Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 75/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 667/2011 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100164


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 667/2011

SENTENCIA NUMERO 75/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 125/2009 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Marina , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por ela Letrada Dª. MERCEDES BOTAS ARMENTIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Marina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/12/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Que por Doña Marina se recurre en apelación la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre responsabilidad patrimonial de Osakidetza.

La apelación se basa en alegar que se ha producido en este caso un daño desproporcionado; que, habiéndose producido una conización de la cérvix y las consecuencias para el desarrollo del parto hubieran aconsejado efectuar una cesárea; y, en cualquier caso, dado el desarrollo del parto, la realización de la cesárea hubo de decidirse desde el principio.

SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 5º, que:

'TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento contencioso- administrativo y que se extraen del expediente administrativo, concretamente de la historia clinica los siguientes:

1.Doña Marina de 39 años ingresó en el Hospital de Nuestra Señora de Aranzazu a las 38 semanas de gestación por rotura prematura de membranas, el día 4 de marzo de 1998 a las 9:50 horas. en la exploración realizada al ingreso, se comprueba la rotura de bolsa con fluido de líquido claro, presentación cefálica sobre estrecho, dilatación permeable a un dedo y escas dinámica. Fecuencia Cardíaca Fetal, 140 lat./min. y TA 140/90. Se diagnostica como Fase Latente de parto y se mantiene en observación.

2.A las 16 horas pasa a Fisiopatología Fetal y se realiza un registro cadiotocográfico ( RCT) de 1:05 horas de evolución: frecuencia cardiaca fetal basal 150 lat/min., ondularatoria, Dip variables con buena recuperación. Dinámica irregular de poca intensidad.

3.A las 17.30 horas se traslada a la sala de partos y se instaura un goteo de oxiticina y control mediante RCT que dura 2:10 horas. Frecuencia cardíaca fetal basal de 150 lat./min.. Ondulatoria. Dip variable y tipo II de intensidad baja ( entre 20 lat./min. y de 35 lat./min.) con buena recuperación.

4.A las 19:45 hors se valora el trazado del RCT y ante la imposibilidad de realizar un PH al feto se decide realizar cesárea por posible amenaza de bienestar fetal y malas condiciones obstetricas.

5.A las 20:15 horas cesárea segmentaria transversa con antestesia regional, extrayéndose un recién nacido varón de 2.800 gr., test de Apgar de 3 al minuto y de 6 a los 5 minutos, y una pH en arteria umbilical de 7.26. Precisa de reanimación, ingresando en la Unidad neonatal con regular estado general, aceptable coloración, tiraje subcostal e intercostal con aleteo nasal y buena perfusión de aire en ambos pulmones, aparato circulatorio y abodmen normal.

A las 7 horas del ingreso sufre convulsiones

6. El día 16 de abril de 1998 se realizaron los diagnósticos siguientes:

Recién nacido a término con peso adecuado a su edad gestacional.

Sufrimiento fetal. Encefalopatia Hopóxico-isquémica.

Reanimación Neonatal.

convulsiones neonatales.

Ventilación asistida.

Hemorragia cerebral.

7) El niño presenta tras mala evolucón un cuadro de tetraplejía con incontinencia de esfínteres siendo reconocido el 8 de mayo de 2001 una minusvalía del 80%.

8) En cuanto a los antecedentes personales de la recurrente constan en el historial clínico los siguientes: Hepatitis B ( sin secuelas) y C. Neumonía atípica. Tuberculosis pulmonar. Adicta a drogas durante 10 años ( deshabituada hace 5 arios). Apendicectomía. Amigdalectomia. conización de cérvix por displasia severa. Esterilidad primaria de 8 años. Quedó embarazada mediante Fecundación In Vitro (FIV). Transferencia de 4 embriones el 25 de junuio de 1997.

