Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 750/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2463/2004 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 750/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100344

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00750/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105203

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002463 /2004

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. Jose Enrique

Representante: Jose Enrique

Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 750

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Resolución de 27 de abril de 2004 de la Dirección General del Medio Natural, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 10 de julio de 2003 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de caza NUM000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Jose Enrique , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez y bajo dirección letrada de don Victorio .

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de lo actuado y el archivo de las diligencias efectuadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada en este proceso confirmó en alzada la de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia de 10 de julio de 2003, dictada en el procedimiento sancionador en materia de caza NUM000 , que estimó como probados los siguientes hechos: "a las 12,10 horas del día 1 de noviembre de 2003 el Guarda Particular del Campo, Guarda de Caza y Guardapesca marítimo don Jacobo , prestando servicios de guardería para la Sociedad de Cazadores "San Pelayo", de Población de Arroyo (Palencia), titular del coto privado de caza NUM001 , sorprendió a don Jose Enrique cazando en terrenos de dicho coto -concretamente en el lugar conocido con los nombres de "Cuesta Herrera" y "Ladera de la Fuente de la Molinera"-, pese a no ser socio de dicho coto ni tener el permiso correspondiente". Por su parte el aquí demandante viene sosteniendo, desde su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos: "Que el día que consta en la denuncia, se encontraba ejerciendo el derecho a cazar en el Coto Privado de Caza NUM002 , del término municipal de Ledigos de la Cueza, colindante con el Coto Privado de Caza NUM001 , del término municipal de Población de Arroyo, ese derecho, lo ejercía en la ladera de "Cuesta Herrera", zona común a los dos Cotos que en el término de Población de Arroyo se conoce como ladera de la Fuente de la Molinera", haciéndolo en compañía de mi hermano (también cazador) Victorio , de quien se adjunta declaración. Que sobre la hora que figura en el Pliego de Cargos, se acercó a mi quien dijo, era Guarda Particular de Campo del Coto de Población de Arroyo, que según palabras textuales, creía (por lo que no estaba seguro) que en esos momentos me encontraba dentro del Coto de Población de Arroyo. Observación a todas luces falsa ya que, como alego en el punto primero me encontraba dentro del término de Ledigos de la Cueza. Después de conversar un momento con el Guarda, continué cazando dentro del Coto de Ledigos. Que debido a los grandes altibajos del terreno, el irregular trazado de los términos del Coto, la deficiente señalización, por falta o excesiva separación entre las señales (tablillas), algunos matorrales y espinos existentes en la zona que, como expongo anteriormente, es común a los dos Cotos sin que exista una delimitación clara y concreta como podría ser un camino o un río, así como el ir cazando con un perro con tendencia a alejarse del cazador, por la zona media de la ladera, es por lo que debió llevar al Guarda a equivocarse en su apreciación.". La diferencia sustancial de ambas versiones -a los fines de este proceso- es la relativa a la efectiva ubicación del cazador en terrenos de uno u otro coto en el momento de ser sorprendido por el Guarda y ha de ser resuelta admitiendo la del Agente de la Autoridad actuante, en aplicación del artículo 82.5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que dice: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados", texto -como se ve- coincidente en lo sustancial con el del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el que el Tribunal Supremo ha dictado una abundante doctrina jurisprudencial en la que se declara que la presunción de veracidad que se atribuye a esos actos de los Agentes de la Autoridad es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente de la Autoridad se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. Doctrina compartida por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia número 35/2006, de 13 de febrero , -ratificando otras anteriores- dice: "Es igualmente evidente que el artículo 137.2 L.P.C . no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados". Así, pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, y de señalada importancia en aquellos casos, como el presente, en que la instantaneidad y fugacidad de los hechos constatados impidan que puedan ser comprobados o acreditados de otra forma distinta al testimonio de los denunciados. En el caso de que éstos nieguen los hechos -como aquí ocurre- adquiere especial relevancia la ratificación de los denunciantes y sus manifestaciones ampliatorias. Presunción que no puede quedar desvirtuada por las declaraciones de unos presuntos testigos presenciales -que el Guarda no vio- que, además, son familiares del sancionado.

SEGUNDO.- Presunción de veracidad que es extensible a un dato que aparece por primera vez en el expediente en la declaración de don Victorio y se reitera en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del denunciado: la zona de la ladera por la que el actor caminaba cuando se encontró con el Guarda. Dato sobre el que también discrepan, ya que mientras los hermanos Victorio Jose Enrique afirman que Jose Enrique caminaba por la parte media de la ladera, el Guarda afirma, en su declaración obrante al folio 27 del expediente, que "No había persona que acompañara al denunciado, se encontraba solo con sus dos perros en lo alto de la ladera (La Fuente de la Molinera) con amplia visibilidad a su alrededor". La importancia de ese dato resulta de lo que se expone seguidamente.

TERCERO.- Es un hecho acreditado por el informe emitido por el Agente Forestal don Justo -obrante al folio 20 del expediente- que en la zona de confluencia de ambos cotos de caza, en la denominada "Cuesta Herrera", existen 300 metros, por la parte del coto NUM001 , y 600 metros, por la parte del coto NUM002 , que carecen de la señalización preceptiva; extensión que comprende -según el croquis adjuntado con dicho informe- todo el plano de la ladera por la que iba cazando el aquí demandante. Croquis en el que también se hace constar que en la parte superior de esa ladera, o en la línea de unión de ésta con el páramo, existía en el momento del informe una tablilla o señalización de primer orden del coto NUM001 ; siendo ello así, es evidente que la línea de separación de ambos cotos era perfectamente perceptible para un cazador que caminase por la parte alta de la ladera; y con ello queda acreditada la culpabilidad del actor en la infracción por la que se le sancionó.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2463/2004, interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique . No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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