Última revisión
08/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 750/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2008 de 08 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 750/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100827
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN NUM. 3/40/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y D. LORENZO COTINO HUESO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUMERO 750/2008
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 3/40/2008, en el que han sido partes, como apelante Asociación Salvem l'Horta Vera-Alboraia representado por D. Enrique Miñana Sendra, y como apelado el Grupo Mediterráneo Costa Blanca Sl, representada por Dª. Lidón Jiménez Tirado y EGUSA respresentado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO COTINO HUESO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº 503/2007, recayó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
"FALLO-. Declaro la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Asociación Salvem l'Horta Vera- Alboraia, contra EGUSA en impugnación de la resolución de fecha 6.8.05, sobre selección de socio privado para la actuación terciaria y residencial de la UE-2 en el término municipal de Alboraia y ello sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO-. Contra esta Resolución se interpuso por la representación de la parte recurrida en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se elevan los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 2 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente recurso de apelación se impugna la Sentencia 503/2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 2, de 21.12.2007, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Salvem l'Horta Vera-Alboraia, contra EGUSA en impugnación de la resolución de fecha 6.8.05, sobre selección de socio privado para la actuación terciaria y residencial de la UE-2 en el término municipal de Alboraia.
La Sentencia centra debidamente el análisis en la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, en concreto, la relativa al artículo 45 2 d) vinculada al artículo 69 b) de la Ley jurisdiccional que impone el acompañamiento en escrito de demanda de:
"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."
En virtud de los estatutos de la asociación actora , en concreto su artículo 5 . c) son actividades de la Asociación "la actividad de emprender acciones legales pertinentes ante las diferentes administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales en pro de la defensa y conservación de la Huerta de Alboraia [...]. En virtud de los artículo 13 y 14 sobre la Asamblea y el artículo 17 sobre la Junta directiva, corresponde "tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los roganismo públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes" y en razón del artículo 19 sobre el Presidente , le compete "la dirección y representación legal de la Asociación por delegación de la Asamblea general y de la Junta directiva".
Así las cosas, como razona la Sentencia , para la interposición de un recurso como el que trae causa, era preciso un acuerdo expreso de la Asamblea o de la Junta directiva en este sentido que facultara al presidente por delegación como representante legal de la misma a interponer el presente recurso de impugnación.
Como también expone la Sentencia con detalle, no consta tal delegación concreta en el poder de representación, ni acuerdo particular que faculte al Presidente con carácter particular para entablar la acción que trae causa de esta apelación. Solicitada la subsanación la ahora apelante presentó escrito en diciembre de 2007 acompañando certificaciones que, como estima con acierto la Sentencia apelada, de ningún modo suponen la subsanación requerida, por cuanto no se trata del acuerdo de interposición del recurso y la delegación concreta al Presidente para el mismo. Es por ello que concluye con razón la Sentencia apelada que ante la alegación de inadmisibilidad es preciso acreditar que se ha acordado por el órgano que según los estatutos sea competente para ello (Asamblea o Junta directiva) entablar acciones mediante el recurso correspondiente, sin que se haya aportado el Acuerdo tomado por la Asamblea de interponer el presunto que esta Sentencia trae causa, ni consta incorporado con la escritura de otorgamiento de poder procesal del Presidente. No se trata como afirma la Sentencia apelada de "que la Asamblea del 28.9.2005 plasme la voluntad expresa de los miembros de la asociación , como certifica el Secretario de ésta, sino de la inexistencia de acuerdo expreso de la Asamblea en este sentido y/o de la Junta directiva". Ante la exigencia legal y estatutaria del acuerdo expreso , no es suficiente la alegación de todo el relato de los antecedentes fácticos y jurídicos por cuanto expresan la voluntad del recurso realizado, los mismos no no son suficientes por cuanto, como afirma la Sentencia, se exige legalmente que se haya acordado por el órgano que según los estatutos sea competente para ello (Asamblea o Junta directiva) entablar acciones mediante el recurso correspondiente y la concreta delegación al Presidente para hacerlo.
Cabe señalar que la certificación de 5.12.2007 previa a la Sentencia, no dio respuesta concreta a lo solicitado para la subsanación de errores. De otra parte, extemporáneamente se presentan certificaciones de 22.1.2008 , posteriores a la Sentencia apelada, introduciendo hechos nuevos. Estas certificaciones no pueden admitirse en la presente apelación. Es más, incluso de las mismas no se deriva la delegación concreta al Presidente para la interposición del recurso que exigen los estatutos de la Asociación, amén de que a la vista de las actuaciones y alegaciones previas esgrimidas por la Asociación , pueda incluso dudarse de la veracidad de lo certificado.
Los alegatos de la parte apelante frente a la Sentencia deben ser rechazados. Por cuanto a las alegaciones genéricas del principio pro actione, cabe estar con la Sentencia apelada y la jurisprudencia ahí aducida en razón de la cual un criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos expresamente establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los Derechos de todas las partes. Asimismo, ante la solicitud de subsanación cabe recordar el grado de diligencia procesal para elcumplimiento del requisito procesal omitido, puesto que las partes intervinientes deben actuar con la debida y razonable diligencia (Sentencia Tribunal Supremo 9.2.2005 ). Para un supuesto similar al presente, procede recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia 19.12.2006 (8666/2006 ):
"la relación jurídico procesal no puede darse por válida, ya que no ha subsanado a lo largo de la tramitación de los autos, como hubiera podido y debido hacer por ser un defecto subsanable en cualquier momento, la falta d ela documentación exigida en el articúlo 45. 2 . d) a pesar de conocer la denuncia de este defecto por la parte contraria, como , como se desprende de su escrito de conclusiones, incluso aportando Acuerdo posterior de la Asociación subsanándolo, con el escrito de conclusiones, o con el escrito cumplimentando el requerimiento sin que las alegaciones y documentación aportadas para subsanación pueda darse como anteriormente se ha razonado por válidas, puesto que recae sobre la parte recurrente , el deber de subsanar el defecto de legitimación activa, defecto que ha podido subsanar en cualquier momento y que a la vista de que no lo ha hecho, no puede sino afirmarse que no ha querido o podido subsanar".
Sobre tales bases, siendo que la parte apelante tuvo ocasión de subsanar el defecto de legitimación, siendo además que ejerció esta posibilidad, aunque indebidamente porque no pudo o no quiso, no procede acceder a las pretensiones de esta parte actora de activar un nuevo plazo procesal, procediendo desestimar su apelación y confirmar la Sentencia apelada.
Desestimándose el recurso de apelación planteado por las razones expuestas , procede la imposición de las costas (art. 139 L.J.C.A. ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la la Sentencia 503/2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 2, de 21.12.2007, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Salvem l'Horta Vera-Alboraia, contra EGUSA en impugnación de la resolución de fecha 6.8.05 , sobre selección de socio privado para la actuación terciaria y residencial de la UE-2 en el término municipal de Alboraia, con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

