Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 75/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100069
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO SENTENCIA: 00075/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 135 /2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 75/2015
En la ciudad de Logroño a 26 de febrero de 2015.
Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 135/2014, sobre EXTRANJERIA, a instancia de la DELEGACION DEL GOBIER NO EN LA RIOJA, representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo apelado D. Ricardo , representado y asistido por el Ldo. Sr. Don Jose Luis Crespo Moreno, contra el auto nº 126/14, de fecha 18 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó el auto de fecha 18 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se acuerda estimar la medida cautelar solicitada por D. Ricardo , consistente en suspender la ejecución de la Orden de expulsión del territorio español, con la prohibición de entrada en España por cinco años, acordada por Resolución de fecha 10/03/2014 dictada por la Delegación de Gobierno en La Rioja, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.'
SEGUNDO. Contra el mismo interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la práctica de conclusiones sucintas, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015, si bien, por razones organizativas del trabajo de la Sala, se deliberó el siguiente día 25 de febrero de 2015.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , en la pieza de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 000274/2014, que acuerda confirmar la medida cautelar, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en La Rioja en fecha 10/03/2014, en el expediente nº NUM000 , por la que se acuerda imponer al recurrente, ahora apelado, la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por un periodo de CINCO años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 .
Pretende la Abogacía del Estado la revocación del auto apelado y que se confirme la ejecutividad del acto administrativo objeto de este recurso.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- ausencia de periculum in mora. II- Perjuicio al interés público y ausencia de fumus boni iuris.
La representación de D. Ricardo se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda estimar la medida cautelar solicitada por el ahora apelado, consistente en la suspensión de la ejecución de una resolución administrativa por la que se ordena la expulsión del territorio español del apelado, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.
Del examen de la resolución administrativa impugnada, resulta que al recurrente, ahora apelado, le es de aplicación el régimen comunitario regulado por el citado Real Decreto 240/2007, al haber adquirido su pareja la nacionalidad española.
En el auto apelado se tiene en cuenta, para acordar la medida cautelar solicitada, la situación de arraigo familiar del reclamante y se atiende fundamentalmente a los perjuicios de índole familiar que causaría la resolución impugnada. No en vano, como ya indicáramos en anteriores pronunciamientos de esta Sala, 'La jurisprudencia del TS proclama que la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas que comporten el obligado abandono del territorio español por los extranjeros 'resulta procedente cuando la personas afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos'(Autos de 25-11-1999, 23-2-2001), constituyendo dicho arraigo 'un entramado familiar y económico, tal como la 'radicación en España de la unidad familiar'( STS 6-3-2001 ), 'el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia' (RJ 19996/693 de 20 de enero de 1996, RJ 1995/3229 de 8 de abril de 1995, RJ 1994/1668 de 7 de marzo de 1994)'. En aplicación de algunos de estos criterios se concluye que 'teniendo en cuenta ...el arraigo familiar que tiene en nuestro país por los datos obrantes en autos, debe adoptarse la medida cautelar sin perjuicio del contenido de la sentencia que se dicte en su día' ( F.D.TERCERO ).
Antes de abordar el examen de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación, se considera oportuno efectuar varias precisiones: 1- la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado es eminentemente casuística, como ha señalado la jurisprudencia y resulta también de lo previsto en el artículo 130.1 de la LJCA . 2- El artículo 130 de la LJCA establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero. 3- El Tribunal Supremo ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que afectarían a sus intereses.
En fundamentación del recurso de apelación se alega que el recurrente, ahora apelado, no ha acreditado el perjuicio ocasionado, limitándose a la invocación genérica de unos perjuicios no concretados, no existiendo ningún obstáculo para retornar al recurrente a territorio español, en caso de una eventual estimación del recurso, no pudiendo tampoco invocar el actor ninguna apariencia de buen derecho de su pretensión, a la vista de las circunstancias que de modo evidente connotan su conducta de modo desfavorable y que constan en el expediente.
Pues bien, en el supuesto controvertido , ha de señalarse que, de lo actuado en la pieza separada de medidas cautelares, resulta que, como se señala en el auto apelado, el recurrente acredita una situación de arraigo familiar que evidencia que la ejecución del acto administrativo le causaría perjuicios de difícil reparación.
El examen de los documentos aportados por el recurrente, ahora apelado, evidencia que, D. Ricardo , nacido el NUM001 /1957 reside en España desde el año 2000, actualmente en Logroño (según volante de empadronamiento) junto con su esposa y su hija. Consta asimismo, que tiene pareja estable desde hace varios años, estando registrada su unión como pareja de hecho desde el 21 de octubre de 2002. Su pareja adquirió la nacionalidad española el 10 de marzo de 2013 y tiene un negocio de peluquería propio. La pareja tiene una hija nacida en España, de 12 años de edad que cursa estudios en el CEIP General Espartero de Logroño.
De los anteriores datos, resulta que el actor, ahora apelado, acredita una situación de arraigo familiar y social en España.
De otra parte, es cierto que al recurrente le constan antecedentes penales, siendo condenado en sentencia de fecha 24/11/2009 por un delito de lesiones y un delito de robo con violencia por hechos cometidos en el año 2006 y que actualmente se encuentra en situación de libertad condicional. No obstante, no le constan más datos negativos, anteriores ni posteriores y, como se ha dicho, los hechos tuvieron lugar en 2006.
Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, la cuestión de si procede suspender la ejecución de la resolución administrativa que ordena la expulsión del apelado, durante la sustanciación del procedimiento, ha de resolverse en sentido estimatorio, como ha hecho acertadamente la juez a quo. No obstante los datos negativos que constan respecto del recurrente, ahora apelado, éste acredita una situación de arraigo en España que, en una ponderación de los intereses en conflicto, ha de prevalecer sobre el interés público, pues la situación de arraigo acreditada evidencia que la ejecución del acto administrativo determinará para el recurrente una serie de perjuicios en el ámbito personal y familiar de difícil reparación.
A la vista de todo lo expuesto, y sin que se prejuzgue el sentido de la sentencia que haya de dictarse en su día al resolver la cuestión principal, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el auto apelado, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo respecto de la medida cautelar solicitada.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, si bien, con el límite de 180 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra el auto de fecha 18 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo respecto de la medida cautelar solicitada. Todo ello, imponiendo las costas causadas a la parte apelante, si bien, con el límite de 180 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

