Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 75/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100082

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑOSENTENCIA: 00075/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 20/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 75/2016

En la ciudad de Logroño a 10 de marzo de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Pedro Miguel , representado por la Proc. Sra. Dufol Pallarés y asistido por letrada, siendo demandados la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA-CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma; WR BERCKLEY INSURANCE, representada por la Proc. Sra. Enma Palacio Angulo y defendida por letrado y FUNDACION HOSPITAL DE CALAHORRA, representada por la Proc. Sra. Bujanda Bujanda y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 1198 de fecha 26 de noviembre de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta por D. Pedro Miguel , por los daños y perjuicios que entiende le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en los Servicios Públicos de Salud de La Rioja.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que asimismo se confirió traslado a las codemandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de marzo de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.

SEXTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre .


Fundamentos

PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución nº 1198 de fecha 26 de noviembre de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, interpuesta por D. Pedro Miguel , por los daños y perjuicios que entiende le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en los Servicios Públicos de Salud de La Rioja.

El demandante, D. Pedro Miguel , pretende que se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución administrativa impugnada, con la condena de la Administración demandada a indemnizarle en la suma de 187.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y con expresa condena en costas de la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1) que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por el recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en los Servicios Públicos de Salud de La Rioja, consistentes en un diagnóstico incorrecto el día 26 de agosto de 2011, ya que no se le diagnóstico la rotura del tendón del bíceps de su brazo izquierdo o, en su caso, no se le citó para una nueva ecografía a las 24 horas, lo que determina una demora aparentemente injustificada en proceder al tratamiento de la lesión inicial, y en una intervención quirúrgica para la restauración de la rotura de bíceps, realizada el día 20 de septiembre de 2011, en el transcurso de la cual se produjo una laceración en el nervio mediano del brazo izquierdo del recurrente. 2) Que ni en el documento de consentimiento informado ni verbalmente se informó al recurrente de que, entre las lesiones nerviosas, se incluye el riesgo de que durante la intervención, el cirujano pueda cortar accidentalmente algún nervio del brazo o mano.

La Administración demandada y las codemandadas se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, interpuesta por el recurrente, solicitando la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en los Servicios Públicos de Salud de La Rioja (Hospital San Pedro de Logroño y Hospital Fundación de Calahorra).

Como es sabido, ha precisado reiterada jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis,pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.

Por otra parte, la denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

En el presente supuesto que se enjuicia, la parte actora expone los siguientes hechos en la demanda: 1- el día 26 de agosto de 2011 el actor acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro en Logroño, por dolor lacinante en brazo izquierdo; un residente radiodiagnóstico le realiza una ecografía evidenciando: la presencia de un área de hiperecogenicidad localizada superficial a unos 2 cms de profundidad y de una longitud aproximada de 4 cms que se corresponde a un importante edema agudo que impide la correcta visualización del tendón distal en ese momento por la importante inflamación local. Ante estos hallazgos ... sugiero repetir la ecografía en 24 horas en caso de duda diagnóstica clínica, sabiendo que probablemente en una fase subaguda (con menor inflamación) se podría visualizar la porción distal del bíceps y aportar datos concluyentes al estudio. Posteriormente es valorado por el traumatólogo de guardia que diagnostica una rotura fibrilar de bíceps izquierdo y le indica la inmovilización del brazo en cabestrillo, así como antiinflamatorios. La Médico de Asistencia Primaria firma el alta, recomendando su valoración por su Médico de Asistencia Primaria en 10-15 días. 2- El día 7 de septiembre de 2011, tras realizarle la correspondiente ecografía, se le recomienda un nuevo estudio de su brazo por resonancia nuclear magnética, concluyéndose el día 12 de septiembre de 2011 que presenta rotura completa del tendón distal del bíceps con retroacción proximal del mismo y líquido a su alrededor. 3- El día 19 de septiembre de 2011 el actor firma el consentimiento informado para ser sometido al tratamiento quirúrgico que el traumatólogo le recomienda, en atención a su rotura de bíceps, consistente en la realización de una operación que consiste en reinsertarle de forma abierta. Como alternativa a dicho tratamiento se hace constar reposo en cabestrillo. Ni en el documento de consentimiento informado ni verbalmente se informó al recurrente de que, entre las lesiones nerviosas, se incluye el riesgo de que durante la intervención, el cirujano pueda cortar accidentalmente algún nervio del brazo o mano. 4- El día 20 de septiembre de 2011 se interviene quirúrgicamente al actor y, durante la intervención, se produce accidentalmente una laceración en el nervio mediano del paciente.

