Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100136

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:667

Núm. Roj: STSJ CLM 667:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2021

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 315/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 75

En Albacete, a quince de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 315/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil SOUNDLINE SLrepresentada por el Procurador de los tribunales don Vicente Adam Herrero contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAque ha estado representado y dirigido por la señora letrada de sus servicios jurídicos , sobre contratos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo , según se indica en el escrito inicial, ' por impago por parte de la administración de determinadas facturas por servicios realizados para la Consejería de Presidencia' .

Alude a reclamación presentado el 4 de febrero de 2019 y en el apartado correspondiente a la solicitud hace referencia a la inactividad de la administración demandada, en los términos expuestos, ex artículo 217 ley 3/2011 reproducido en el artículo 199 de la ley 9/2017.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando el dictado de sentencia que condene a la administración demandada al pago de las siguientes cantidades: la cantidad de 17.039,58 € en concepto de pago de los trabajos contratados con mi mandante y realizados por este; los intereses de la ley 3/2004, respecto de la cantidad consignada en cada una de las facturas, excluido el IVA.....; La totalidad las costas procesales y los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Se Acordó el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, se acordó trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante la presentación de los correspondientes escritos de alegaciones.

Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso contencioso -administrativo debe entenderse interpuesto, según se indica en el escrito inicial, 'por impago por parte de la administración de determinadas facturas por servicios realizados para la Consejería de Presidencia'. Como ya hemos indicado en los antecedentes de hecho, en el mismo escrito de interposición se hace referencia a reclamación presentado el 4 de febrero de 2019 y en el apartado correspondiente a la petición se refiere a la inactividad de la administración demandada, en los términos expuestos, ex artículo 217 ley 3/2011 reproducido en el artículo 199 de la ley 9/2017.

Esa inicial imprecisión a la hora de delimitar el objeto del recurso contencioso y la concreta 'actuación' administrativa que se impugna se mantiene en la demanda, como iremos desarrollando. En ella, en definitiva, se ejercita una pretensión principal basada, se dice, en lo previsto en el artículo 217 del TRLCSP aplicable a los hechos. Se explica que, con carácter previo, planteó recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario 243/2016 tramitado ante esta misma Sala y Sección (que concluyó con sentencia de 1 de octubre de 2018, que inadmitió el recurso, por haberse utilizado inadecuadamente la vía del artículo 29 .1 de la ley jurisdiccional). Sigue explicando que esa sentencia no incorpora un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y que por ello considera que queda imprejuzgado de modo que puede solicitar de nuevo el pago de las facturas al no haber prescrito el plazo para la reclamación.

La demanda contiene una descripción de cada una de las facturas y de los documentos que entiende justifican la prestación de los servicios, indicándose en el apartado de fundamentos de derecho, que se ejercita la acción del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 que aprobó el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público. Añade que trascurrido el plazo al que se refiere el artículo 216.4 de esa norma los contratistas podrán reclamar por escrito a los contratantes el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. En el apartado correspondiente a fundamentos sustantivos cita nuevamente el artículo 216 del Texto Refundido de la ley de Contratos de Sector Público, que reproduce. Afirma después que ' en el presente caso los trabajos concluyeron el día en que figura en cada una de las facturas, se presentaron al cobro ante la administración en el plazo de 30 días establecido en la norma y la misma las encontró conformes; y debiendo ver abonados importe dentro de los 30 días desde la respectiva fecha de conformidad devengado a partir de dicha fecha los correspondientes intereses como se explica en el párrafo siguiente'.

En concreto reclama el importe de las siguientes facturas:

-. A 8087/2014, de 15 de enero de 2014 (explica que se presentó en el registro de entrada el 22 de enero de 2014; visado de conformidad por el servicio de turismo y artesanía el 6 de febrero de 2014 y por la dirección general de coordinación, informática y promoción institucional 14 de marzo de 2014 (páginas 43 y 44 del expediente administrativo).

