Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 75/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1027/2010 de 31 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100072


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0164556

Procedimiento Ordinario 1027/2010-A

Demandante:D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 75/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En Madrid, a treinta y uno de Enero del año dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/10 formulado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández en nombre y representación de D. Valeriano , contra resolución presunta y posterior Orden 393/2.011 de 12 de Mayo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, y la mercantil 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril. La cuantía del recurso se ha fijado en 400.000 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Valeriano contra resolución presunta y posterior Orden 393/2.011 de 12 de Mayo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 400.000 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada a su esposa Dª. María Teresa en el 'Hospital Ramón y Cajal' de Madrid donde falleció por complicaciones surgidas tras haber sido sometida el 17.6.09 a intervención quirúrgica de bypass gástrico vía laparoscópica por diagnóstico preoperatorio de obesidad mórbida.

En la Orden impugnada se manifiesta sustancialmente lo siguiente:

'(...) En el caso que nos ocupa existen tres informes relevantes a estos efectos en el expediente: el informe del cirujano que realizó la intervención, el informe de la supervisora de Enfermería de Cirugía General y Digestivo y el informe de la Inspección Médica.

El informe del cirujano de 6 de agosto de 2010 se limita a una relación de los hechos sin valoración alguna sobre la causa de la muerte sobrevenida a su paciente.

El informe de la supervisora de Enfermería de 17 de julio de 2010 expone que"en el postoperatorio inmediato de la paciente se actuó en todo momento según protocolo de este tipo de cirugía. Que se le dio a beber todo el contraste oral según prescripción médica, como a todos los pacientes operados de bypass gástrico, por ser necesario y aconsejable para ver que todas las suturas estén competentes para continuar avanzando la dieta. Que cuando la enferma comenzó con síntomas de alarma, la enfermera actuó sin dilación como en cualquier paciente, llamando en todo momento a los médicos de guardia que son los que indican las pruebas a realizar y el tratamiento médico a seguir".

Se ha adjuntado al expediente protocolo postoperatorio bypass gástrico que expresa:"Test de azul de metileno a las 48 horas. Media ampolla de azul de metileno en medio vaso de agua. Si el test es negativo se le permite ingerir a la paciente 2-3 vasos de líquido sin retirar la sueroterapia. Si la tolerancia oral es adecuada, se retiran los sueros en tercer día postoperatorio, manteniendo la medicación intravenosa".

También se ha incorporado, como parte de la historia clínica, y relevante en este caso, informe de la autopsia, de 3 de febrero de 2010, practicada a la fallecida, que concluye:"Mujer de 51 años con obesidad mórbida operada de bypass gástrico por vía laparoscópica, con un postoperatorio inmediato sin incidencias que transcurrió en la UVI. Dos días después de la operación comienza con un pico febril y síntomas de insuficiencia respiratoria por lo que ingresa de nuevo en la UVI. Se descartó la existencia de un tromboembolismo pulmonar o patología abdominal mediante pruebas de imagen y se inició inmediatamente tratamiento antibiótico de amplio espectro. Sin respuesta al tratamiento se decide cirugía abdominal de urgencia para descartar posible complicación postoperatoria. La exploración quirúrgica del abdomen resultó normal, falleciendo la enferma en shock séptico irreversible. En la autopsia se ha encontrado como causa de la muerte una bronconeumonía aguda bilateral con afectación masiva de todos los lóbulos pulmonares y lesiones asociadas de daño alveolar difuso de corta evolución. No se han demostrado histológicamente lesiones víricas, hongos ni otros microorganismos patógenos. En la cavidad abdominal no se ha evidenciado ninguna patología ni signos de peritonitis, encontrándose un estado postquirúrgico sin complicaciones".

El informe de la Inspección Médica de 5 de octubre de 2010 expresa que:

"Cuando surge el cuadro agudo de disnea (episodio de desaturación) y la precipitación de acontecimientos subsiguientes, se considera objetivada adecuada diligencia en las actuaciones de los diversos profesionales (al reseñarse que la paciente se encontraba muy disneica se avisó al médico de guardia en las primeras horas de la mañana del día 20, el personal de enfermería aplicó oxigenoterapia con mascarilla con reservorio, acudiendo el facultativo a las 9 h) tanto en la aplicación de medios urgentes de sostén, como en las pruebas de urgencia solicitadas y practicadas (Angio TAC), los tratamientos aplicados y las decisiones médicas llevadas a cabo.