QUINTO.- Debemos comenzar por recordar el principio general 'semper necesitas probandi incumbit illi agit', deducible del artículo 1214 del Código Civil y aplicable al presente caso ex Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en cuya virtud el actor debe soportar la carga de los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Pues bien , la parte actora aporta, debidamente ratificado, informe pericial de la Dr. Carmela , documento 4 acompañado con el escrito de demanda, en el que se refleja las que considera causas de las secuelas del niño: así se dice que ' la exploración de la paciente al ingreso no es acorde a la realidad de los hechos anatómicos, ya que el cuello del útero no estaba borrado sino que era inexistente por exeresis quirúrgica. qué importancia tiene en este caso el borramiento/o acortamiento del cuello uterino? el parto tiene unas fases y la primera de todas es el acortamiento y borramiento del cuello del útero y despúes se produce la dilatación del mismo. Pero si este no existe ( el cuello de la Sra. Marina dificilmente se puede acortar y borrar una parte anatómica que ha sido extirpada quirúrgicamente. Requirió otras intervenciones en las siguientes fechas,( 5-07-96, 26-08-03 y 12-03-04) hasta culminar por extensión de la lesión en la extirpación total del útero por histerectomia, por HPV virus papiloma humano progresivo.

Por otra parte, la intervención de la conización ( exéresis) del cuello uterino se había producido sólo diez meses antes del parto, con una consecuencia normal en estos casos que es la induración y queratización de la superficie quirúrgica, con lo cual en muchos caso se forma una cicatriz retráctil, que nunca se va a dilatar y sí puede desgarrar la zona.

Es una situación de Distocia de Partes Blandas ( también los libros obstétricos). Antes esta situación nunca se debe administrar un útero estimulante como es es el Syuntocinón, sino que es una cesárea primaria la única actuación terapéutica conforme a la lex artis. Y más aún teniendo en cuenta que es una paciente de 40 años y primípara añosa.

Un dato objetivo es que en todo el curso del parto, nunca se produjo ninguna dilaración, siendo la misma al ingreso, qu en el momento de la cesárea, es decir, nula dilatación.

Para más abundamiento, no fue posible la realización de un PH y Gases fetales precisamente por la inexistencia de dilatación cervical.

La administración de Synticinón consiguió en el utero violentas contracciones en cavidad cerrada y sin salida. Es decir, sin que el feto progresase por el canal del parto, chocando con el polo cefálico contra la pelvis ósea y con el resultado, reconocido en el Informe de Inspección Médica de Anoxia-Hipóxia y la consecuente encefalopatía hipóxico-isquémica, precisa no reanimación tipo V ( la máxima), hemorragia cerebral y patologías derivadas, así como una minusvalía de por día del 94%'.

Considera que siendo el emblrazo de la recurrente calificado de muy alto riesgo, tanto por la existencia de cirugía úterina previa, Portallora de VHC, y VHB, obstétrica desfavorable, primipara y cuarenta años e incompetencia cervical patología asociada grave ( virus papiloma humano) debió seguirse el protocolo de actuación para estos caso y lo que debió hacerse era: estar preparado para la realización de una cesárea primaria al término de la gestación por la distocia de partes blanda, pero ni se estudió, ni se siguió la gestación como alto riesgo, ni se realizaron pruebas oportunas para finalizar la gestación por la única vía posible la abdominal/ cesárea primaria.

Pues bien, y en cuanto a la conización de la cervix y las consecuencias que para el desarrollo del parto conllevan, las conclusiones de Doña. Carmela han sido contradichas no sólo por el informe del Dr. Jorge aportado a instancias de parte sinto también por el perito judicial Dr. Raimundo .

Así, Don. Jorge dice a este respecto lo siguiente: En el informe pericial de Da Carmela , se critica esta actitud, defendiendo la indicación de una cesárea electiva. Critico esta indicación, la paciente ha sido sometida a una conización cervical, prueba que es diagnostica y terapéutica en casos de lesiones incipientes del cérvix, y que no tiene ninguna o mínima repercusión sobre la funcionalidad del cérvix del útero, en raras ocasiones lo que produce es una incompetencia cervical; fallando el mecanismo de cierre del útero, y produciendo unas perdidas del embrión antes del momento del parto siendo preciso la realización de cerclajes cervicales. Claramente este no es el caso que nos ocupa, ya que el curso de la gestación ha sido normal.

Nuestra colega habla de la falta de cérvix (cuello uterino), porque ha sido extirpado, creo que comete un grave error al confundir una conización cervical que es el caso que nos ocupa, y que se realiza para lesiones incipientes del cuello con la TRAQUELECTOMIA, que consiste en la amputación total del cuello y que esta solo indicada en casos de Canceres invasores del cuello. Por todos es conocido que la actitud para finalizar una gestación tras conización es la misma queso no se hubiera sometido a la cotización a la paciente es decir la via vaginal, y solo se realizara una cesárea en caso de una indicación obstétrica.

