Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100136
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:667
Núm. Roj: STSJ CLM 667:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2021
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 315/2019
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
En Albacete, a quince de Marzo de 2021
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 315/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil
Antecedentes
Alude a reclamación presentado el 4 de febrero de 2019 y en el apartado correspondiente a la solicitud hace referencia a la inactividad de la administración demandada, en los términos expuestos, ex artículo 217 ley 3/2011 reproducido en el artículo 199 de la ley 9/2017.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando el dictado de sentencia que condene a la administración demandada al pago de las siguientes cantidades: la cantidad de 17.039,58 € en concepto de pago de los trabajos contratados con mi mandante y realizados por este; los intereses de la ley 3/2004, respecto de la cantidad consignada en cada una de las facturas, excluido el IVA.....; La totalidad las costas procesales y los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004.
Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso -administrativo debe entenderse interpuesto, según se indica en el escrito inicial, 'por impago por parte de la administración de determinadas facturas por servicios realizados para la Consejería de Presidencia'. Como ya hemos indicado en los antecedentes de hecho, en el mismo escrito de interposición se hace referencia a reclamación presentado el 4 de febrero de 2019 y en el apartado correspondiente a la petición se refiere a la inactividad de la administración demandada, en los términos expuestos, ex artículo 217 ley 3/2011 reproducido en el artículo 199 de la ley 9/2017.
Esa inicial imprecisión a la hora de delimitar el objeto del recurso contencioso y la concreta 'actuación' administrativa que se impugna se mantiene en la demanda, como iremos desarrollando. En ella, en definitiva, se ejercita una pretensión principal basada, se dice, en lo previsto en el artículo 217 del TRLCSP aplicable a los hechos. Se explica que, con carácter previo, planteó recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario 243/2016 tramitado ante esta misma Sala y Sección (que concluyó con sentencia de 1 de octubre de 2018, que inadmitió el recurso, por haberse utilizado inadecuadamente la vía del artículo 29 .1 de la ley jurisdiccional). Sigue explicando que esa sentencia no incorpora un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y que por ello considera que queda imprejuzgado de modo que puede solicitar de nuevo el pago de las facturas al no haber prescrito el plazo para la reclamación.
La demanda contiene una descripción de cada una de las facturas y de los documentos que entiende justifican la prestación de los servicios, indicándose en el apartado de fundamentos de derecho, que se ejercita la acción del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 que aprobó el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público. Añade que trascurrido el plazo al que se refiere el artículo 216.4 de esa norma los contratistas podrán reclamar por escrito a los contratantes el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. En el apartado correspondiente a fundamentos sustantivos cita nuevamente el artículo 216 del Texto Refundido de la ley de Contratos de Sector Público, que reproduce. Afirma después que '
En concreto reclama el importe de las siguientes facturas:
-. A 8087/2014, de 15 de enero de 2014 (explica que se presentó en el registro de entrada el 22 de enero de 2014; visado de conformidad por el servicio de turismo y artesanía el 6 de febrero de 2014 y por la dirección general de coordinación, informática y promoción institucional 14 de marzo de 2014 (páginas 43 y 44 del expediente administrativo).
-. A 8089/2014, de fecha 17 de enero de 2014 (explica que ese presentó registro de entrada el 27 de enero de 2014, visado de conformidad por el servicio de turismo y artesanía 6 de febrero de 2014 y por la dirección general de coordinación informática y promoción institucional 14 de marzo de 2014, páginas 35 y 36 del expediente administrativo).
-. A 8196/2014, de fecha 8 de abril de 2014 (Explica que fue presentada registro de entrada el 25 de abril de 2014, visado de conformidad por servicios de turismo y artesanía 29 de abril de 2014 y por la dirección general de coordinación, informática y promoción institucional el 9 de mayo de 2014 (página 47 del expediente).
Aclara después que no solicita intereses sobre la cantidad de percutida de IVA y rechaza que haya operado la prescripción.
Ya en conclusiones explica que la expresión de inactividad que ha utilizado debe entenderse no en sentido técnico jurídicos '
Con carácter subsidiario a lo anterior expone que, para el supuesto de que la administración oponga excepciones referentes a omisiones en el procedimiento de contratación, órganos contratantes o falta de requisitos contables, debe acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto en el derecho administrativo. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016, recurso 2603/2015 y también la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en recurso 284/2017, reproduciendo sus razonamientos.
Reitera después en el escrito de conclusiones, que en el caso de que no fueran de aplicación las normas citadas entiende que debería acudirse, con carácter subsidiario, a la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto
Frente a ello la defensa de la administración autonómica, en la contestación a la demanda, alega en primer término la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por inexistencia de la actividad que se recurre. Considera que del escrito de interposición resulta que el mismo se ha dirigido frente a la inactividad de la administración y por ello considera aplicable el artículo 29 de la ley Jurisdiccional. Acto seguido explica que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad ya que no existe contrato, ni la obligación de abono viene impuesta por disposición, acto o contrato de ninguna clase. Considera por ello que procede la inadmisión del recurso contencioso en base a lo previsto en el artículo 69 de la ley Jurisdiccional.
Acto seguido alega que entiende que '
Sigue alegando que la parte vuelve a persistir en su erróneo empeño de imputar a la administración la obligación de actuar cuando no existe título alguno que lo legitime y se remite a lo ya razonado en la sentencia de esta misma Sala y Sección número 241/2018, cuyo razonamiento reproduce.
