Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 267/2015 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100058

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:892

Núm. Roj: SJCA 892:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267/2015

PARTE ACTORA: María

PARTE DEMANDADA: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Y PIUS HOSPITAL DE VALLS

S E N T E N C I A NÚM. 75/2017

En la ciudad de Tarragona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª María , representada por el procurador Sr. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Sr. José Luis Calderón Aisa, siendo demandado el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por la procuradora Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendido por el letrado Sr. Jaume Olària Sagrera, y PIUS HOSPITAL DE VALLS, representado por la procuradora Sra. Mª Josepa Martínez Bastida y defendido por la letrada Sra. Carmen Buil Martínez, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de junio de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 1 de julio de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 19 de enero de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Institut Català de la Salut. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 26.976,45 euros.

El Letrado del Institut Català de la Salut se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este caso, se imputa un anormal funcionamiento del servicio sanitario basado, esencialmente, en un diagnóstico que se reputa incorrecto de una fractura en la mano.

La totalidad de la prueba pericial practicada en el presente procedimiento, tanto la de la parte demandada como la ordenada judicialmente y llevada a cabo por el Médico Forense, funcionario público de incuestionada objetividad, descartan la existencia de mala praxis en el caso de autos, por cuanto se estima que la actuación de la Administración demandada, el Hospital Pius de Valls, ha sido correcta. Así se aprecia, según los peritos, en las radiografías obrantes en los autos, que en el momento del primer tratamiento mostraban una fractura alineada tributaria de tratamiento conservador, opción correcta y menos arriesgada que la quirúrgica. De hecho, los daños que la recurrente denuncia no provienen en realidad de este tratamiento conservador, sino de una intervención quirúrgica posterior al mismo, de motivación no aclarada en este procedimiento al no dirigirse la acción contra el hospital en que se practicó, y que desgraciadamente ha tenido una evolución no satisfactoria.

Dado el contenido de la demanda y los fundamentos de la misma, no es posible examinar otra asistencia sanitaria que la prestada en el Hospital Pius de Valls, y la prueba practicada, de manera absolutamente unánime, coincide en que tal asistencia fue correcta desde todos los puntos de vista. Hay que destacar, igualmente, que las conclusiones que alcanzan los dictámenes han sido ratificadas en Sala, y que este Juzgador estima que las contestaciones ofrecidas por ambos peritos no dejan ningún género de duda sobre las conclusiones que los mismos alcanzan.

Así las cosas, la totalidad de la prueba presentada descarta la hipótesis de la demanda interpuesta, lo que lleva, necesariamente, a su desestimación.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando al actor a su pago, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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