Alega la recurrente, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: -existencia de un diagnóstico incorrecto el día 26 de agosto de 2011, ya que no se le diagnóstico la rotura del tendón del bíceps de su brazo izquierdo o, en su caso, no se le citó para una nueva ecografía a las 24 horas, lo que determina una demora aparentemente injustificada en proceder al tratamiento de la lesión inicial. -En la intervención quirúrgica para la restauración de la rotura de bíceps, realizada el día 20 de septiembre de 2011, se produjo una laceración en el nervio mediano del brazo izquierdo del recurrente. -Ni en el documento de consentimiento informado ni verbalmente se informó al recurrente de que, entre las lesiones nerviosas, se incluye el riesgo de que durante la intervención, el cirujano pueda cortar accidentalmente algún nervio del brazo o mano.

La parte actora ha aportado al expediente administrativo un informe emitido por un Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en cirugía Ortopédica y Traumatología, que ha sido ratificado a presencia judicial en periodo probatorio. En el dictamen pericial se dice: I) existió una demora aparentemente injustificada en proceder al tratamiento de la lesión inicial y que debería haber quedado diagnosticada plenamente tras la consulta que el paciente realizó en Urgencias el día 26 de agosto de 2011: 1) El paciente presentaba todos los signos clínicos que deben hacer sospechar al médico una rotura completa en el tendón distal del bíceps, como lo demuestra el hecho de que se consideró justificada la realización de una ecografía diagnóstica. A pesar de ello se tardan otros siete días en practicarle la ecografía, en la que a los signos y síntomas clínicos se añade ahora el hecho, que puede considerarse como confirmatorio, de no apreciarse la inserción distal del tendón bicipital, objetivándose por el contrario, una retroacción del citado tendón. 2) Lo anterior ya era razón suficiente para proceder a la intervención quirúrgica con la mayor brevedad; no obstante, se opta por realizar una nueva prueba complementaria, una resonancia nuclear magnética, que cuando se realiza ya han transcurrido diecisiete días desde que se produjo la rotura del tendón, y la resonancia nuclear magnética no hace más que volver a confirmar esa rotura. 3) A pesar de ello, el paciente no es intervenido hasta otros ocho días más tarde, el día 20 de septiembre de 2011, cuando ya han transcurrido veinticinco días. 4) Las consecuencias de esta demora pudieron ser, sin ninguna duda, una mayor retroacción del tendón roto y en consecuencia una mayor dificultad para su posterior manipulación y reubicación anatómica. II) En la intervención quirúrgica que se practica al paciente el día 20 de septiembre de 2011, al objeto de tratar la rotura completa del tendón distal del bíceps braquial, la praxis fue cuanto menos incorrecta: 1) se produjo al paciente una lesión yatrogénica en el nervio mediano. 2) La lesión no pudo ser causada más que con una actuación inadecuada con alguno de los instrumentales utilizados en la intervención, lo que provocó una laceración y posteriormente una severa neuropatía en el nervio medio del paciente, muy probablemente con el bisturí. 3) La neuropatía del nervio mediano no aparece hasta haber sido intervenido quirúrgicamente el día 20 de septiembre de 2011. 4) Los síntomas aparecen tras la intervención quirúrgica del día 20 de septiembre de 2011 y se produce una recuperación paulatina parcial de la neuropatía del nervio mediano conforme a los parámetros que son de esperar en la medicina, con respecto a la regeneración del nervio mediano, hasta que dicha recuperación queda definitivamente estabilizada en las secuelas que presenta el paciente.