-. A 8089/2014, de fecha 17 de enero de 2014 (explica que ese presentó registro de entrada el 27 de enero de 2014, visado de conformidad por el servicio de turismo y artesanía 6 de febrero de 2014 y por la dirección general de coordinación informática y promoción institucional 14 de marzo de 2014, páginas 35 y 36 del expediente administrativo).

-. A 8196/2014, de fecha 8 de abril de 2014 (Explica que fue presentada registro de entrada el 25 de abril de 2014, visado de conformidad por servicios de turismo y artesanía 29 de abril de 2014 y por la dirección general de coordinación, informática y promoción institucional el 9 de mayo de 2014 (página 47 del expediente).

Aclara después que no solicita intereses sobre la cantidad de percutida de IVA y rechaza que haya operado la prescripción.

Ya en conclusiones explica que la expresión de inactividad que ha utilizado debe entenderse no en sentido técnico jurídicos ' sino en sentido vulgar, en el sentido de inactividad de la administración al no pagar, pero ex artículo 217 del TRLCSP , tal y como se dice, no en el sentido del artículo 29.1 de la LJCA que pretende darle la contraria'.

Con carácter subsidiario a lo anterior expone que, para el supuesto de que la administración oponga excepciones referentes a omisiones en el procedimiento de contratación, órganos contratantes o falta de requisitos contables, debe acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto en el derecho administrativo. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016, recurso 2603/2015 y también la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en recurso 284/2017, reproduciendo sus razonamientos.

Reitera después en el escrito de conclusiones, que en el caso de que no fueran de aplicación las normas citadas entiende que debería acudirse, con carácter subsidiario, a la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto

SEGUNDO.

Frente a ello la defensa de la administración autonómica, en la contestación a la demanda, alega en primer término la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por inexistencia de la actividad que se recurre. Considera que del escrito de interposición resulta que el mismo se ha dirigido frente a la inactividad de la administración y por ello considera aplicable el artículo 29 de la ley Jurisdiccional. Acto seguido explica que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad ya que no existe contrato, ni la obligación de abono viene impuesta por disposición, acto o contrato de ninguna clase. Considera por ello que procede la inadmisión del recurso contencioso en base a lo previsto en el artículo 69 de la ley Jurisdiccional.

Acto seguido alega que entiende que ' el único derecho al cobro de las facturas nace de la proscripción del enriquecimiento injusto y no de un título contractual por lo que la recurrente debió dirigir el recurso contra el acto presunto desestimado el reconocimiento y pago de las facturas, al amparo del apartado 1 del referido artículo 25 LJCA y no contra la inactividad de la administración'

Sigue alegando que la parte vuelve a persistir en su erróneo empeño de imputar a la administración la obligación de actuar cuando no existe título alguno que lo legitime y se remite a lo ya razonado en la sentencia de esta misma Sala y Sección número 241/2018, cuyo razonamiento reproduce.

Alega después la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar el pago de las facturas, indicando que lo hace con carácter subsidiario, por el trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Toma como referencia y fundamento de esta alegación la fecha de las facturas y de su presentación en el correspondiente registro de entrada asumiendo que siendo la fecha de pago a 30 días, el pago de las mismas pudo reclamarse a partir del 14 de abril de 2014. Acepta que la primera reclamación fehaciente se efectuó el 10 de marzo de 2016, fecha en la que se interrumpió el cómputo de la prescripción pero rechaza que, como afirma la parte actora, ese plazo de prescripción se reanudara tras la firmeza de la sentencia número 241/2018, de 1 de octubre de 2018. Se apoya en que el procedimiento judicial culminó con la inadmisibilidad de la demanda y que por ello no es causa bastante para interrumpir el plazo de prescripción.

TERCERO.

