Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 750/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2011 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 750/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100709
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000637/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010754
SENTENCIA Nº 750/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En VALENCIA a veintitrés de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección 2de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 637/11 interpuesto por el Letrado Don Sergio Mauro Barea Feliuen representación de Doña Marisa , contra SENTENCIA DESESTIMATORIA SOBRE CONCURSO DE MERITOS DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE VALENCIA EN EL RECURSO 682/10 , habiendo sido parte en autos la apelante y ha comparecido como apelados la Generalitat Valenciana y D. Leonardo .
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, no existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 22 de octubre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia dictó la Sentencia 313/11, en el recurso 682/10, el 8-6-11 , estableciendo en su parte Dispositiva:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por Marisa , contra la Resolución de la Dirección General de Administración Autonómica de la Generalitat Valenciana de fecha 20 de octubre del 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15-7-10 por la que se adjudican destinos a las personas participantes en el concurso de méritos nº 95/09, para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial grupo D sector administración general, por considerar dicha resolución conforme a derecho. '
SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se alza en apelación doña Marisa , a su juicio las bases de la convocatoria no solicitan en ningún momento que se indique y justifique la titulación que sirvió como requisito para el ingreso en la administración, es funcionaria desde el año 84 y dispone del titulo de graduado escolar que es el que utilizo para acceder al grupo D, y el titulo de Técnico Auxiliar es el que se le debió de valorar como merito figura en el registro de personal. Que con el escrito de alegaciones justifico ambas titulaciones considerando el tribunal que se trataba de una presentación extemporánea, siendo en todo caso aplicable el art. 71 de la ley 30/1992 .
Por su parte la Generalitat Valenciana se opone a la estimación de la apelación, y solicita la confirmación de la Sentencia en todos sus extremos,
TERCERO.-Efectivamente la apelante funcionaria de carrera del Grupo D, de la Generalitat Valenciana, participo en el Concurso de méritos 95/09 para provisión de puestos de trabajo de naturaleza funcionarial del Grupo D sector administración general. Para una mejor compresión de las cuestiones planteadas y de lo que finalmente se resuelva en esta apelación, llevaremos a cabo un resumen de los antecedentes mas relevantes.
1º. La resolución de 21 de diciembre del 2009 de la Dirección General de Administración Autonómica convoca concurso de méritos numero 95 / 09 y en su base segunda relativa a la presentación de solicitudes dice en su párrafo tercero 'a la solicitud de participación se adjuntara documentación, debidamente compulsada, justificativa de los méritos que se aleguen, si no consta en el registro de personal de la Dirección General de Administración Autonómica. Se entenderán alegados los méritos que ya consten inscritos en dicho registro, y que deban valorarse con la regla de la convocatoria, sin necesidad de aportar los documentos correspondientes..........'.
2º. La base cuarta de la convocatoria relativa al baremo de méritos establece en su apartado B1 relativo a titulación académica lo siguiente 'por cualquier titulo académico oficial de igual o superior nivel al exigido para el desempeño del puesto de trabajo a proveer, con exclusión del que sea necesario para el acceso al puesto: 15 puntos por titulo, hasta un máximo de 3 puntos. Solo se puntuara el titulo o títulos de mayor nivel entendiéndose comprendidos en el mismo aquellas titulaciones necesariamente previas para la obtención del nivel superior ....'.
3º. La resolución de la Dirección General de Administración Autonómica de 15 de julio de 2010 adjudico destinos a los participantes en el concurso de méritos 95/09, y recurrida en reposición dicha resolución por la apelante, fue desestimada por resolución del mismo órgano de 20 de octubre del 2010 contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo.
4º. Consta acreditado que la apelante en su solicitud de participación en el concurso que nos ocupa, alego dentro del apartado de méritos estar en posesión de un titulo de formación profesional de primer grado y lo acredito mediante certificación del registro de personal, y junto con sus alegaciones aporto el titulo de graduado escolar y el de Técnico auxiliar.
CUARTO.-La cuestión a resolver en la presente apelación se ciñe a determinar, si la sentencia de instancia al declarar que el acuerdo de la comisión de valoración del concurso de méritos 95/09, en relación con la valoración de la titulación académica no resultaba contradictorio con las bases de la convocatoria, resulta o no ajustado a derecho.
No hay duda de que la base 4 de la convocatoria del concurso de méritos que nos ocupa, se ajusta al articulo 7.b.1) de la Orden de 20 de enero de 2000, del Conseller de Justicia y Administraciones Publicas, por la que se aprueban los baremos generales de aplicación a los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo, tanto de naturaleza funcionarial como laboral de la Administración de la Generalitat Valenciana. Y ninguna objeción o reparo se opone a dicha previsión.
La Comisión de Valoración, entendió en el aparatado de las valoración de las titulaciones académicas, que salvo acreditación expresa de los concursantes, que de los títulos que constaban acreditados en el Registro de Personal de cada uno de los funcionarios participantes en el concurso,o se aportaban por ellos en el momento del concurso, uno de ellos fue necesario para acceder a la función publica y por ello no se evaluó como merito.
La titulación requerida para el ingreso en el grupo D en el caso que nos ocupara era la prevista en el art. 4 del texto refundido de la entonces vigente ley de ella Función Publica Valenciana 'Titulo de Graduado Escolar, Formación Profesional, de primer grado, o equivalente.'
