Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 75/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 374/2012 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:894
Núm. Roj: SJCA 894/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 374/2012
Parte actora : Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, -CASER- y Nieves
Representante parte actora: Sílvia Plana Sánchez y PATRICIA AYNETO VIDAL
Parte demandada : Ajuntament de Sedó (Ajuntament de Torrefeta i Florejachs). Generali de Seguros.
Les Forces Diabóliques de Sanaüja. Associació Juvenil del local de Sedó.
Representante parte demandada : Josep Lluis Rodríguez Ros y MªANGELS PONS PORTA. Miquel
A. Portolés Aixalà y MARÍA FERRE TORNOS. Eva Escofet Alonso y MARÍA FERRE TORNOS. ---
SENTENCIA Nº 75 /2014
Magistrada juez Sra. Dª Alejandra Esteban Aruej
En Lleida, a 7 de abril de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida
y su provincia, he visto el juicio promovido por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y
Reaseguros SA, -CASER- y Nieves , defendidas por la Abogada Sílvia Plana Sánchez y representada por la
Procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL, contra la resolución de Ajuntament de Sedó (Ajuntament de Torrefeta
i Florejachs), Generali de Seguros y Les Forces Diabóliques de Sanaüja, representadas respectivamente por
Josep Lluis Rodríguez Ros y MªANGELS PONS PORTA; Miquel A. Portolés Aixalà y MARÍA FERRE TORNOS;
Eva Escofet Alonso y MARÍA FERRE TORNOS. También contra la Associació Juvenil del local de Sedó que
está sin representación.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 27 de julio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado las propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de SEDÓ de la reclamación patrimonial presentada en fecha de 28 de julio de 2011 por los daños ocasionados por el fuego sobre el vehículo asegurado por CAJA DE SEGUROS Y REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER y propiedad de Nieves . Se reclaman 4.360,19 euros por CASER y 300 euros por Nieves .
Se alega la concurrencia de los requisitos previstos en la ley 30/1992 y en su reglamento de desarrollo.
SEGUNDO.- Como hechos probados, tenemos los siguientes: el día 7 de agosto de 2010, cuando el vehículo BMW 8262 DGP, se encontraba estacionado en un calle de la localidad de SEDÓ, un correfoc a cargo de LES FORCES DIABOLIQUES DE SANAÜJA causó daños en la carrocería y cristales debido a quemaduras y chispas del correfoc.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en el art. 106.2 CE , se configura en el art. 139 de la ley 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencia de 12-3-2002 , en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS, entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública. C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.' Tal criterio se ha mantenido de forma sostenida, STS 7-12-2011 , 27-9-2011 .
Por otro lado, la STS 5-7-2011 recalca la exigencia de que la lesión debe ser antijurídica y debe haber un nexo de causalidad: ' La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 EDJ2009/171861 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 EDJ2007/159376 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
CUARTO.- La responsabilidad patrimonial requiere de manera especial acreditar el nexo causal, cuya constatación desencadena la responsabilidad patrimonial, en lo cual se ha de ser especialmente riguroso, dados los contundentes efectos que de ello se derivan así como la dificultad o imposibilidad de una prueba en contrario.
No hay duda alguna que el accidente se debió en última instancia a las chispas del correfoc. Como consecuencia de este acontecimiento, se adoptaron algunas medidas de seguridad, entre ellas, se colocaron vallas para impedir el acceso al recorrido del correfoc de la localidad de SEDÓ.
Así el Sr. Valentín en su declaración manifestó que se fue de la localidad de SEDÓ sobre las 19 para trasladar a su esposa a Cervera y que regresó aproximadamente sobre las 20.30 o 21 horas. También indicó que para estacionar en la Plaza accedió por la calle Mayor y que en ese momento no había ninguna valla. Pero esta declaración ha quedado desvirtuada por la documental aportada y el resto de declaraciones testificales.
Consta según el plano aportado que en dicho lugar había una valla que impedía acceder al mismo. El problema se plantea si el Sr. Valentín accedió al lugar levantando las vallas o las mismas no estaban colocadas. De las declaraciones testificales ha quedado probado que cuando regresó el Sr. Valentín a la localidad de SEDÓ las vallas estaban ya colocadas. El testigo Agustín , que fue uno de los que colocaron las vallas manifestó que éstas se instalaron sobre las 19 o 20 horas. Así lo manifestó también Filomena .
La parte recurrente manifiesta que el lugar donde estacionó Don. Valentín estaba fuera del recorrido del correfoc. Así lo manifestó Agustín Y Filomena pero también indicaron que dicha plaza era zona de seguridad y se comprobó que no había ningún vehiculo estacionado en la misma y como indicó la Sra. Filomena en caso de que hubiera habido algun vehiculo estacionado hubieran avisado. Así, lo declaró Agustín manifestando que comprobaron que no había ningún vehículo y que en la última comprobación que se efectúa antes del correfoc el vehículo de los recurrenteS no estaba allí aparcado.
Por Don. Valentín también se indicó que al vehículo de su primo se le habían causado daños así como a otros vehículos, sin que este extremo haya sido acreditado tratándose de una simple manifestación. Por otro lado, tampoco se avisó a los Mosso d'Esquadra para que pudieran efectuar las comprobaciones oportunas.
Por todo ello, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, ha quedado probado que Don. Valentín accedió a un lugar al que no se podía por la colocación de las vallas que impedían el acceso y por lo tanto con su conducta se produce la ruptura del nexo causal y con ello, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA , al estar ante una resolución desestimatoria presunta en la que la parte no conocía los razonamientos del ayuntamiento para la desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por CAJA DE SEGUROS Y REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER y Nieves contra la resolución desestimatoria presunta sobre responsabilidad patrimonial de la Administracion, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.
81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fé.