Adjunto presento un trabajo realizado en la Comunidad autónoma de Euskadi, con la participación de las mujeres que fueron sometidas a conización cervical y posterior evolución del embarazo, con la participación de los hospitales de los 3 territorios, pues bien la via de parto de elección fue la vaginal y no hay diferencias entre las pacientes conizadas y las no conizadas sometiéndose a cesárea solo por causa obstétrica.

Y Don. Raimundo , corrobora lo mismo en su informe pericial: En algunos de los escritos que me han sido proporcionados no se hace la diferencia entre conización y amputación del cervá. Conización, como la misma palabra indica consiste en la extirpación de un cono labrado en el cervix con base en el ectocerV ix. que incluye la unión escamo-coluinnar y las lesiones sospechosas; la altura del cono es variable procurando no incluir el orificio cervical interno (OCI). Por el contrario la amputación del cervix es la extirpación de todo el cevix incluyendo todo el ectocervix y llegando hasta el OCI.

En la conización se procura no extirpar el OCI para conservar parte del canal cervical necesario para la fecundación y del OCI para evitar que se produzca una incompetencia Ístmico cervical y sus consecuencias: abortos tardios y parto prematuro.

En el caso que nos ocupa se realizó conización como se deduce del del informe anatomo-patológico (05/07/1976) donde, en la descripción de la pieza, se dice 'Pieza tronco-cónica de 3.2 x 2 cms.' Dado que la longitud del cuello normal tiene una media de 3.5 cms. Es evidente que no se extirpó todo el cuello y que se conservó parte del canal cervical y el OCI. A demás existe el hecho de que el día 26/08/2003 se le practicó otra conización con el resultado anatomopatologico de CINIII. y a la pregunta 3ª realizada por la Letrada Doña Susana Lopez Altuna, respecto a si la actitud para finalizar una gestación tras una conización es la misma que si no se hubiera sometido, es decir, la vía vaginal, responde que en una gestación a término sí porque pasadas las 37 semanas el pronostico del embarazo es el mismo que si no hubiese tenido la conización, ya que, como he indicado anteriormente, la conización predispone al parto pretérmino. La evolución del parto es, en principio, igual que si no hubiese tenido conización por loque siempre se debe intentar la vía vaginal.

Pues bien, de ambos informes periciales, coincidentes en este extremo con lo que también afirmaron los médicos forenses en el careo que mantuvieron con la Dra. Carmela en la diligencias penales que se siguieron por estos hechos ( folio 2.249 y 2250 y 2251) se extrae la conclusión de que la conización de la cérvix no supuso una, delaparación total del cuello del útero y que en esas circunstancias es posible que 'el parto sea por vía' vaginal que es lo que en un primer momento se intentó que fuera en el caso de la recurrente.

En lo que respecta a si era un embarazo de alto riesgo que conllevaba unas medidas de control de embarazo más rigurosas y la previsión de una cesárea programada, también el perito judicial Don. Raimundo discrepa de dicha afirmación al igual que así también lo consideraron los médicos forenses en sus respectivos informes; así Don. Raimundo dice en su informe: La cataloagación de un embarazo en alto o bajo riesgo es simplista y en la obstetricia moderna no se utiliza. Decir que un embarzo es de alto riesgo solo indica que durante el embarazo o en el parto hay mas posibilidades de que aparezca alguna complicación; como puede fácilmente deducirse con alto riesgo se incluye desde cualquier coplicación del embarazo, parto o del feto, se puede incluir desde una nuemonia pasando por una preeclampsia o una anomalía fetal. En la actualidad, mas que hablar de alto o bajo riesgo, se intenta cualificar y cuantificar el riesgo. Siguiendo este criterio la paciente tenia los siguientes riesgos: - Por tener el antecedente de una conización; el riesgo es de aborto tardio y de parto prematuro ' . Para el riesgo de aborto se hizo el soporte de progesterona que se realiza de forma sistemática en todas las FIV, El de parto pretérmino podía casi excluirse por haberse respetado el OCI en la conización y por no haber detectado la posible existencia de una incompetencia al realizar la FIV.

