Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 750/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1509/2001 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 750/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11829
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1509/2001
Partes: PROFESIONALES AUTÓNOMOS REUNIDOS S.L
c/DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 750
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles
Sr. D. José Antonio Mora Alarcón
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1509/2001, interpuesto por PROFESIONALES AUTÓNOMOS REUNIDOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 16-5-01 que deniega la solicitud de subvenciones para la realización de acciones de formación ocupacional presentada por la recurrente el 28-11-00.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 22-1-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 13-6-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente, "Profesionales Autónomos Reunidos, SL" impugna la resolución de 16-5-01 que deniega la solicitud de subvenciones para la realización de acciones de formación ocupacional que presentó el 28-11-00.
La demanda afirma que pese a que la Orden de 14 de enero de 2000 prevé los criterios que han de regir el procedimiento de concurrencia competitiva y garantizar la objetividad del mismo, en la convocatoria del otorgamiento de subvenciones para acciones de formación ocupacional a realizar en el ejercicio 2001, el otorgamiento o desestimación, como ha sido el caso de la recurrente, de las subvenciones se ha realizado sin tener en cuenta la mayor parte de dichos criterios, vulnerándose los principios de objetividad y concurrencia.
Tal principal motivo de impugnación se desarrolla en la demanda en tres apartados, cuales son a) infracción del articulo 9 de la Orden de 14-1-00 , b) falta de motivación suficiente, y c) desviación de poder.
Respecto al apartado a), la demanda califica de absolutamente sorprendente que la decisión sobre el otorgamiento de las subvenciones se base únicamente en los extremos incluidos en el impreso de solicitud, que a su entender son claramente insuficientes. Afirma la demanda que la decisión de concesión o denegación se realiza sin tener en cuenta el contenido ni la calidad de los cursos propuestos, ni tampoco el nivel de los recursos de los centros.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que en el caso concreto de la recurrente, se hallaba inscrita en el censo correspondiente a entidades colaboradoras elaborado por la Administración, ello comporta ya una primera conclusión, cual es que ésta disponía de datos sobre la solicitante, y si a ello unimos el que en la solicitud han de constar (tal como enumera la demanda) los datos del solicitante, declaración de cumplimiento de los requisitos, y relación de los cursos con expresión del tipo de especialización, del colectivo al que pertenecen, del numero de horas teóricas y prácticas que incluye, el importe solicitado y la existencia o no de certificado de profesionalidad referido a la especialidad para la que se solicita la subvención, no aparece que la administración decida la concesión o denegación sin elementos de valoración o sin base objetiva alguna, sino contando con datos para aplicar los criterios de valoración contenidos en el articulo 9 de la Orden de referencia, y específicamente, contando con información sobre el contenido y la calidad de los cursos propuestos, así como el nivel de recursos del centro. La inscripción en el censo de entidades colaboradoras, además, evita que el mismo solicitante deba, en todas y cada una de las convocatorias posteriores, aportar determinada documentación con ocasión de la presentación de la solicitud. En tal sentido, se define el propio artículo 7.2 de la citada Orden.
De igual modo, el artículo 10, refiere el procedimiento de concesión de las subvenciones y, en su apartado primero , puntualiza que "un cop presentades les sol·licituds a les delegacions territorials, o a les unitats territorials o les oficines de Treball de la Generalitat, les Delegacions Territorials disposaran d'un termini de 20 dies per remetre la documentació completa a la Direcció General d'Ocupació", esto es, si el solicitante ya inscrito en el censo considera que los datos obrantes en los registros no se corresponden con la situación actual, deberá aportarlos con ocasión de la solicitud cual si fuera, en dicho supuesto, nuevo para la Administración.
Dentro del mismo apartado, afirma la demanda que la administración no ha aplicado los criterios contenidos en la Orden de 14-1-00, y que si así lo hubiera hecho, debería habérsele otorgado la subvención solicitada. Analiza de forma critica tanto el informe de valoración realizado por la Delegación Territorial de Barcelona como por la Direcció General d'Ocupació, que constan a los folios 4, 5 y 7 del expediente administrativo.
