Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 648/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100055


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00075/2008

S E N T E N C I A Nº 75

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 648/07, interpuesto por la Letrada Dª Susana López Mármol, en nombre y representación de Dª Cecilia , contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 12/06. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 18 de octubre de 2007, se dictó providencia por la que, no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba ni la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 12/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo autorizar al Instituto de la Vivienda de Madrid la entrada en la vivienda sita en la calle Castillo de Oropesa, 37, 1º 4 de Madrid a los efectos de ejecutar lo dispuesto en la resolución del Director Gerente del IVIMA de 7 de septiembre de 2004 en la que se deniega la pretensión de legalización de la ocupación de la citada vivienda".

SEGUNDO: La parte apelante, tras señalar que ampara su derecho el régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de viviendas por el IVIMA a favor de ocupantes sin título suficiente, aprobado por Ley 18/2000 , invoca, en esencia, el incumplimiento del procedimiento formal, al no habérsele notificado en vía administrativa la incoación de la ejecución forzosa ni haber sido requerida para proceder al desalojo del inmueble, así como numerosas y graves infracciones en la tramitación del expediente.

Por el contrario, la parte apelada sostiene la conformidad a Derecho de la resolución judicial impugnada, cuya confirmación solicita, sosteniendo, también en síntesis, que la alegación relativa a que correspondería a la apelante acogerse al régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de viviendas por el IVIMA a favor de ocupantes sin título suficiente, aprobado por Ley 18/2000 , no es objeto del presente procedimiento, además de que respecto de dicha situación existiría cosa juzgada al haberse dictado Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de revisión deducido contra la resolución que denegó al recurrente la legalización de la vivienda de litis.

A lo que se añade que no existe defecto de notificación ni se ha causado indefensión a la recurrente ya que "Frente a lo señalado por la recurrente, la resolución que acuerda la ejecución forzosa está correctamente notificada al amparo del Art. 59 de la Ley 30/1992, tal y como consta en el expediente administrativo con dos intentos de notificación negativa el 3 y el 4 de mayo de 2006, publicación en el tablón del ayuntamiento y publicación en el BOCM, por tanto es correcta la notificación efectuada.

Por otra parte no se le genera indefensión, toda vez que el Juzgado le dio trámite de alegaciones mediante providencia de 8 de septiembre de 2006 , las cuales no fueron efectuadas por el recurrente, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente".

TERCERO: Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que:

"La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)) y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11259, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre EDJ 1994/9211 ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita.

QUINTO.- Pues bien, en el caso en examen el recurso de apelación ha de ser estimado ya que, si bien es cierto que resultan de todo punto irrelevantes a los efectos que aquí nos ocupan las alegaciones relativas al régimen excepcional de venta, alquiler y escrituración de viviendas a favor de ocupantes sin título suficiente, aprobado por Ley 18/2000 -régimen cuya aplicación a favor de la recurrente precisamente deniega la Resolución cuya ejecución forzosa pretende la Administración-, sin embargo, distinta respuesta merece la argumentación relativa a la regularidad formal del procedimiento.

Y es que, en efecto, si bien es cierto que constan en el expediente administrativo los intentos de notificación del apercibimiento de ejecución forzosa de fecha 19 de abril de 2006 y la subsiguiente publicación de tal apercibimiento en el BOCAM y en el Tablón de Anuncios del Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid, sin embargo, no se puede desconocer que tanto en la Resolución 718/SG/06 del Director Gerente del IVIMA, por la que se resuelve ejercer las acciones judiciales que permitan el desalojo forzoso del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones, como en la solicitud de autorización de entrada presentada ante el Juzgado, se señala expresamente que por Resolución nº 560/AG/2004, del citado Director Gerente del IVIMA, fue denegada la pretensión de legalización sobre la vivienda de autos, lo que pone de manifiesto -como también resulta de la lectura de la misma- que tal Resolución acuerda única y exclusivamente denegar la solicitud de regularización presentada por los ocupantes del inmueble, pero sin disponer el desalojo del mismo, al que ni siquiera se hace mención.

Por el contrario, es en el requerimiento-apercibimiento formulado el 19 de abril de 2006 -al que, no obstante las alegaciones de la Administración, se refieren los intentos de notificación de fechas 3 y el 4 de mayo de 2006-, en el que por primera vez se requiere para el desalojo del inmueble, pero sin que conste dictada la oportuna y previa resolución administrativa que acuerde tal desalojo, y cuyo incumplimiento habilitaría, en su caso, y previa verificación de la concurrencia de los oportunos requisitos legales, la concesión de la autorización de entrada en el domicilio para obtener su ejecución forzosa.

Por lo tanto, no habiendo sido dictada la oportuna resolución acordando el desalojo del inmueble, no cabe sino la denegación de la autorización solicitada, procediendo, en este sentido, la estimación del recurso interpuesto.

SEXTO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales (art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 648/07, interpuesto por la Letrada Dª Susana López Mármol, en nombre y representación de Dª Cecilia , contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 12/06, debemos revocar y revocamos el mencionado Auto y, en su lugar, denegamos la autorización de entrada solicitada. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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