La sospecha de tromboembolismo pulmonar tenía pleno fundamento, dado el cuadro y el contexto en que surgía aunque fue descartado. El encuadramiento en Síndrome de Distres Respiratorio Agudo (SDRA) se considera correcto, unido al shock (supuestamente séptico de origen en un cuadro de neumonía grave de la paciente). Como se ha señalado en las consideraciones médicas, estos procesos no se excluyen entre sí, de hecho se consideran concatenados. Como se ha referenciado, constituyen cuadros de gran complejidad de manejo y muy alta mortalidad.

El ingreso en UVI médica con la aplicación de ventilación adecuada así como la aplicación de los tres fármacos antimicrobianos de modo empírico, son los correctos ante una sospecha de neumonía grave intrahospitalaria y el cuadro de daño agudo pulmonar.

Las medidas masivas de soporte del derrumbamiento hemodinámico de la pacientes son todas de aplicación. La revisión quirúrgica de la paciente, ante su cuadro de taquicardia y distres respiratorio (que podría sugerir fuga de anastomosis) está indicada aun cuando en la intervención se mostró un estado abdominal sin anomalías. Los esfuerzos terapéuticos señalados no obtuvieron no obstante resultado positivo, falleciendo la interesada en UVI el 22 de junio de 2009.

El Servicio de UVI Médica, entendemos que ante lo abrupto del cuadro y el origen no clarificado de la falta de respuesta de la enferma, solicitó la práctica de autopsia. En ella (realizada a las 2 horas del fallecimiento) se informa como causa de la muerte una bronconeumonía masiva y daño alveolar difuso de reciente comienzo (este último hallazgo es propio de SDRA).

Histológicamente no se demostraron lesiones víricas, hongos ni otros microorganismos patógenos.

En los cultivos de broncoaspirado bronquial obtenidos con posterioridad (29 de junio de 2009) se aisló escherichia coli y en el líquido peritoneal obtenido en la reintervención se obtuvo el 26 de junio Staphilococcus hominis-hominis".

En concordancia con lo expuesto, el aludido informe concluye que"La asistencia sanitaria otorgada [a la paciente] en los Servicios de Cirugía General y Digestivo y en la Unidad de Vigilancia Intensiva del Hospital Ramón y Cajal de Madrid durante su ingreso hospitalario entre 14 y 22 de junio de 2009 -asistencia que consistió en cirugía de obesidad mórbida bypass gástrico- no se muestra incorrecta tal y como se ha argumentado más arriba. Las muy graves complicaciones surgidas se acometieron en tiempo y modo adecuados aplicándose los medios técnicos disponibles, resultando inviable remontar el estado de Síndrome de Distres Respiratorio Agudo e hipotensión refractaria a todo tratamiento que concluyó con el fallecimiento de la enferma en UVI el 22 de junio de 2009".

De los informes expuestos se desprende con claridad que el fallecimiento de la enferma trajo causa directa de la bronconeumonía masiva que le sobrevino y no del suministro de azul de metileno que, de acuerdo con los informes, era oportuno y adecuado al protocolo de la intervención a la que se había sometido la esposa del reclamante. También se explica que cuando dicha bronconeumonía apareció se trató adecuadamente, por lo que según los informes obrantes en el expediente, la actuación médica fue conforme a la lex artis ad hoc, lo que determina que el daño no tenga la condición de antijurídico.

Por otra parte, ni en la reclamación ni en los informes médicos se expresa el posible origen de la infección acaecida. Ello no obstante, aun suponiendo, a pesar de que no ha quedado probado en ningún momento, que la misma tuviera su origen en la intervención quirúrgica, no cabría considerar el daño como antijurídico.

(...)

En el caso que nos ocupa la paciente fallecida suscribió documento de consentimiento informado en el que se hicieron constar riesgos generales y específicos, y entre estos últimos constan como poco frecuentes pero graves"la infección o sangrado intraabdominal, atelectassia y o neumonía, embolismo pulmonar, fístulas intestinales, lesión del bazo o hígado", haciéndose constar también que"pueden llegar a requerir una intervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riego de mortalidad". Como consta en la autopsia, la causa de la muerte fue la bronconeumonía, por lo que encontrándose este riesgo recogido en el documento de consentimiento informado y, por ello, habiendo sido aceptado expresamente por la paciente, se trata de un daño que el reclamante tiene el deber jurídico de soportar, no concurriendo así el requisito de la antijuridicidad.

A la vista de lo argumentado, siguiendo la Propuesta de Resolución y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de abril de 2011, procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial toda vez que la parte reclamante no ha probado el hecho de que en la actuación médica se produjera quebranto alguno de la lex artis, por lo que los daños alegados no pueden calificarse como antijurídicos'.

