Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
10/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 75/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 37/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:173

Núm. Roj: SJCA  173:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 37/2014

Parte actora : Joaquina

Representante de la parte actora : GERARD PASCUAL VALLÉS

JAUME GILABERT-PADRENY ORNOSA

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

JOSEP MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 75/2015

En Tarragona , a 23 de marzo de 2015

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona y su partido , el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 37/2014 en el que han sido partes, como demandante Dª Joaquina defendida por el Letrado Don Jaume Gilabert-Padreny Ornosa y representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y como demandado AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA defendido por el Letrado Don Josep Miquel Molero Ciutat y representado por el Procurador D. Josep Mª Solé Tomás, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se formuló en fecha 17 de enero de 2014, por tanto en tiempo y forma, escrito de demanda en el que se impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 4-11-2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente como consecuencia de las lesiones padecidas a raíz de una caída en la vía pública acaecida en fecha 4-1-2013 .

La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demadanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 9.024, 89 euros , más los intereses legalmente procedentes, por parte del Ayuntamiento de Tarragona en, apretada y breve síntesis, los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

A) El día 4-1-2013, a las 10.30 horas aproximadamente, la ahora recurrente caminaba por la calle Doctor Mallafé frente al núm . 6 de la ciudad de Tarragona cuando tropezó con unas baldosas que se hallaban hundidas, dado el desnivel existente, y cayó al suelo.

B) Como consecuencia de la caída, la Sra. Joaquina sufrió una. fractura de rodilla izquierda con desplazamiento de la rótula de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente..

C) Que existe relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos, siendo responsable el Ayuntamiento de Tarragona puesto que a dicha Administración Local le compete mantener las vías urbanas en las debidas condiciones de seguridad de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), siendo la responsabilidad de carácter objetivo. Por ello se reclama un total de 9.024,89 euros.

SEGUNDO.-Admitida que fue la demanda mediante correspondiente Decreto del Iltre. Sra. Secretaria de este Juzgado, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

TERCERO.-A la vista , que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, las parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. Así, en apretada y breve síntesis, se opuso que no existe relación de causalidad entre la caída sufrida por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales dada la escasa entidad del desnivel y hundimiento -1.5 cm- que presentaban las baldosas con las que tropezó la recurrente y todo ello teniendo en cuenta que el accidente se produjo en una zona muy transitada y a plena luz del día.

Subsidiariamente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, se alega pluspetición en cuanto a los honorarios de perito y notaría, días de baja ya que la recurrente no acredita que todos los días por los que reclama (89 días) sean de carácter impeditivo teniendo en cuenta que el alta se produce el día 29-4-2013 y en cuanto a las secuelas sostiene que deberían establecerse en tres puntos. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

CUARTO.-Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora , más antiguos al que aquí nos ocupa, como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte actora, como se ha indicado ya anteriormente, una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por las lesiones padecidas por la misma por una caída en la vía pública. Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro Ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución española , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. En el artículo 139 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (aunque los mismos cabe entenderlos implícitamente derogados por la Ley 30/1992); preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen la auténtica 'prueba del 9' para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967): «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

SEGUNDO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del presente pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. Hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498], 9 de junio de 1986 [ RJ 1986, 4721], 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971], 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762], 13 de enero [ RJ 1997,384], 23 de mayo [RJ 1997,4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835]). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.-El verdadero núcleo gordiano a desentrañar en el presente pleito no es otro que el de determinar si, como alega la parte actora, existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales o si, como sostiene la Administración Pública demandada, tal relación de causalidad no concurre en el supuesto de autos.

Expuestas las consideraciones generales antedichas, puede decirse que la obligación de la Administración Pública demandada de responder por el funcionamiento de los servicios públicos - en el supuesto enjuiciado, se concreta en la obligación del Ayuntamiento de Lleida de mantener las vías públicas municipales en las debidas condiciones de seguridad- se condiciona, siempre y en todo caso, a la existencia del imprescindible nexo de causalidad entre el hecho determinante del daño y la realidad de este, en ningún caso presumible, sino, contrariamente de obligada prueba por quien lo invoca. Pues bien, del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la totalidad de la prueba practicada en autos, valorada por esta proveyente en su conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ya se avanza que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora no puede prosperar.

