancia a la vista del contenido del recurso de apelación por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es la mercantil Solapor SL por lo que al no haber obtenido un pronunciamiento favorable procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Solapor SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, contra la Sentencia de 30 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 65/06, ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 30 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 65/06.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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