Planteada la problemática en los términos expuestos ya se aprecia que debe clarificarse cuál puede entenderse que es el doble fundamento de la pretensión que incorpora el suplico de la demanda, debiendo, por lo demás, abordarse la problemática con respeto al principio de congruencia teniendo en cuenta para ello las alegaciones y los hechos o datos recíprocamente aceptados por las defensas de las partes.

Ciertamente asiste la razón a la defensa de la administración cuando destaca que la parte actora mantiene, al menos en parte, el error que ya originó que su primer recurso contencioso administrativo fuera inadmitido. La sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 01-10-2018, nº 241/2018, rec. 343/2016 razonaba lo siguiente: '... SEGUNDO.

Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario estudiar la causa de inadmisión que se ha sido alegada por el Letrado de la Junta de Comunidades, en tanto en cuanto su estimación impediría continuar con el estudio del objeto controvertido._

La cuestión que se dirime en las presentes actuaciones versa sobre el impago de determinadas facturas que la parte recurrente ha reconducido procesalmente a través de la inactividad administrativa y no a través de una desestimación presunta._

De este modo, la primera cuestión que se plantea versa acerca de la procedencia de estimar la causa de inadmisibilidad promovida por la Administración demandada referida a la ausencia de actividad administrativa impugnable y ello habida cuenta que el recurrente formuló su recurso frente a la inactividad de la Administración conforme al art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y tal como se pone de manifiesto en el escrito de interposición del recurso y en los escritos dirigidos a la Administración (folio 68 del expediente administrativo y documento 2 presentado por el recurrente)_

El artículo 29.1 establece que '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Pues bien, es un hecho no controvertido, que el recurso se ha presentado frente a la inactividad de la administración. Asimismo, no se ha presentado el correspondiente contrato que asevere la existencia de una relación contractual. Por el contrario, existe en el expediente administrativo, comunicación de la Secretaría de la Presidencia poniendo de manifestó la inexistencia de contrato u obligaciones reconocidas en la contabilidad. Únicamente se han presentado las facturas.

Planteado el debate en los términos expuestos, debemos entender que existe una ausencia de actividad administrativa impugnable al no ser el cauce del art. 29.1 el adecuado para la interposición del presente recurso en el que el recurrente se encuentra reclamando el pago de una factura frente a una Administración que ha negado la existencia de encargo y obligación contable.

Ciertamente, el planteamiento del presente recurso debía haber sido el de impugnación de la desestimación presunta, sin embargo, la insistencia del recurrente, en interponer el recurso por la vía del art. 29.1, conlleva la inexistencia de actividad administrativa impugnable.

Dicho precepto permite a los interesados impugnar la inactividad cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, lo que no acontece en autos, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, lo que tampoco ocurre en el presente supuesto, en el que no existe acto, contrato o convenio alguno que obligue a la administración a realizar una prestación que no haya llevado a cabo, sino que lo que se plantea es el impago de una cantidad por parte de la administración, que es frente a lo que se reclama y que en ningún caso resulta incardinable entre los supuestos previstos como inactividad por el precepto indicado.'

Pues bien, ese razonamiento no sólo hace referencia a que no resulta posible entender que concurre la inactividad el artículo 29.2 de la ley jurisdiccional sino que, al analizar el motivo o causa por el que considera que no es aplicable parte del dato o presupuesto de que no existe contrato o convenio alguno que obligue a la administración a realizar una prestación que no se haya llevado a cabo. Se razona igualmente, a estos mismos efectos, que '... no se ha presentado el correspondiente contrato que asevere la existencia de una relación contractual. Por el contrario, existe en el expediente administrativo, comunicación de la Secretaría de la Presidencia poniendo de manifestó la inexistencia de contrato u obligaciones reconocidas en la contabilidad. Únicamente se han presentado las facturas.'