Por la edad de 39 años; el riesgo es la mayor posiblidad de tener un hijo con una cromosomopatia, en especial la trisomia 21 (concretamente el riesgo que tiene una mujer de 39 años es de un caso de Dow cada 100 partos). La forma de descartar este riesgo es realizar una biopsia corial o una amniocentesis que la paciente rechazo.

En cuanto a otros riesgos tales como complicaciones del embarazo del tipo de preeclampsia, pielonefritis, abruptio placentae, etc, es practicamnete el mismo que el de una mujer de menor edad. El riesgo es un poco mayor para padecer una diabetes gestacional y se le hizo un test de (J Sullivan y como fue positiva se le practicó una curva de sobrecarga con glucosa que resultó ser negativa.

Riesgo durante el parto; el que tenga una paciente el antecedente de haberse realizado una conización puede originar dos tipos de complicaciones: una que la dilatción sea mas rápida de lo habitual, riesgo mínimo en este casó ya que se conservó el OCI y además no hubo ni amenaza de aborto ni de parto prematuro. La otra posible complicación (muy rara) es que se haya producido una conglutinación del cuello; Cuando se produce esta complicación el canal cervical se hace impermeables, cosa que no sucedió como fácilmente puede deducirse ya que fue posible realizar la FIV que conlleva la transferencia de embriones que se hace dtravés del cuello. Además en la exploración al ingreso el cuello era permeable a punta de dedo, lo cual demuestra de que no existia este tipo de complicación. Pero es mas incluso cuando a una mujer con conización a la que se realiza un cercloje, a pesar de que este pueda producir una conglutinación del cuello, no esta indicada de entrada realizar una cesárea porque mas del 90% , tuvieron un parto vaginal.

Queda suficientemente demostrado que los posibles riesgos que presentaba la paciete fueron manejados correctamente: el riesgo de aborto, parto pretérmino, el de cromosomopatia y el de las possibles complicaciones del embarazo. Una vez que la gestaión llego a térino no exista ningún riesgo especifico diferente al que pueda surgir en otra embarazada a término normal.

En lo que se refiere al desarrollo del parto, Don. Jorge dice lo siguiente:

En la evolución del parto tras 2,10 horas de evolución 5 no progresión de la dilatación, presentando un registro cardiotocografico con deceleraciones variables y tardías, lo indicado es la realización de una microsoma de sangre fetal para analizar el PH del feto y poder diagnosticar una posible acidosis y el consecuente sufrimiento fetal.

La toma de PH se realiza por via vaginal, introduciéndose a través de la dilatación del cérvix hasta la presentación del feto, en este caso la cabeza. Posteriormente tras la realización de un pequeño corte en el cuero cabelludo del feto se aspira una gota de sangte (microsoma) que nos sirve para el análisis de la muestra.

En este caso la técnica no se puede realizar por la escasa dilatación cervical, y al carecer de este parámetro, el obstetra realiza una indicación de cesárea que en este momento me parece correctísima dada la situación y evolución del parto y no antes.

Pues bien, Don. Raimundo llega a la misma conclusión en su informe cuando dice al respecto lo siguiente:

Conducta al ingreso.

Ante una mujer a término que acude al Hospital por rutura prematura de bolsa, feto en cefálica, sobre estrecho, con cotraciones escasas e irregulares y que se compueba la rotura de la bolsa por la salida de líquido claro y una FCF de 140 lat./min. Se hace el diagnostico correcto de Fase Latente de Parto o prodomo.s de parto y se mantiene en observación.

La conducta es corecta ya que ante una rotura prematura de bolsa, con liquido claro y FCF normal lo corecto es esperar, puesro que en más del 80% de los casos el parto se desencadena en las 12 horas siguientes a la rotura de bolsa.