Después del examen de tales informes de valoración, y cotejándolos con los correspondientes a otras entidades solicitantes, a algunas de las cuales sí les fueron concedidas al menos en parte las subvenciones interesadas, ( informes aportados como prueba documental al procedimiento) debemos concluir que le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que resulta de todo punto imposible deducir, colegir o concluir cuales han sido los criterios por los cuales se ha regido la administración para conceder o denegar las solicitudes. Así, en todas las certificaciones aportadas correspondientes a los diversos centros solicitantes (la exhaustiva documental citada), se advierte que únicamente se valoran dos de los aspectos que como criterios de otorgamiento prevé el articulo 9 de la Orden de 14-1-00 , cuales son los apartados k) y l), correspondientes a "nivell d'execució del centre col·laborador l'any anterior" y "adequació dels mitjans materials i humans del centre a les accions a desenvolupar", sin que existan datos, valoraciones ni puntuaciones en relación con el resto de apartados del citado precepto, como ad exemplum los apartados a), adecuación de las acciones a los objetivos determinados por los programas operativos del FSE; b) necesidades de contratación no cubiertas, d) proporcionalidad den la distribución territorial, e) grado de ocupabilidad, f) nivel de inserción del colectivo y de la especialidad en ejercicios anteriores, y resto de criterios enumerados y definidos por la Orden. Tampoco consta en modo alguno ni existen datos para apreciar la forma de puntuar el apartado correspondiente a "meses locals" en cada uno de los informes, pues no consta la forma, modo o manera de priorización en este ámbito.
Los principios de objetividad, concurrencia y publicidad que han de regir el otorgamiento de las ayudas y subvenciones comporta unas exigencias de motivación y publicidad que no pueden entenderse, siquiera mínimamente satisfechas por la Administración en el supuesto enjuiciado. El desconocimiento de cuales sean los criterios valorativos por la Administración tenidos en cuenta para denegar unas y otorgar otras, tal como el principio de concurrencia objetiva exige, impide a esta Sala ejercer su esencial función revisora, ya que tal omisión equivale en la práctica a sustraer al Tribunal aquellos datos y elementos que permitan controlar la sujeción a derecho de la resolución dada a aquella convocatoria concurrente de ayudas. Procede, pues, la retroacción del procedimiento para que se proceda por la Administración demandada a resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de la subvención solicitada que no le ha sido otorgada a la recurrente.
Finalmente, en cuanto a la alegada desviación de poder, no aparece acreditada la existencia de un actuar desviado, de un ejercicio de potestades contrario al ordenamiento jurídico por parte de la administración demandada, ya que el análisis que realiza la parte de los hechos objetivos que expone está teñido plenamente de subjetividad, calificando incluso de "tendencioso" que la administración se refiera a los centros de la ACCFP como "grupo Méndez", cuando ello no comprota aspecto peyorativo alguno. Igualmente, el solicitar un informe de la correspondiente asesoría jurídica en relación a si la incorporación de determinados solicitantes con los cuales existe una situación objetiva de litigiosidad debe realizarse por el cauce ordinario o no, no es más que una solicitud de asesoramiento que responde a una actitud de prudencia de la administración, pues si la recurrente había obtenido anteriormente subvenciones que habían sido revocadas parcialmente e incluso la cuestión había llegado a la jurisdicción penal, con independencia de la respuesta final jurisdiccional a tales cuestiones, aparece justificado interesar opinión técnico-jurídica sobre las nuevas solicitudes.
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de la recurrente relativa a que se le indemnice por daños y perjuicios, esta pretensión resulta improcedente, habida cuenta que a través de la presente sentencia se anula el acto administrativo por el cual se le deniegan las subvenciones, si bien por las circunstancias de falta de motivación apreciadas por el tribunal, sin que sea posible reconocer o denegar derecho a la subvención a la parte recurrente, y sin que quepa patrocinar la existencia de daños y perjuicios por la simple circunstancia de que se produzca la nulidad de un acto, por cuanto ello supondría aunar la nulidad de éstos con la existencia del daño, actuando con un cierto automatismo vedado por el art. 142.4 de la Ley 30/92 , sin que quepa presuponer el daño consistente en la imposibilidad material de llevar a cabo actividad de formación ocupacional dentro del periodo presupuestario referido por la recurrente.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Profesionales Autónomos Reunidos SL" contra la resolución impugnada, que se anula, y ORDENAR a la administración demandada que proceda a retrotraer el procedimiento para resolver en acto motivado y fundado sobre la procedencia o improcedencia de las subvenciones solicitadas por la recurrente en fecha 28-11-2000 y que no le han sido otorgadas en el ámbito de la convocatoria efectuada por Orden de 14 de enero de 2000, en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

