Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 750/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 925/2011 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 750/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100618


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0181230

Procedimiento Ordinario 925/2011

Demandante:D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 750/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 925/2011, interpuesto por DOÑA Sabina , en nombre y representación de su marido Don Belarmino , representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino, contra la Resolución dictada por la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 9 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada ante el Servicio Madrileño de la Salud. Ha sido parte demandada LACOMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y se ha personado como parte codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA, representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de la resolución presunta recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizados en 100.221,24 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-La Administración demandada y la Fundación Jiménez Díaz, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en los que, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 9 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada ante el Servicio Madrileño de la Salud.

Como fundamento de su pretensión expone que con fecha 13 de junio de 2008 D. Belarmino ingresó en el Hospital Universitario de la Paz al presentar el mismo un deterioro brusco de conciencia y sin sintomatología previa, tal y como consta. Tras realizarse un TAC craneal, el Hospital Universitario de la Paz le diagnosticó la existencia de un hematoma subdural agudo parietal izquierdo y otro occipital, así como de edema cerebral. El hospital descartó practicarle un tratamiento quirúrgico y le colocaron un sensor para medir la presión intracraneal. Con un Glasgow al ingreso de 7/15, el paciente fue ingresado en la UCI donde permaneció durante 27 con ventilación mecánica. Tras su desconexión del ventilador se produjo una mejoría significativa del paciente, por lo que se decidió que el mismo era merecedor de un tratamiento rehabilitador, cursando el alta hospitalaria, por tener posibilidades de recuperación.

Que en los primeros días de agosto del año 2008 el servicio de Neurología del Hospital Universitario de la Paz solicitó, ante la precipitada mejoría, el traslado de D. Belarmino a un centro de cuidados generales para tratamiento rehabilitador (fisioterapia, terapia ocupacional y logopedia), siendo por ello trasladado al Hospital La Fuenfria el 5 de agosto de 2008 (páginas 579 a 588 del expediente administrativo).

En la valoración inicial del paciente que se le hizo en dicho centro, se le apreció que el mismo era capaz de deambular con ayuda de una o dos personas, con un nivel de conciencia que le permitía obedecer órdenes sencillas y responder verbalmente a preguntas sencillas (si/no); severa alteración de todos los tipos de atención, orientación, capacidad amnésica y memoria. Posteriormente se le constató la existencia de una ceguera cortical.

Entre los antecedentes conocidos del paciente del año 2004 (folios 584 a 587 del expediente administrativo) de los que tenía pleno conocimiento el Hospital La Fuenfría, se hace constar la existencia de 'síncopes en digestión' así que como el paciente sufrió una ataxia debido a una intoxicación por fenitoina la cual, en aquel momento, se le suspendió inmediatamente al ser detectada. Como se verá más adelante, fue ignorado por los facultativos del centro hospitalario.

Desde pocos días después de su ingreso en el Hospital de la Fuenfría, D. Belarmino comenzó a registrar episodios de mareo en relación a hipotensión arterial y a empeorar significativamente desde que fue dado de alta en el Hospital Universitario de la Paz (página 1237 del expediente administrativo), y sufrió múltiples episodios de falta de conciencia que son catalogados por el centro sanitario de la Fuenfría como 'crisis de pérdida de conciencia' (algunas de ellas acompañadas de relajación de esfínteres) que también coincidían con registros bajos de tensión arterial que se recuperaban en unos minutos, pese a lo cual se diagnosticaron como crisis epilépticas (crisis de ausencia).

Dado este diagnóstico, y el desconcierto de los facultativos del centro de la Fuenfría por la mala respuesta del paciente, se informa al Servicio de Neurocirugía del Hospital La Paz y se decide iniciar tratamiento con ácido valproico (depakinte) 500 mgs/8 horas (página 1245).