A las 16:00 la paciente pasa a Fisiopatologia Fetal y se le realiza un RCT, con una velocidad superior a 1 cm/min. de 1:05 horas .de duradióri; con las siguientes características: frecuencia cardiaca basal 150 lat./min. (normal),''vdridbilidltd ondulatoria, aceleraciones transitoria y Dip variables de pequeña intensidad que no se producen en todas las contraciones. Dinámica escasa e irregular; dado que el registro esta realizado a una velocidad superior a 1 cm./min., para una persona no esperta puede confundir al gunas desaceleraciones con Dip variables cuando son realidad son espicas. Con este registro se puede deducir que la paciente se encuentra en los prodomos de parto o Fase Latente y que el feto no corre peligro ya que aunque existen DIPs variables el trazado tiene las características de buen pronostico por tener una frecuencia cardiaca basal normal, una variabilidad ondulatoria y aceleraciones trasitorias. La decisón de estimular la dinámica uterina o inducir el parto, fue correcta por las siguientes razones:

No hay contraindicación para el parto vaginal. El hecho de tener una conización previa ya que no se considera contraindicación para el parto vaginal; existen varias publicaciones en esos de conización en las que el porcentje de cesáreas: oscila entre el 52% al 17.2% realizada con diferentes técnicas (con láser, bisturí frió o asa de diatermia). Incluso cuando la conización da como resultado un cáncer de cuello microinvasivo o estadio JA se permite el parto vaginal sin problemas para el parto y sin cambiar el pronostico del cáncer5.

La posible existencia de una conglutinación del cuello se pode descartar por el hecho de haberle realizado una transferencia de embrioenes (FIV) y por presentar un cuello permeablea a punta de dedo.

Se había esperado un tiempo razonable para que el parto se instaure por lo que fue correcta la decisón de estimular las contracciones. De esta forma se podría ver si el parto evolucionaba y cual era la respuesta del feto a unas contracciones normales.

Conducta durante el parto.

A las 17:40 horas se comienza un nuevo RCF, al parecer ya en el paritorio, las caraterísticas del registro es normal: frecuencia cardiaca basal de 150 latimin., variabilida ondulatoria con tramos de saltatoria y aceleraciones trasitorias. Dinámica irregular. A las 18:05 horas se comienza la administración de. oxitocind; la dinámica uterina se hace regular con 3- ó 4 contracciones cada 10 min. Hasta' las 19:35 el registor sigue siendo traquilizador: frecuencia cardiaca fetal basal 150 lat./min. Variabilidad ondulatoria, aceleraciones transitorias y Dips variables tipo II, de 20 a 40 lat./min. de intensidad con buena recupreción en el 60% de las contraciones. Estas desaceleraciones por sus características de ser irregulares con variabilidad saltatoria y no aparecer en ta das las contracciones se deben mas a un estimulo vagal transitorio provocado posiblemente por un trastorno funicular mas que a una hipoxia transitoria.

Aunque el registro es tranquilizador, pero no absolutamente normal, ante lo atrasado que encontraba la evolución del parto y no poder realizar un pH se decide hacer cesárea.

Se extrae un niño de 2.800 gr. de peso, Apgar al minuto de 3 y a los 5 min. de 6. con pH en arteria umbilical de 7.26. Este valor de pH esta acorde con las características del RCT.

La conducta durante el parto fue la adecuada ya que había que intentar el parto vaginal al no existir ninguna contraindicación para aceptar el parto vaginal. Después la decisón de realizar la cesárea también fue adecuada aunque se podría haber esperado un poco mas para ver sil parto evolucionaba, fueron muy prudentes al no tener la seguridad absolutad del estado del feto y el tadio tan atrasado del parto.

Dichas conclusiones además son las mismas a las que llegaron los médicos forenses al realizar sus informes en las diligencias penales previas; así en los folios 59 y 65 del expediente administrativo se hace constar que ' este perito se ratifica íntegramente en el informe médico-forense de fecha 19 de septiembre de 2002, considerando que la paciente en las condiciones obstétricas en la que ingresó, no tenía indicación de cesárea urgente'; ' la actuación clínica en el control de la inducción y progresión del parto es la adecuada y habitual en este tipo de situaciones; la decisión de finalizar el parto por vía vaginal es adecuada en el momento en que se decide dicha actitud; no se aprecian en la actuación seguida, errores en el diagnóstico y toma de decisiones'.

Por último, y en lo que se refiere a la posible causa de las desgraciadas lesiones que presentaba el hijo de la recurrente tras el parto, los Dres Jorge y Raimundo descartan la existencia del llamado sufrimiento fetal durante el desarrollo del parto como causa de las mismas: Así, Don. Raimundo a este respecto refleja en su informe lo siguiente:

Posible causa de las lesiones del niño.