Y lo aplicado por la comisión de valoración del concurso de méritos 95/09 en relación a la titulación académica fue que no se presumirá en ningún caso la posesión de titulaciones académicas, por lo que la alegación de titulaciones de nivel superior no conllevara la valoración de las de nivel inferior ni siquiera la que sirvió para acceder al grupo D.
En consecuencia para la valoración de titulaciones académicas en este apartado, los interesados deberán haber acreditado, de conformidad con lo dispuesto en las bases segunda y sexta del concurso de méritos 95/09, la totalidad de las titulaciones a tenerse en cuenta. Esto es, como se expresa en la resolución que resuelve el recurso de reposición de la actora : '...para puntuar por este apartado se requiere acreditar al menos dos titulaciones académicas, sean estas de igual o superior nivel, y por tanto para obtener 3 puntos en el mencionado apartado, se han de acreditar tanto la puntuación requerida para el accesocomo las otras dos que se hubieran de valorar como merito.'
Dicha interpretación, que excede de la base 4 de la convocatoria, y del art. 7.1.b) de la Orden de 20 de enero de 2000, en principio y por lo que luego se dirá, solo podría mantenerse si en el Registro de Personal constara indubitadamente la titulación que el funcionario acredito en el momento de su ingreso en la función publica grupo D sin embargo ello no es así, ni el art. . 28 del Texto Refundido de la ley de la Función Publica Valenciana , que señalaba que en el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana se inscribirán todo el personal a su servicio y se anotaran todos los actos que afecten a su vida administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y teniendo en consideración el art. 2 de la CE . , ni tampoco del Decreto 60/1986, de 19 de mayo, que implanta el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana y regula su funcionamiento, ni de la Orden de 5 de junio de 1986, de la Conselleria de Administración Publica, se desprende dicha anotación, y es mas de las certificaciones de Registro de Personal, manejadas por este Tribunal, en ningún apartado se señala, o se hace referencia a este extremo.
La administración sostiene que no se puede pretender que se presuma que todos los concursantes ingresaron con la titulación mínima exigida por el art. 4 del Texto refundido de la Ley de la Función publica Valenciana, incurriendo en idéntico error la comisión de valoración al presumir que el concursante utilizo uno de los títulos inscritos en el registro o aportados en el concurso para su ingreso en la función publica.
De lo que llevamos visto, y siendo que lo aplicado por la Comisión , excedía de lo previsto en las bases de la convocatoria, único mandato conocido por los participantes en dicho concurso de provisión de puestos de trabajo, que en el registro de personal no consta el titulo que se utilizo para el ingreso en la función publica, solo podría mantenerse la aplicación de dicho criterio, si la comisión de valoración hubiera requerido la subasanacion correspondiente en todos aquellos casos en que el participante hubiera alegado en la solicitud de participación en el concurso la valoración como merito de titulación académica diferente a la exigida en al convocatoria de ingreso al grupo D. Lo contrario supone una desproporción manifiesta en la interpretación de las bases de la convocatoria, únicas que podemos tener en consideración al ser las que tienen carácter vinculante, y que deben interpretase y aplicarse en el sentido mas favorable a la mayor efectividad del art. 23. 2 de la CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública, o valoración de méritos en concursos en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión o la no valoración del merito.
La anterior doctrina se aplica por el TS, entre otras en su sus Sentencias de fecha 20.5.2011 3269/2011 dictada en recurso 3481 y STS 2469/2011 Nº de Recurso: 3878/2009 y STS 2220/2011 Nº de Recurso: 2234/09 De Fechas 15/04/2011 . Admitiendo igualmente la relativa a la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso condensada en el fundamento de derecho sexto de la ya citada Sentencia de 27 de mayo de 2010 (cas. 1719/2007 ) del siguiente modo:
«Así (...) por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:
a)La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.
b)La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.
c)La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.
Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor». En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/1992 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».
QUINTO.-Por lo razonado procede estimar la apelación, con revocación de la sentencia, y la estimación del recurso pues la apelante justificoen su solicitud de participación en el concurso estar en posesión del titulo de Técnico auxiliar, y junto con sus alegaciones el de graduado escolar que le sirvió para ingresar en el Grupo D.
Supuesto similar si bien referido a la convocatoria 96/09, ya fue resuelto por esta sala en nuestra sentencia 398/13, de 29 de mayo . Y en caso idéntico en la sentencia 746/13, de 21 de octubre .
SEXTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y valorando por la Sala las circunstancias concurrentes no se hace una expresa imposición de las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación 637/11, promovido por doña Marisa contra SENTENCIA DESESTIMATORIA SOBRE CONCURSO DE MERITOS DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE VALENCIA EN EL RECURSO 682/10 , la cual se revoca.
Se Estima en lo esencial el recurso promovido por doña Marisa contra la Resolución de la Dirección General de Administración Autonómica de fecha 20 de octubre del 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2010 por la que se adjudican destinos a los participantes en el concurso de méritos nº 95/09. Reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a que se le otorguen 1,50 puntos en el apartado de titulaciones académicas, con los efectos que de ello puedan derivarse.
Sin Costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