Expone que este empeoramiento del paciente se constata en la propia historia clínica que obra en el expediente administrativo, puesto que 'l paciente se encontraba más dormido' (a partir del folio 1247) su deterioro cognitivo fue progresivo desde la fecha de su ingreso (05/08/08) hasta tal punto que el día 28-10-08 su estado era tal, que sufrió una caída de la silla produciéndose una herida en la cara que requirió puntos de sutura, y diversas contusiones (pág 1248) y que era tan evidente el deterioro del Sr. Belarmino , que Sabina denunció esta situación reiteradamente al centro hospitalario, ante las propias expresiones de queja y dolor del paciente, pues se le trataba como un animal que ni sentía ni padecía. No de otra forma puede entenderse, la falta de vigilancia de este paciente, pues dado su estado era perfectamente previsible por el centro que pudiera sufrir una caída sin que al respecto se tomase la más mínima prevención.

Que el día 3-11-08 el paciente presentó un nuevo episodio de 'crisis generalizada' (pérdida de conciencia), por lo que se decidió aumentar la dosis de ácido valproico (depakine) a 500 mgs/8 horas, sin tener en cuenta que en octubre de 2004 dicho fármaco se había demostrado totalmente perjudicial para el paciente. Es decir, lejos de cortar este tratamiento, se decidió aumentar las dosis y llevando al paciente, tal decisión, a un estado vegetativo con continuos ataques que se diagnosticaron como padecimiento 'episodios epilépticos'. Que el día 11-11-08 el paciente fue trasladado al Hospital Universitario de La Paz para nuevos controles de imagen debido a su 'empeoramiento neurológico' ante el cuadro descrito anteriormente y por considerarse que no reunía los requisitos para llevarse a cabo tratamiento rehabilitador (claro está, estaba prácticamente todo el día adormilado y con episodios de pérdida de conciencia).

Por parte del Servicio de Neurocirugía se hace constar en la historia que los familiares insisten en que el empeoramiento está relacionado con el tratamiento anticonvulsivante (depakine) y, por otra parte, se hace también constar que 'la clínica del paciente no se justifica por los hematomas subdurales'. Se emitió diagnóstico de 'posible empeoramiento por efecto del ác. valproico' (depakine) y se decidió sustituir éste progresivamente por fenitoína. Durante su estancia en este centro el paciente no presentó ninguna crisis. El 13-11-08 fue remitido al Hospital Cantoblanco (folio 64 y siguientes del expediente administrativo), donde permaneció ingresado hasta el 24-11-08 en que fue dado de alta a su domicilio. Que por el Centro hospitalario de la Paz, que aunque se detectó la incidencia negativa del Depakine en la salud del paciente, tampoco se detectó la causa de su estado puesto que equivocadamente se seguían como ataques epilépticos los que nunca fueron tales. Y aunque se decidió sustituir el depakine progresivamente por fenitoina, este cambió supuso un nuevo error de diagnóstico, como posteriormente se constata en el expediente administrativo, puesto que nunca hubo ataques epilépticos y que esos episodios respondían a otra causa, y por tanto los tratamientos farmacológicos no sólo no contribuyeron a erradicarla sino como ya hemos descrito fueron absolutamente perjudiciales para el paciente. El 13-11-08 fue dado de alta en el hospital de la Paz y fue remitido al Hospital Cantoblanco (folio 64 y siguientes del expediente administrativo), donde permaneció ingresado hasta el 24-11-08 en que fue dado de alta a su domicilio.

Manifiesta que este traslado tranquilizó a la familia del paciente al saber que en el Hospital de Cantoblanco existía un servicio de rehabilitación neurológica, servicio del cual el Sr. Belarmino estaba necesitado puesto que habían pasado cinco meses desde el 13 de junio de 2008 y había carecido del mismo (para valorar su estado neurológico a efectos de su recuperación). Que en el Hospital de Cantoblanco, la doctora de guardia del pasado 14/11/08, le comunica a mi representada que su marido es un 'demente' y que no entiende el motivo de que hayan derivado al Sr. Belarmino a su hospital puesto que es de agudos y corno máximo podrían permanecer 10 días y no entendía el por qué no habían sido derivados al Hospital de la Fuenfria. A su pregunta mi representada le contestó que se dirigiera al Hospital de La Paz, puesto que desconocía la razón por la cual se había ordenado el traslado. Que sobre las 12 de la mañana del 14 de noviembre de 2.008, se personó en la habitación del paciente la Dra. Sagrario , y comunica a la familia del Sr. Belarmino que será el médico que llevará sus cuidados durante su estancia en el Hospital Cantoblanco y realizó una serie de preguntas a la familia, entre las cuales insistió si le habían dado el alta en el Hospital de la Fuenfria a los efectos de remitirle nuevamente una vez estuviera estabilizado.