William John Little en 1861, asoció la Parálisis Cerebral (PC) a complicaciones del parto y señaló la posibilidad de evitarla mediante cesárea; auque remarcó que, dada la alta mortalidad y morbilidad materna de la intervención, debía prevalecer el interés de la madre sobre le del hijo. Desde entonces se ha venido considerando la hipoxia intraparto con la responsable de la PC. A partir de los años 90 se empezó a utilizar de forma rutinaria los nuevos métodos de control del feto durante el parto (los registros; gardiotocográficos y microtomas); al mismo tiempo la tasa de cesáreas se ha incrementado notablemente, ha pasado de ser alrededor del 4% en los años 60 al 20% en el 2002. Por otro lado, los avances experimentados en los cuidados neonatales han sido espectaculares. Con estos cambios en la asistencia perinatal, si fuesen ciertos los postulados de Little, seria de esperar una disminuido drástica de la incidencia de lesiones cerebrales pero, contrariamente a lo esperado, la incidencia de PC ha permanecido siendo prácticamente la misma en las últimas cinco décadas.

A la luz de estos hechos cabe pensar que la lesión responsable de la PC se debe producir antes del comienzo del parto.

Es evidente que algunos casos de PC están relacionados con hipoxia intraparto, pero existen otros en los que sin existir hipoxia intraparto desarrollan parálisis cerebral y otros que aunque padeciendo hipoxia no presentaban parálisis cerebral. La dificultad estribaba en definir la hipoxia intraparto que puede causar parálisis cerebral. Con este fin, a iniciativa de la Perinatal Society of Australia and New Zaeland, en 1997 se organizo un debate entre más de 1000 expertos de diferentes sociedades de varios países que incluía patólogos, obstetras, neonatólogos, matronas, enfermeras neonatólogas y epidemiólogos, para identificar las causas de la parálisis cerebral y su relación con el periodo perinatal. En Marzo de 1998 muchos de los miembros del grupo participaron en un workshop celebrado en Alice Springs (Australia), entre otras conclusiones, señalaron las característicos que debe reunir una hipoxia intraparto para poder ser considerada la causante de parálisis cerebral :

Características para definir una hipoxia intraparto aguda Criterios imprescindibles.

Evidencia de acidosis metabólica intraparto, pH12 mmo1/1.

La encefalopatía neonatal en los niños>34 semanas debe ser de grave o moderada y comenzar poco tiempo después del parto.

La parálisis cerebral afectara a los cuatro miembros y será de tipo espástico o disquinesica. Exclusión de otras causas tales como traumas, alteraciones de la coagulación, infección o anomalías congénitas.

Resulta evidente que siguiendo estos criterios nó se puede atribuir a una hipoxia intraparto la parálisis cerebral que el niño padece ya que el pH en arteria umbilical fue de 7.26.

Cabe preguntarse si la hipoxia intraparto no es la responsable de la mayoría de las PC, cuales son las causas que producen este cuadro tan grave?. En este sentido hay dos trabajos que han marcado una nueva tendencia en el conocimiento de la etiología y factores de riesgo de la PC: el publicado en New England en 1986 por Nelson y Ellenberg y el de Badawi y colaboradores publicado en el Brithish Medical Journal en 1998.

. El estudio epidemiológico del grupo de Badawi:encontró que solo en el 4% de los casos de PC existía la hipoxia intraparto , como único factor de riesgo y en el 25%, junto con la hipoxia intraparto, había factores de riesgo anteparto, en el 69% eran factores aparecidos ante parto y en el 2% restante los factores eran desconocidos.

Una posible explicación a la mala evolución del niño del caso que nos ocupa es que la causa podría haber sido secundaria a un problema vascular tal como apuntan los neurólogo D. J. M. Prats Viñas y el del Dr. A. Buoncompagni, lo primero atribuye a un problema arterial y el segundo a una trombosis venosa. También señalan la posibilidad de una infección prenatal basados en la existencia, en la resonancia magnética, de calcificaciones parenquimatosas.