Con el escrito de contestación a la demanda, WR Berkley Insurance aporta un informe emitido por un Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, ya obrante en el expediente administrativo y que también ha sido ratificado a presencia judicial en periodo probatorio. En el dictamen pericial se informa: I) el paciente sufrió una rotura en la unión miotendinosa del bíceps braquial izquierdo el día 26 de agosto de 2011, diagnosticada mediante dos ecografías y una resonancia magnética y siendo tratada quirúrgicamente el día 20 de septiembre de 2011. II) Se realizó una sutura directa de la rotura más tenodesis al braquial anterior, sin aparentes complicaciones intraoperatorias. Tras la cirugía el paciente comenzó a notar parestesias en el territorio del nervio mediano, presentando clínicamente signos de afectación del mismo, por lo que se decidió llevar a cabo una exploración quirúrgica, efectuada el 23 de septiembre de 2011, en la que se apreció una laceración superficial del mismo, indudablemente consecuencia de la cirugía previa. III) Este hecho se debe considerar como una complicación innata al acto quirúrgico, que figuraba de forma clara en el consentimiento informado por el paciente, en el que se menciona claramente la posibilidad de lesión nerviosa como complicación, estando motivada por la íntima relación anatómica entre el tendón distal del bíceps y el nervio mediano, y siendo totalmente independiente del momento en que aquél se ejecute. IV) El tratamiento quirúrgico tuvo lugar antes de las cuatro semanas de la lesión, dentro del tiempo ideal para ello (siempre que se trata de lesiones tendinosas, sin que represente una urgencia quirúrgica (salvo que la lesión sea abierta), lo ideal es que la cirugía se realice dentro de los primeros días, de modo que a partir de las cuatro semanas de evolución, dependiendo de qué tendón se trate, generalmente ya no se puede llevar a efecto una reparación primaria, por lo que el acto quirúrgico se vuelve más complejo). El supuesto retraso diagnóstico y de tratamiento no fue motivo para que apareciera la complicación nerviosa, la cual podía haber aparecido de igual forma en caso de que la intervención quirúrgica se hubiera realizado antes. V) No se aprecia mala praxis alguna por parte de los especialistas que han participado en el diagnóstico y tratamiento del paciente, lo acaecido constituye una complicación innata a la cirugía, con la mala fortuna de una recuperación incompleta de la lesión nerviosa.

En el trámite de aclaraciones a los informes aportados por la parte actora y por la aseguradora, el perito Sr. Ezequias declara: -la laceración afecta a la capa más externa del nervio, en el epineuro; se produce una sección de la capa externa y un hematoma en la siguiente capa (perineuro). Es una laceración superficial, pero que puede causar neuropatía. -La laceración no es un riesgo habitual en esta intervención; es infrecuente. Deben buscarse las estructuras más sensibles (arterias, nervios, venas) para que no resulten dañadas.

En el mismo trámite, el perito Sr. Isidro declara: -lo ideal es operar estas lesiones en los primeros días (10- 15 días), pero a veces no se ha retraído el tendón a pesar del tiempo; en este caso se pudo operar igual que si se hubiera hecho en los tres primeros días. -La laceración es un riesgo que figura en el consentimiento informado; se puede lesionar esta estructura en la operación. No es frecuente, pero es una posibilidad porque el nervio discurre muy cerca de la zona intervenida. Puede ocasionar neuropatía.