Que Dª Sabina les indicó que desconocía si le habían dado el alta o no al Sr. Belarmino (ya que no le habían entregado ningún informe de alta) y que el traslado al Hospital Universitario de 'La Paz' únicamente fue, para la realización de una evaluación en el Servicio de Urgencias de los motivos de su empeoramiento (según informe de la ambulancia que le trasladó, documento n° 6 de los aportados en la reclamación administrativa). Que posteriormente Doña. Sagrario indicó a la familia que lo informado por esta última no coincidía con la información facilitada por la Dra. Custodia del Hospital la Fuenfria, pues en dicho hospital había sido dado de de alta en fecha 10/11/2008. (Curiosamente la Dra. Custodia al enviarle a Urgencias de La Paz simultáneamente le da de alta, ello según el informe de alta que el Hospital de la Fuenfría envío por fax al Hospital de Cantoblanco, documento n° 9 de los aportados en la reclamación administrativa). Y que durante su ingreso en el Hospital de Cantoblanco fue visitado un día por una Neuróloga, la cual tras realizarle unas pocas preguntas estandarizadas, coincidió con la evaluación realizada por el Hospital de La Fuenfria (dado el cuadro de intoxicación que presentaba por el patente error diagnóstico y el tiempo transcurrido desde la lesión cerebral 13-06-08 sin que se le hubiera prescrito rehabilitación neurológica) aunque manifestó su sorpresa de que anduviera dado su daño cerebral, por supuesto con la ayuda de una persona dada su ceguera.

Añade que Doña. Sagrario desde el segundo día del ingreso del Sr. Belarmino en el Hospital de Cantoblanco, le exigió a la familia de este último que le dijera en un plazo máximo de 3 días a donde le tenían que derivar o en caso contrario le enviarían a Sear (crónicos), a lo que se le informó que su interés era ir a casa, siempre y cuando el Sr. Belarmino se estabilizara de conformidad con la medicación pautada en el hospital 'La Paz', y ella considerara, claro está, que no existiera ningún riesgo para mi marido. A lo anterior, la Dra. Sagrario contestó que el médico de cabecera es perfectamente capaz para continuar con su vigilancia médica, siguiendo las pautas prescritas por ésta (sorprendente el Hospital de Cantoblanco, con un servicio de Neurología no puede atender al Sr. Belarmino , pero un médico menos especializado y a distancia sí).

Denuncia que a pesar del rechazo total y el acoso sufrido por el personal sanitario en general, el Sr. Belarmino se quedó hospitalizado 11 días, siendo dado de alta el 24 de noviembre de 2008 y pasa a control por su médico de atención primaria (en el cual se debería ajustar los niveles de fenitoina) y ello de conformidad con el informe que consta en las páginas 589 y ss del expediente administrativo y que el peregrinaje impuesto al paciente, pone de relieve las desafortunadas decisiones de los diferentes facultativos y centros sanitarios intervinientes, que de uno a otro fueron pasándose 'la patata caliente' evidenciando lo desacertado del tratamiento y prescripciones médicas tomadas hasta entonces, persistiendo en suministrar al paciente el fármaco contraindicado (fenitoina).