A la preguntas preguntas 7 y 8 responde ' Como he indicado en el epígrafe 'Posibles causa de las lesiones del niño' existe un acuerdo internacional aceptado por numerosas instituciones incluida la SEGO en la quese espedifícan las causas imprescindibles para poder catalogar una hipoxia intraparto como responsable de parálisis cerebral, la primera condición es que el PH en arteria umbilical sea inferior a 7.0. Es evidente que con un PH normal de 7.26 no se da la primera de las condiciones imprescindibles, y por tanto se puede asegurar que el feto no suiró una hipoxia aguda durante el parto; es evidente que no existió pérdida del bienestar fe-Tilr-durante.el parto como se puede inferir del trazado de frecuncia cardiaca fetal, ysobre ptodo por el PH en sangre de arteria umbilical de 7.26. Si algo se puede asegurar es que la parálisis cerebral que padece el niño no puede atribuirse a una hipoxia intraparto.

Y en el informe Don. Jorge , coincidente con el anterior, se dice lo siguiente: La cesárea se realiza y se extrae un feto con Apgar 3 al minuto y 6 a los 5 minutos con PH de arteria umbilical de 7.28. Datos que en ese momento no indican hipoxia fetal como corroboro con el Documento de consenso de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), sobre encefalopatía neonatal.

Con todos estos datos, pese al mal resultado en la salud del feto, no se puede asegurar que es como consecuencia de un sufrimiento fetal dado que los parámetros (Apgar al minuto de 3, a los 5 minutos de 6 y PH de arteria umbilical de 7.28) no corroboran este diagnostico.

Esta conclusión además es la misma a la que se llegó tanto por el Dr. Humberto ( folios 36 y 37 del expediente administrativo) como por el Dr. Nemesio ( foluios 41 y 42 del expediente).

Pues bien, en base a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que todos los informes médicos obrantes en las actuaciones y el informe del perito judicial son disconformes con las conclusiones a las que llega en u infortrIe la Dr. Victoriano , y hay que tener en cuenta que todos ellos, y los medicos forenses qu'e también informaron en las diligencias penales previas, llegan a la conclusión que tanto el control del embarazo como las actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo del parto fueron conformes a la 'lex artis' descartando todos ellos como causa de las lesiones del niño la existencia de un sufrimiento fetal ocurrido durante el parto.

Aplicado cuanto queda expuesto al presertte caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse qúe en el presente caso queda acreditado que la parálisis cerebral que padece que el hijo de la recurrente no trae causa de una deficiente atención, seguimiento o control imputable a la Administración sanitaria demandada, la cual ninguna intervención tuvo que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

Es por lo expuesto que debe desestimarse la demanda interpuesta.'.

TERCERO .- Que en la apelación se aduce, en primer lugar, que se ha generado un daño desproporcionado y que, habiéndose producido una conización de la cérvix, lo aconsejable hubiera sido practicar una cesárea.

Se añade que, en cualquier caso, dado el desarrollo del parto, la cesárea hubo de decidirse desde el principio.

Al respecto, la sentencia apelada da mayor valor al informe del perito judicial Don. Raimundo lo que, desde el punto de vista de la valoración de la prueba, a juicio de la Sala, resulta correcto no sólo por tratarse de un perito designado judicialmente, sino también porque su informe es exhaustivo y está bien fundamentado.

En relación con el planteamiento que se hace en la apelación, destacaremos de dicho informe los siguientes elementos:

1º) Que la conización de la cérvix no supuso una desaparición total del cuello de útero con lo que es factible que el parto se produzca por vía vaginal.

2º) Que la conducta al ingreso fue correcta pues ante una rotura prematura de la bolsa, con líquido claro y FCF normal, lo correcto es esperar puesto que en más del 80% de los casos el parto se desencadena en las 12 horas siguientes a la rotura de la bolsa.

3º) Que la conducta durante el parto fue adecuada ya que había que intertar el parto vaginal al no estar contraindicado; después, se decidió realizar la cesárea fue adecuado, dada la evolución del parto.

Esta conclusión es la misma a la que llegaron los médicos forenses en sus informes realizados en las diligencias personales previas.

Con estos elementos, la conclusión a la que llega la sentencia apelada debe considerarse correcta y adecuada al no haberse probado que en la actuación médica de autos se hubiera infringido la lex artis.

CUARTO .-Que al desestimase la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DOÑA Marina CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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