Alega después la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar el pago de las facturas, indicando que lo hace con carácter subsidiario, por el trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Toma como referencia y fundamento de esta alegación la fecha de las facturas y de su presentación en el correspondiente registro de entrada asumiendo que siendo la fecha de pago a 30 días, el pago de las mismas pudo reclamarse a partir del 14 de abril de 2014. Acepta que la primera reclamación fehaciente se efectuó el 10 de marzo de 2016, fecha en la que se interrumpió el cómputo de la prescripción pero rechaza que, como afirma la parte actora, ese plazo de prescripción se reanudara tras la firmeza de la sentencia número 241/2018, de 1 de octubre de 2018. Se apoya en que el procedimiento judicial culminó con la inadmisibilidad de la demanda y que por ello no es causa bastante para interrumpir el plazo de prescripción.
Planteada la problemática en los términos expuestos ya se aprecia que debe clarificarse cuál puede entenderse que es el doble fundamento de la pretensión que incorpora el suplico de la demanda, debiendo, por lo demás, abordarse la problemática con respeto al principio de congruencia teniendo en cuenta para ello las alegaciones y los hechos o datos recíprocamente aceptados por las defensas de las partes.
Ciertamente asiste la razón a la defensa de la administración cuando destaca que la parte actora mantiene, al menos en parte, el error que ya originó que su primer recurso contencioso administrativo fuera inadmitido. La sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 01-10-2018, nº 241/2018, rec. 343/2016 razonaba lo siguiente:
Pues bien, ese razonamiento no sólo hace referencia a que no resulta posible entender que concurre la inactividad el artículo 29.2 de la ley jurisdiccional sino que, al analizar el motivo o causa por el que considera que no es aplicable parte del dato o presupuesto de que no existe contrato o convenio alguno que obligue a la administración a realizar una prestación que no se haya llevado a cabo. Se razona igualmente, a estos mismos efectos, que '...
La parte actora, en el presente procedimiento jurisdiccional, lejos de combatir ese razonamiento se limita a describir el contenido de las facturas y los servicios prestados pretendiendo que la mera alteración de lo que considera fundamento legal de la petición (ahora cita el artículo 216 y el artículo 117 del texto refundido 3/2011) sea suficiente para entender que ha quedado desvirtuada esa consideración de inexistencia de contrato previo. De hecho ni siquiera puede hablarse de una alteración total de esa fundamentación puesto que la previa sentencia, en los antecedentes de hecho, se hace referencia a que '
El precepto ahora invocado-y como hemos visto al que también ya se hacía referencia en la demanda anterior - parte de ese presupuesto de existencia y validez de contrato previo, que en la problemática que nos ocupa ya se consideró en su día inexistente . No procede, en consecuencia, aplicar lo establecido en el artículo 216 del Texto Refundido ni tampoco lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto respecto a los intereses de demora que igualmente tiene como presupuesto la existencia de un contrato previo del que derivan las obligaciones que pretende hacer valer la parte actora. Lo mismo sucede con la petición relativa al abono de los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004
Entendemos, que dadas las peculiaridades que derivan del planteamiento del presente recurso contencioso administrativo, y que difieren de las analizadas en su día en la sentencia previa, lo procedente , en aplicación del principio pro actione ,no es inadmitir dicho recurso contencioso puesto que la parte actora no fija con la misma precisión que en pleito previo que el recurso se plantea frente a una inactividad del artículo 29 de la ley Jurisdiccional sino que hace referencia, como también hemos detallado, al impago de determinadas facturas y ya en conclusiones aclara que el término inactividad lo utilizó en sentido vulgar y no en sentido técnico jurídico.
Lo expuesto, en definitiva, conduce al rechazo del planteamiento esgrimido por la parte actora con carácter principal, abono del importe de las facturas más intereses de demora y gastos de cobro basado en la falta de cumplimiento por parte de la administración de lo estipulado en un contrato administrativo.
Siguiendo con el estudio de las alegaciones y argumentos que incorpora la demanda, ya hemos anticipado que, con carácter subsidiario, lo que se pide es que se estime la pretensión aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto.
Respecto a esta cuestión, también hemos reproducido lo alegado por la defensa de la administración en la contestación a la demanda en la que viene a aceptar la procedencia del derecho al cobro de las facturas que, dice, '
Precisado lo anterior, y dado que por la defensa de la administración no se articula motivo de impugnación distinto que permita rechazar la aplicación de esa doctrina del enriquecimiento injusto ,la petición del suplico de la demanda debe ser parcialmente estimada, con exclusión de los intereses de demora y de los gastos de cobro, basados, reiteramos, en la previa existencia de un contrato válido que en este caso no concurre. En este sentido asiste la razón a la parte actora cuando hace referencia y considera aplicables a este supuesto los razonamientos de la sentencia de este misma Sala de 10-06-2019, nº 149/2019, rec. 284/2017 : '....
Aclarar, por último, que sin mayores precisiones, debe rechazarse la alegación de prescripción expuesta por la defensa de la administración teniendo en cuenta, tal y como expone la parte actora, que la nueva reclamación se presentó el 4 de febrero de 2019, por lo tanto, antes de haber trascurrido cuatro años desde el día 10 de marzo de 2016 fecha en la que, se acepta, quedó interrumpida la prescripción
Los argumentos expuestos conducen a la estimación parcial recurso contencioso administrativo pues, por un lado, no se ha estimado el planteamiento mantenido por la parte actora como principal sino el planteado con carácter subsidiario y, adicionalmente, no se ha estimado íntegramente su pretensión pues se rechaza la procedencia de abonar intereses de demora (en el mismo sentido sentencia de esta Sala y Sección de S 13-07-2015, nº 182/2015, rec. 37/2014 ) y los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004.
En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no resulta procedente imponerlas a ninguna de las partes al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diferente. ( artículo 139 LRJCA.)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil SOUNDLINE SL frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada fecha 4 de febrero de 2019 , condenando a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.039,58 € más los intereses legales correspondientes desde la notificación de la presente sentencia ( artículo 106.2LRJCA ).
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
