Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 75/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 692/2012 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 75/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100043
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 692/2012
Parte actora : Narciso
Representante de la parte actora :
EMILIA APARICIO CASAJUANA
Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA 75/2014
En Tarragona, a 26 de marzo de 2014
Visto por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 692/2012en el que han sido partes, como demandante Narciso (representado y asistida por el Letrado D. EMILIA APARICIO CASAJUANA), y como demandado SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de diciembre de 2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 18 de diciembre de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
SEGUNDO.-La vista se celebró el día 18 de marzo de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona por la que se deniega la residencia de larga duración. Alega la parte recurrente que si sen encontró más de 10 meses fuera del territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor.
El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
SEGUNDO.-La Constitución Española establece en su artículo 19 que 'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.'
Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que '1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.'A fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, se regulan las materias relativas al estatuto de los extranjeros en nuestro país en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de numerosas reformas, y desarrollada reglamentariamente, actualmente por el Real Decreto 557/2011.
Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.'
TERCERO.-Es de aplicación al presente caso lo prevenido en el art. 148 del Real Decreto 557/2011 , que establece los requisitos para obtener la residencia de larga duración. Dicho precepto exige que las ausencias del territorio nacional, de una parte, no hayan superado los seis meses continuados, y de otra, no hayan sido de más de 10 meses en el periodo de cinco años.
Igualmente, el art. 162 del mismo Real Decreto establece como causa de extinción de las autorizaciones temporales el haber permanecido fuera del territorio nacional durante seis meses en el periodo de un año.
En el caso de autos consta que el recurrente ha permanecido más de seis meses por año fuera del territorio nacional, hecho no negado por ninguna de las partes. Sí se niega que esta ausencia se debiera a la voluntad del recurrente, sino a un motivo médico.
No se comparte el criterio de la actora, debiendo ratificarse la resolución administrativa. Ello porque, sin llegar al extremo que defiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2013 , citada por la demandada, sí es cierto que el periodo de permanencia en territorio nacional tiene un carácter hasta cierto punto objetivo tendente a otorgar la residencia sólo a quienes, en efecto, se encuentran en nuestro territorio. Tal exigencia sería moderable en casos de fuerza mayor, pero no nos encontramos en este supuesto. Ello porque no se acredita que la enfermedad impidiera viajar al recurrente, con la sola salvedad de los tres días que se encontró hospitalizado, y de hecho durante el periodo de tres meses y medio que el recurrente estuvo en seguimiento volvió a España unos días. Tampoco consta que el recurrente no pudiera hacer el seguimiento en España, y de hecho lo que consta es que el recurrente iba a ser operado de su patología en el Hospital de Melilla, demostrando, por lo tanto, que no resultaba imprescindible la ausencia del territorio.
Así las cosas, no procede la estimación del recurso, al constatarse que, en efecto, el recurrente ha pasado más tiempo fuera del territorio nacional del permitido por la norma aplicable.
CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0692 12 bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de dicha consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo dia de su fecha. Doy fe.
