Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 75/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 277/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100044
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Rf: Procedimiento abreviado nº 277/2013
SENTENCIA Nº 75/2014
En Barcelona, a 19 de marzo de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Carina , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera y asistido del letrado Don Xavier Alberich Carrasco, teniendo la condición de demandado Departament de Política Territorial i Obres Públiques Direcció General de Carreteres, el letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de julio de 2013, por la representación procesal de doña Carina , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2013 del Director General de Carreteras que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por al actora, por los daños sufridos el 30 de octubre de 2011.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 26 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el recurso interpuesto, tramitándose como procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la correspondiente vista el 18 de marzo de 2014.
TERCERO.-La vista se celebró el día fijado, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El objeto del presente procedimiento es la resolución de 30 de abril de 2013 del Director General de Carreteras que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por al actora, por los daños sufridos el 30 de octubre de 2011 cuando circulaba en su turismo sobre las 21 horas por la autopista C-58 en el pk. 8.400 en sentido Manresa, en el término municipal de Badía del Vallés.
La actora solicita que se condene a la Administración demandada y a su compañía aseguradora a indemnizarle en la cantidad de 1.046,03 euros por los daños sufridos por la irrupción de un animal salvaje en la auotpista C-58.
La Administración demandada se opone solicitando que se confirme la resolución por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial.-Así, con carácter general, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos', De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públlicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.
TERCERO.-El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 16 de marzo de 2.011 , en un supuesto similar señaló 'En relación con el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera es doctrina que viene aplicando de forma reiterada esta Sala que la responsabilidad de la Administración ha de valorarse teniendo en cuenta la esfera del control administrativo sobre estos riesgos, teniendo en cuenta y valorando si se trata de un riesgo que puede o no escapar al control del titular del servicio, así como el estándar de prevención que general y socialmente se exige. De manera que nos encontramos ante un primer deber de la Administración, cual es la señalización en aquellas zonas en que conocidamente se aprecia la existencia de piezas de caza. Esta señalización permite hacer evidente a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser inevitable.
En este sentido, el planteamiento de limitar el número de animales mediante la ampliación de la temporada de caza puede tener un efecto constatado estadístico pero no necesariamente permite afirmar que habría evitado el concreto accidente que aquí se analiza. Como señalan las Administraciones demandadas, sólo la eliminación de todos los jabalís, eliminación de la especie, daría completa y plena seguridad de evitación de accidentes por irrupción de animales salvajes.'
La responsabilidad de la Generalitat de Cataluña viene acotada en la DA 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se modifica el Texto de la Ley de Tráfico, en relación con la responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes, que establece 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de la carretera'.
Por lo que la responsabilidad de la Generalitat de Cataluña, como titular de la vía, se limita exclusivamente al estado de la carretera, ya que la zona de seguridad que existe en el punto kilométrico es responsabilidad de las entidades locales de Sant Cugat del Vallés, El Papiol, Molins de Rei, Sant Just Desvern, Cerdanyola del Vallés, San Feliu de Llobregat, Montcada i Reixac y Esplugues de Llobregat, según el informe emitido el 22 de enero de 20103 por el Área del Medio Natural de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Cataluña.
De la documentación que obra en el expediente administrativo se desprende que el estado de la vía donde se produjo el accidente era correcto: 1) se encontraba en buen estado de conservación; 2) en la calzada derecha, sentido Terrassa, existía una barrera de seguridad rígida de hormigón tipo New Jersey en los dos lados; 3) la carretera disponía de cierre perimetral, que se encontraba interrumpido, en esa zona, por el enlace con la B-30 (AP-7); 4) del informe del Ingeniero técnico de obras públicas del Negociado de Conservación 1 del servicio territorial de carreteras de Barcelona, de 5 de diciembre d e2012 (folios 35 y 36 del EA), se desprende que en esa vía se realizan numerosos recorridos de control; 5) el lugar donde se produjo la colisión no es un lugar habitual de concentración de accidentes por jabalís (informe del servicio territorial de carreteras de Barcelona de 5 de diciembre de 2012 y el informe de la entidad contratista de 18 de enero de 2013), por lo que no existe un riesgo alto y previsible de aparición de jabalís en la carretera, por lo que no resulta obligatorio la colocación de la señalización; 6) en atención al punto kilométrico donde se produjo el accidente, fuera de núcleo urbano, no es exigible iluminación.
Para el caso de autopistas y autovías, el legislador obliga al cumplimiento de determinadas exigencias tal y como se recoge en el artículo 2.3 y 4 de la Ley 25/1988 . Sin embargo, no hay ninguna prueba de la obligación de cerramiento de la vía por la que circulan los vehículos haya sido incumplida por la Administración ni la falta de reparación de posibles desperfectos en la misma que posibiliten la entrada de animales.
Por lo que procede concluir que el animal debió de acceder a la vía por alguno de estos puntos, que son imposibles de eliminar por la Administración. Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora al no concurrir los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la imposición de costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carina contra la resolución de 30 de abril de 2013 del Director General de Carreteras que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por al actora, por los daños sufridos el 30 de octubre de 2011 cuando circulaba en su turismo sobre las 21 horas por la autopista C-58 en el pk. 8.400 en sentido Manresa, en el término municipal de Badía del Vallés. PROCEDE CONFIRMAR la resolución impugnada por ser conforme a derecho. PROCEDE la condena en costas a la parte actora.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