Que con fecha 25 de noviembre de 2008, y según lo indicado en el informe de alta médica del Hospital de Cantoblanco, Dª Sabina acudió al centro de salud para entregarles copia del mismo y para que se le realizaran los controles de fenitoina prescritos, y según informó verbalmente Doña Sagrario , se realizarían dichos controles con una periodicidad semanal así como que el Sr. Belarmino contaría con apoyo del equipo de soporte de atención domiciliaria, tal y como se recomienda en el informe del Hospital de Cantoblanco. Y que transcurrida una semana desde el Alta del Hospital de Cantoblanco, el 2 de diciembre de 2008, y aún bajo tratamiento con fenitoina (debido a la intoxicación que sufría el paciente que no le permitía apenas mantenerse en pie), sufrió una caída que le produjo una fractura de cadera por lo que fue ingresado en el Hospital 'La Paz', y diagnosticado de fractura pertrocanterea de cadera derecha, el 9-12-08 se le realizó intervención quirúrgica para osteosíntesis con clavo gamma bajo anestesia regional; la posterior evolución quirúrgica cursó de forma satisfactoria.

Destaca que del centro de salud llamaron a la recurrente tres semanas más tarde de haber solicitado los controles prescritos por el Hospital de Cantoblanco (extracción de sanare y realizar el control de fenitoina), es decir, después de que el Sr. Belarmino hubiese sido ingresado nuevamente en el Hospital Universitario de la Paz. (el Sr. Belarmino a esa fecha ya se había roto la cadera, le habían operado y estaba ingresado en la Paz y en los controles de fenitoina que se le habían hecho, por indicación de la familia tras su ingreso, estaban altos como tantas veces les sugeríamos a los médicos que trataron al paciente). Durante su nuevo ingreso en el Hospital Universitario de la Paz se observaron episodios repetidos de desconexión del medio, de unos 3-4 minutos de duración, sin convulsiones ni estado postcrítico. Se recoge en la historia que la esposa del paciente manifiesta que dichos episodios suelen coincidir con la defecación. Así mismo se describe que 'las enfermeras han observado que cada vez que le pasa se encuentra muy hipotenso, recuperándose la T.A. a medida que recupera el nivel de conciencia'. El paciente fue valorado por el Servicio de Neurología que descartó que se tratara de crisis epilépticas, aconsejando su estudio por Medicina Interna. Y que al ser descartadas las crisis epilépticas, se inició la reducción progresiva de anticonvulsivantes (fenitonina). 'Con la retirada de estos fármacos se comprueba una mejoría de su estado neurológico general, con un mayor nivel de alerta y una mejoría en todas las funciones cognitivas'.

Finalmente se estableció que las 'CRISIS' RESULTARON SER SÍNCOPES DE ORIGEN VAGAL, DESENCADENADOS POR MANIOBRAS VASOVAGALES COMO EL VALSALVA (aumento de presión intraabdominal p. ej. durante la defecación) Y NO CRISIS EPILÉPTICAS COMO ERRÓNEAMENTE SE LE DIAGNOSTICÓ.

Por ello, como consecuencia del cambio de medicación el paciente no volvió a presentar ningún síncope durante los 15 días posteriores en los que se le mantuvo ingresado para observación. El alta hospitalaria se produjo el día 28-1-09 (folios 67 y siguientes del expediente administrativo).

Expone que con fecha 02 de febrero de 2009 el Sr. Belarmino tuvo que acudir al Servicio de Urgencias en el hospital 'La Paz' por fiebre -ajeno al cuadro médico arriba descrito- y es derivado para su ingreso en el Hospital de la Cruz Roja San José y Santa Adela para continuar con su estabilización del proceso febril que había tenido recientemente, donde la familia del Sr. Belarmino vuelve a intentar que reciba rehabilitación aunque solo sea para recuperar la movilidad, aunque sea de manera ambulatoria, y de nuevo es descartado para ser merecedor de un tratamiento de rehabilitación neurológica para una mayor recuperación funcional por el deterioro cognitivo severo que presentaba el mismo (páginas 1466 y ss del expediente administrativo), y es dado de alta.