La parte actora, en el presente procedimiento jurisdiccional, lejos de combatir ese razonamiento se limita a describir el contenido de las facturas y los servicios prestados pretendiendo que la mera alteración de lo que considera fundamento legal de la petición (ahora cita el artículo 216 y el artículo 117 del texto refundido 3/2011) sea suficiente para entender que ha quedado desvirtuada esa consideración de inexistencia de contrato previo. De hecho ni siquiera puede hablarse de una alteración total de esa fundamentación puesto que la previa sentencia, en los antecedentes de hecho, se hace referencia a que ' La demanda se estructura en torno al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en tanto en cuanto se consigna el derecho del contratista de obtener el precio convenido y sus intereses'

El precepto ahora invocado-y como hemos visto al que también ya se hacía referencia en la demanda anterior - parte de ese presupuesto de existencia y validez de contrato previo, que en la problemática que nos ocupa ya se consideró en su día inexistente . No procede, en consecuencia, aplicar lo establecido en el artículo 216 del Texto Refundido ni tampoco lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto respecto a los intereses de demora que igualmente tiene como presupuesto la existencia de un contrato previo del que derivan las obligaciones que pretende hacer valer la parte actora. Lo mismo sucede con la petición relativa al abono de los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004

Entendemos, que dadas las peculiaridades que derivan del planteamiento del presente recurso contencioso administrativo, y que difieren de las analizadas en su día en la sentencia previa, lo procedente , en aplicación del principio pro actione ,no es inadmitir dicho recurso contencioso puesto que la parte actora no fija con la misma precisión que en pleito previo que el recurso se plantea frente a una inactividad del artículo 29 de la ley Jurisdiccional sino que hace referencia, como también hemos detallado, al impago de determinadas facturas y ya en conclusiones aclara que el término inactividad lo utilizó en sentido vulgar y no en sentido técnico jurídico.

Lo expuesto, en definitiva, conduce al rechazo del planteamiento esgrimido por la parte actora con carácter principal, abono del importe de las facturas más intereses de demora y gastos de cobro basado en la falta de cumplimiento por parte de la administración de lo estipulado en un contrato administrativo.

CUARTO.

Siguiendo con el estudio de las alegaciones y argumentos que incorpora la demanda, ya hemos anticipado que, con carácter subsidiario, lo que se pide es que se estime la pretensión aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto.

Respecto a esta cuestión, también hemos reproducido lo alegado por la defensa de la administración en la contestación a la demanda en la que viene a aceptar la procedencia del derecho al cobro de las facturas que, dice, ' nace de la proscripción del enriquecimiento injusto'. Únicamente rechaza esa alegación indicando que el recurso debió dirigirse frente al acto presunto desestimatorio del reconocimiento y pago de las facturas. Como hemos explicado, en este caso concreto, y aun cuando pueda reprocharse falta de precisión a la parte actora, entendemos que el planteamiento del recurso contencioso administrativo puede reconducirse a esa desestimación presunta de la reclamación efectuada en su día.

Precisado lo anterior, y dado que por la defensa de la administración no se articula motivo de impugnación distinto que permita rechazar la aplicación de esa doctrina del enriquecimiento injusto ,la petición del suplico de la demanda debe ser parcialmente estimada, con exclusión de los intereses de demora y de los gastos de cobro, basados, reiteramos, en la previa existencia de un contrato válido que en este caso no concurre. En este sentido asiste la razón a la parte actora cuando hace referencia y considera aplicables a este supuesto los razonamientos de la sentencia de este misma Sala de 10-06-2019, nº 149/2019, rec. 284/2017 : '.... De lo razonado resulta que el Magistrado de la Instancia ha concretado en este razonamiento el fundamento jurídico que justifica la estimación de la pretensión formulada, aludiendo, como hemos dicho, al principio general de prohibición de enriquecimiento injusto. Ciertamente la parte actora no resultó precisa en lo que se refiere a esa fundamentación jurídica al plantear su petición por reclamación de abono de precio correspondiente a los trabajos efectivamente realizados tras la designación y el encargo que llevaba consigo, pero sí aludió a la existencia de los hechos que fundamentaban esa petición, incluido un acuerdo verbal, y ante ello, aunque sea con carácter subsidiario respecto a la declaración de responsables contractual, siguen entendiendo que si resulta estimable esa petición de alguno de cantidad al amparo del tantas veces citado principio general de prohibición de enriquecimiento injusto.