En su demanda el recurrente alega en síntesis: que en el expediente las hojas numeradas no guardan relación cronológica con los hechos desde que la paciente ingresa en el hospital, apareciendo fechas posteriores en hojas numeradas con cifras anteriores, por lo cual resulta de extrema dificultad ir relacionando todos los hechos con los documentos, cuando además existen documentos que aparecen repetidos en diferentes partes del expediente, lo que dificulta más la valoración jurídica de todo lo sucedido, siendo de especial consideración lo relacionado con las hojas de evolución de enfermería y médicas; y que el consentimiento informado para el bypass no tiene fecha y la rúbrica que aparece debajo escrita no parece que proceda del puño y letra de Dª. María Teresa . Por todo cual se solicita una indemnización de 400.000 €, más los intereses correspondientes, que 'prudencialmente' se estiman en 60.000 €.

SEGUNDO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).

Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, 'el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'.Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).

Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).

TERCERO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .

Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 'que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .

En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.

Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.

CUARTO .- Con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento, además de los informes recogidos en la Orden impugnada, se han aportado a los autos otros dos dictámenes.

Por la codemandada 'QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España', en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, se aporta informe médico pericial de Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo cuyas conclusiones son: '1º.- La paciente presentaba una superobesidad mórbida con IMC de 62 e importantes comorbilidades. Se realizaron los estudios preoperatorios habituales. 2º.- La indicación quirúrgica es indiscutible. 3º.- La técnica realizada es adecuada y se realizó sin incidentes. 4º.- La neumonía postoperatoria es frecuente y con altas tasas de mortalidad. 5º.- No hay relación entre la toma del colorante por vía oral y la posible broncoaspiración de la paciente. El hecho de que en la autopsia no hubiera colorante en el pulmón descarta por completo esta posibilidad. 6º.- La actuación de los médicos fue irreprochable en cuanto a diligencia y enfoque científico. 7º.- La bronconeumonía es una complicación frecuente en postoperatorio con altas tasas de mortalidad si se desarrolla SDRA. La obesidad de la paciente y el haber sido fumadora son factores coadyuvantes al desenlace del proceso'.

Y como prueba practicada mediante la designación procesal de perito médico, se ha emitido informe por Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo cuyo extenso y pormenorizado dictamen, que se da ahora por reproducido sin necesidad de su íntegra transcripción, concluye que 'revisada toda la documentación aportada, he de afirmar que la actuación de los profesionales me parece irreprochable, denotando diligencia y correcto conocimiento, aplicación y seguimiento de los protocolos y vías clínicas correspondientes a la patología que nos ocupa'.

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto este Tribunal no puede deducir que en las actuaciones médicas practicadas a Dª. María Teresa con motivo de su intervención quirúrgica hubiera mala praxis, sino que el fallecimiento de la paciente sobrevino a causa de una bronconeumonía masiva de origen desconocido, no habiéndose acreditado fehaciente y objetivamente un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención prestada por los servicios públicos sanitarios, esto es, la concurrencia de un nexo causal entre una actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama.

Las alegaciones actoras sobre una deficiente ordenación formal del expediente médico administrativo carecen de la relevancia pretendida en atención a lo recogido en los diversos dictámenes e informes antes referidos. Y con relación a supuestas irregularidades en el consentimiento informado para la intervención quirúrgica, ya este Tribunal advirtió a la parte recurrente que si consideraba que la firma en él plasmada no se correspondía con la de la persona fallecida, debía acudir al orden jurisdiccional penal para dilucidar, con carácter previo, la posible falsedad en la firma cuestionada, no constando ni acreditándose que se hubiera así actuado. Por lo demás, la ausencia de fecha en el consentimiento informado tampoco es relevante por cuanto que lo cierto es que la paciente lo tuvo que firmar con anterioridad a su intervención quirúrgica, y en tal documento se hacían constar riesgos generales y específicos, y entre estos últimos, como poco frecuentes pero graves 'la infección o sangrado intraabdominal, atelectassia y o neumonía, embolismo pulmonar, fístulas intestinales, lesión del bazo o hígado', y también que 'pueden llegar a requerir una intervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riego de mortalidad'.

En atención a lo expuesto y razonado, la Sala ha de concluir que la asistencia sanitaria prestada en el caso de autos fue correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc', no concurriendo los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad patrimonial a los servicios públicos sanitarios.

Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.

QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Valeriano , y confirmamos la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 6 de Febrero de 2014, de lo que, como Secretario, certifico.


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