En efecto, no constituyen hechos controvertidos para las partes que la ahora recurrente el día 4 de enero de 2013, a las 10.30 horas aproximadamente de la mañana, sufrió una caída en la Calle Doctor Mallafré núm. 6 de la ciudad de Tarragona como consecuencia de hallarse las baldosas de la acera hundidas y el pavimento a distinto nivel y que, consecuencia de dicha caída, la ahora recurrente sufrió fractura de la rodilla izquierda con desplazamiento de la rótula.

Ahora bien, frente al hecho acreditado y no controvertido de la caída sufrida por la recurrente, igualmente resulta acreditado, a la vista de la documentación aportada al escrito de demanda y la obrante en el expediente administrativo, así como, de la declaración testifical del Arquitecto técnico Nicanor , practicada a instancias de la parte actora, que la zona de la acera en la que tropezó la ahora recurrente tan sólo presenta un pequeño desnivel de 16 mm -1.5 cms según el informe de la Guardia Urbana obrante en el expediente administrativo -y que el hundimiento de la acera, localizado en el centro de la acera, es de unos 1.7 m2 y ello frente al hecho de que la acera en la que se encuentra el desnivel y zona parcialmente hundida dispone de una anchura entre los cuatro y los cinco metros y se encuentra, en términos generales, correctamente conservada tal y como se aprecia a la vista de las instantáneas fotográficas obrantes en el expediente administrativo y aportadas por la parte actora al escrito de demanda, que la caída de la recurrente se produjo a las 10.30 horas de la mañana y que la zona que presentaba el desnivel es perfectamente visible en horas diurnas tal y como se observa a la vista de las instantáneas fotográficas incorporadas al Acta de presencia notarial aportada por la parte actora al escrito de demanda como documento núm. 3 por lo que, siendo ello así, no puede considerarse suficiente para que sea atribuible a la Administración Municipal demandada, en relación de causalidad, las consecuencias de un tropiezo o mal apoyo del pie por parte de la recurrente, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la ahora recurrente contaba , a la fecha del accidente sufrido, con 77 años de edad por lo que , además de la falta de atención en el deambular, pudo sumarse una falta de reflejos por su edad y quizá de movilidad pues lo cierto es que, a poca atención que hubiera prestado, hubiera podido observar el desnivel existente y sortearlo evitando, de este modo, la caída que lamentablemente sufrió.

La irregularidad del pavimento, en el caso que se enjuicia, no puede considerarse insalvable y peligrosa con arreglo a criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad. La referida falta de uniformidad en el pavimento, dado el levísimo hundimiento que presentaban las baldosas con las que tropezó la recurrente, no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 , así como y por citar otras más recientes de TSJ, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2010 y las que en la misma se citan, así como, las SSTSJ de Cataluña de fechas 8-9-2006 y 20-11-2007 , entre otras muchas. Así, por citar una de las más recientes, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona de fecha 20-6-2014 desestima las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que:

'Presenta la misma por tanto, un defecto de muy escasa entidad, a lo que cabe unir el hecho de que la caída tuvo lugar a plena luz del día y en un lugar por el que necesariamente la Sra Rocío tenía que pasar con frecuencia por ser vecina del inmueble de al lado el núm. 61 tal y como afirmó la testigo Sra Yolanda , conserje del mismo (Folio Nº66 del expediente), y corroboró en el acto del juicio el testigo Sr Carlos Francisco .

Ello lleva a concluir de forma indubitada que el accidente se produjo por la falta de atención de la actora a lo que se pudo sumar cierta falta de reflejos por su edad en el momento del accidente y quizá de movilidad (80 años), pues lo cierto es que a muy poca atención que hubiera prestado se habría percatado de la presencia de esta baldosa y su pequeña irregularidad, que muy fácilmente habría podido esquivar o evitar pisar dada la anchura de la acera e incluso del propio pasillo de paso delimitado por el andamiaje que permitía igualmente el tránsito sin necesidad de pisar esa baldosa.

(...)

En las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles , orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así, se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aún así, no podría garantizarse su perfecto estado.'

Consiguientemente, siendo ello así, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la recurrente al no mediar relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuantía objeto de reclamación.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , resulta procedente imponerlas a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones en su integridad , si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad de 100 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Joaquina contra la resolución administrativa identificada en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en el importe máximo de 100 euros.

Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Sec retaría de este Juzgado en el día de su fecha . doy fe.

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