En el informe del Coordinador de Area de Inspección puede leerse: -el paciente presentó el día 26 de agosto de 2011 una rotura de la unión miotendinosa del bíceps braquial derecho que fue tratada de una manera conservadora en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, al no apreciarse por ecografía más que una rotura fibrilar tendinosa y/o muscular. El doctor que realizó la ecografía indica en su informe que al realizar la ecografía apareció una zona que correspondía a un importante edema agudo que impedía la visualización correcta del tendón distal del bíceps en ese momento, por la importante inflamación local, y sugiere que, en caso de duda diagnóstica, se repita la ecografía en veinticuatro horas porque, en una fase subaguda (con menor inflamación) se podría visualizar la porción distal del bíceps y aportar datos concluyentes al estudio. -En nueva ecografía realizada el 7 de septiembre de 2011 se pone de manifiesto la posible rotura del tendón, por lo que se recomienda realizar una resonancia magnética que se realiza el 12 de septiembre de 2011, que diagnostica la rotura completa del tendón distal del bíceps. -Fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de septiembre de 2011 en la Fundación Hospital Calahorra, siendo realizada sutura primaria de cabos más tenodesis al braquial anterior. En el transcurso de la intervención quirúrgica se produjo una lesión iatrogénica del nervio mediano a su paso por el codo, que fue diagnosticada por la clínica que presentaba el paciente tres días después de la cirugía (refirió parestesias en palma de mano y dedos 1º al 4º así como debilidad de 1º y 2º dedos) y obligó a intervenir quirúrgicamente de nuevo comprobándose en este acto quirúrgico una laceración epineural del nervio mediano, con sus fascículos conservados, aunque con hematoma perineural, sin evidencia de infección en la cicatriz. -Se realizó el tratamiento rehabilitador oportuno hasta la máxima recuperación posible de la lesión que no fue completa.

Del examen del documento de consentimiento informado obrante en el expediente administrativo, resulta que en el mismo puede leerse: Los riesgos generales inherentes a cualquier intervención quirúrgica son infrecuentes y perfectamente asumibles y pueden considerarse leves ... y graves (infecciones profundas, lesiones vasculares y nerviosas, embolia grasa o pulmonar, fracturas). Entre los riesgos también figura el fallo del instrumental o aparatos quirúrgicos. El tratamiento quirúrgico mediante ... reparación abierta del bíceps ... implica unos riesgos específicos infrecuentes, también asumibles, que pueden considerarse leves (infección, fracaso de la técnica) -ff. 119 y 120-.

TERCERO. A la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, resulta que está acreditado que en la intervención quirúrgica realizada el día 20 de septiembre de 2011, para restaurar la rotura que presentaba el actor del tendón distal del bíceps braquial, se produjo una laceración del nervio mediano del paciente (así se admite por el perito Don. Isidro ).

No resulta acreditado, a la vista de lo contradictorio de los informes emitidos por los Dres. Ezequias y Isidro , que se haya producido un retraso en el diagnóstico y tratamiento del paciente que sea relevante en orden a la laceración del nervio mediano del paciente, producida durante el acto quirúrgico realizado el día 20 de septiembre de 2011, dentro del espacio temporal de cuatro semanas de la producción de la rotura del tendón distal del bíceps braquial, que tuvo lugar el día 26 de agosto de 2011. En criterio Don. Isidro , la intervención quirúrgica se realizó dentro del periodo de tiempo que es posible llevar a cabo la sutura del tendón, pues no se había retraído, añadiendo que la afectación del nervio mediano es una complicación inherente al acto quirúrgico en sí, con independencia del momento en que se lleve a cabo.

Ahora bien; acreditado que en la intervención quirúrgica realizada el día 20 de septiembre de 2011 se produjo una laceración del nervio mediano del paciente, la cuestión que debe resolverse es si se está ante una complicación innata al acto quirúrgico, que figuraba de forma clara en el consentimiento informado firmado por el actor, como sostiene Don. Isidro , o si se está ante una praxis cuanto menos incorrecta, como sostiene Don. Ezequias .

Don. Isidro indica en su informe que en el consentimiento informado se menciona claramente la posibilidad de lesión nerviosa como complicación. En el documento de consentimiento informado, como se ha dicho, puede leerse que entre los riesgos generales inherentes a cualquier intervención quirúrgica que pueden considerarse graves se encuentran las lesiones vasculares y nerviosas. También se indica que el tratamiento quirúrgico mediante ... reparación abierta del bíceps ... implica unos riesgos específicos infrecuentes, también asumibles, que pueden considerarse leves, enumerando la infección y el fracaso de la técnica.