Ello, lógicamente, y como hemos reiterado, siempre que de los hechos, afirmaciones y argumentos expuestos en la demanda resulten los datos necesarios para poder apreciar los requisitos y presupuestos que deben concurrir para poder ser estimada, en esos términos, la petición planteada. Entendemos , con el Magistrado de la instancia, que esto es lo que sucede en el caso que ahora analizamos, no contribuyendo sino a reforzar la prosperabilidad de la petición lo afirmado en la contestación a la demanda respecto a la nulidad del contrato, meramente verbal, por ausencia de trámites y requisitos formales, situación reprochable, en último término a la propia administración que, a través de funcionarios o autoridades en ella integrados llevó a cabo el encargo y demás actuaciones incluidas la recepción de la documentación que se iba aportando.

Para concluir con este razonamiento y en relación con los requisitos y efectos de la aplicación del citado principio de prohibición de enriquecimiento injusto, asumiendo que la inexistencia de procedimiento de contratación y de contrato formalizado -motivo de nulidad radical o de pleno derecho- determina la improcedencia de aplicar la legislación contractual invocada por la parte actora, y por ello el título jurídico que puede fundar su pretensión es el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto , la Sala Tercera, ya en sentencia de 24 de Julio de 1.992, rec. 4011/1990 expresa: ' Sin embargo, hay que reconocer que no puede ignorarse la alegación del Ayuntamiento de que la contratación se hizo de forma ilegal, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que la cuestión central a la que se refiere este proceso revierte a los efectos materiales de las actuaciones administrativas nulas de pleno Derecho. TERCERO.- A partir de cuanto acaba de decirse es necesario apreciar que las obras se realizaron materialmente, por lo que de no ser pagadas se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. Por ello, la Sala entiende que debe estimarse la obligación de pago del Ayuntamiento, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de sus autoridades y funcionarios, no debiendo olvidarse que el Pleno del Ayuntamiento tampoco adoptó acuerdo alguno encaminado a dejar sin efecto las actuaciones ilegales, habiendo guardado una actitud omisiva, salvo en el aspecto concreto de negar reiteradamente el pago'.

Es el enriquecimiento injusto una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, STS de doce de diciembre de 2012 , en los siguientes términos :

'Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil ), latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil , mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico-privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil ), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999 '.

Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003 , diez de noviembre de 2004 , veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.'

Aclarar, por último, que sin mayores precisiones, debe rechazarse la alegación de prescripción expuesta por la defensa de la administración teniendo en cuenta, tal y como expone la parte actora, que la nueva reclamación se presentó el 4 de febrero de 2019, por lo tanto, antes de haber trascurrido cuatro años desde el día 10 de marzo de 2016 fecha en la que, se acepta, quedó interrumpida la prescripción.

Los argumentos expuestos conducen a la estimación parcial recurso contencioso administrativo pues, por un lado, no se ha estimado el planteamiento mantenido por la parte actora como principal sino el planteado con carácter subsidiario y, adicionalmente, no se ha estimado íntegramente su pretensión pues se rechaza la procedencia de abonar intereses de demora (en el mismo sentido sentencia de esta Sala y Sección de S 13-07-2015, nº 182/2015, rec. 37/2014 ) y los gastos de cobro de la cuantía fijada en el artículo 8 de la ley 3/2004.

QUINTO

En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no resulta procedente imponerlas a ninguna de las partes al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento diferente. ( artículo 139 LRJCA.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil SOUNDLINE SL frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada fecha 4 de febrero de 2019 , condenando a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.039,58 € más los intereses legales correspondientes desde la notificación de la presente sentencia ( artículo 106.2LRJCA ).

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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