En el expediente administrativo no consta ningún informe del facultativo que informó al paciente sobre los riesgos de la intervención, de forma que se desconoce si la laceración del nervio mediano es una de las complicaciones innatas al acto quirúrgico de las que fue informado el actor, previamente a la firma del consentimiento informado.

La Sala comparte íntegramente las consideraciones que efectúa el Consejo Consultivo de La Rioja en su Dictamen 44/14, acerca del documento de consentimiento informado firmado por el recurrente. El documento resulta excesivamente genérico y poco concreto. El riesgo de lesión nerviosa, expresión excesivamente genérica, no es enumerado dentro de los derivados de la concreta intervención quirúrgica que se practica, como antes se ha visto. El riesgo de lesión nerviosa aparece como riesgo general inherente a cualquier intervención quirúrgica y se califica como infrecuente y perfectamente asumible.

Don. Ezequias , que cuenta con la misma titulación que Don. Isidro , señala que la lesión no pudo ser causada más que con una actuación inadecuada con alguno de los instrumentales utilizados en la intervención, señalando que posiblemente el bisturí. Señala, al igual que el Dr. Isidro que no es un riesgo frecuente, pero concreta el Dr. Ezequias que deben buscarse las estructuras más sensibles (arterias, nervios, venas) para que no resulten dañadas.

Además de que la Sala no aprecia que, en el consentimiento informado, se menciona claramente la laceración del nervio mediano como incluida en la posibilidad de lesión nerviosa, un perito especialista en traumatología y cirugía ortopédica considera que se está en un supuesto de praxis cuanto menos incorrecta, señalando que la lesión no pudo ser causada más que con una actuación inadecuada con alguno de los instrumentales utilizados en la intervención, señalando que posiblemente el bisturí, lo que obviamente no resulta cubierto por el consentimiento informado. Añade, además, la forma en la que debe procederse en la intervención quirúrgica para evitar lesiones de estructuras sensibles -como los nervios-, resultando evidente que no se procedió de esta forma que expone el Dr. Ezequias para evitar lesiones como la producida, pues ésta tuvo lugar.

La Sala, a la vista de las consideraciones expuestas, concluye que, en el presente supuesto, en la intervención quirúrgica realizada el día 20 de septiembre de 2011, se aprecia infracción de la lex artis, que determina que concurran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Resta por examinar la cuestión relativa al importe de la indemnización que repare el daño sufrido por el actor, como consecuencia de la incorrecta praxis apreciada.

La Sala, en este apartado, teniendo en cuenta las secuelas que presenta el actor (paresia moderada del nervio mediano y parestesias de partes acras), los días que ha necesitado para la estabilización de las lesiones (498) y la situación de incapacidad permanente en que ha quedado el actor, así como la actividad laboral que desarrollaba y la edad de éste, tanto a efectos cronológicos como laboral, considera adecuada a las circunstancias del caso una indemnización por importe de ciento cincuenta mil euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la suma antes expuesta, que deberá ser satisfecha por la Administración autonómica demandada.

CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la pretensión actora se ha estimado parcialmente, procede imponer las costas causadas a la parte actora a la Administración autonómica demandada, si bien, con el límite de tres mil euros, y ello, habida cuenta de que el Consejo Consultivo de La Rioja ha dictaminado a favor de la estimación parcial de la pretensión.

Respecto de las demás partes, no se hace pronunciamiento en materia de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel , contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica demanda por los daños sufridos por el recurrente y reconociendo el derecho de éste a ser indemnizado en la suma de ciento cincuenta mil euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a cuyo pago se condena a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Todo ello, imponiendo las costas causadas a la parte actora a la Comunidad Autónoma de La Rioja, si bien, con el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.


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