Que superada la crisis febril, y atajados los 'supuestos episodios epilépticos' la familia requiere que se retome el proceso rehabilitador de tipo neurológico que debió haberse iniciado en agosto de 2008. Sin embargo, el retraso de tal tratamiento rehabilitador que ineludiblemente debió haberse sometido en agosto de 2008, hacía que, trascurrido ya ocho meses, hicieran ineficaz tal rehabilitación. Asimismo, por haber sufrido un erróneo diagnóstico el paciente, no sólo provocó que éste estuviera permanentemente adormilado (que propició la rotura de cadera) sino además por la medicación prescrita hizo que se le tratara al Sr, Belarmino corno un animal que ni sentía ni padecía. Asimismo, destacar que la recuperación física que le había dado al paciente durante su estancia en el Hospital de la Fuenfría, la había perdido al romperse la cadera por lo que el alta hospitalaria cursada por el Hospital de Cantoblanco y derivándose a un centro de atención primaria, fue completamente errónea, y mal se acogía que el paciente pudiera cumplir con las recomendaciones prescritas por el hospital para ello como 'fomentar máxima independencia en actividades básicas de la vida diaria' cuando apenas se podía mantener en pie. Que a pesar de la negación por parte de los centros sanitarios arriba aludidos, y el nefasto pronóstico emitido, mi mandante decidió recurrir a la medicina privada, acudiendo al centro privado LESCER (Centro de Tratamiento de la Lesión Cerebral) desde junio de 2009 hasta abril del 2010. En dicho centro el paciente experimentó una gran mejoría, hecho reconocido incluso por el Hospital 'La Paz' en su informe de control, en el que se plasma que el tratamiento había producido una buena respuesta. Se aporta Informe como documento n° 3 el informe emitido por el centro LESCER en el que se acredita que el Sr. Belarmino respondió positivamente al tratamiento rehabilitador de tipo neurológico.

Y destaca, que con fecha 03/07/2009 el Dr. Eulalio , del Hospital de Madrid Norte Sanchinarro, prescribió al Sr. Belarmino la rehabilitación neurológica que le habían rechazado de plano los servicios público de Salud. Se adjunta el aludido Informe como documento n° 4.

Expone que ante lo costoso y prolongado del tratamiento en la clínica LESCER, la recurrente acudió nuevamente al Hospital Universitario de la Paz a fin de que ese mismo tratamiento al que estaba sometido en la clínica privada, le fuese proporcionado por el servicio de rehabilitación público. Sorprendentemente, el pasado 3-8-09 en el Servicio de Rehabilitación del Hospital 'La Paz' consideró (111C las posibilidades de rehabilitación del paciente eran nulas debido al tiempo transcurrido desde su accidente vascular (hematomas subdurales) y ello es debido al retraso que sufrió el paciente por el error diagnóstico sufrido. Continúa exponiendo que desde abril del 2010, ante la frágil situación económica en la que se encuentra mi representada -que ya no puede hacer frente al ingente gasto de la Clínica LESCER- y en el marco en la crisis económica en la que nos vemos inmersos, el Sr. Belarmino ya no recibe el tan necesario tratamiento de rehabilitación neurológica, y acude únicamente dos veces a la semana al Centro Delamano así como en ocasiones es atendido por especialistas del Centro 'Revitas' Escuela de Fisioterapeutas de la Once. Se adjunta corno documento n° 5 el informe del Centro Delamano.

Por todo ello concluye que concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada por cuanto que se produjo un error diagnóstico no justificado que determinó que se administraran al Sr. Belarmino un tratamiento inadecuado que le ocasionó un grave perjuicio, sumiéndole en un permanente estado de adormilamiento que provocó que se cayera y se rompiera la cadera , precisando ser intervenido quirúrgicamente, y que además, impidió durante varios meses el necesario tratamiento rehabilitador.

Así las cosas reclama una indemnización cifrada en 100.221,24 euros, desglosada en las siguientes partidas:

1.- Gastos médicos: que a la fecha de la demanda se cifran en 12.964,52€, sin perjuicio de los futuros gastos que tenga que afrontar en un futuro como consecuencia del inadecuado proceder del servicio público de salud. Se aportan como documentos n° 6 al n° 11, las facturas satisfechas a la Clínica LESCER cuya suma asciende a 8.808.-C, la relación de sesiones abonadas al Centro 'Revitas' Escuela de Fisioterapeutas de la Once que ascienden a 968,00.-C (documento n° 12) y como documento n° 13 la relación de las facturas abonadas al DELAMANO Centro de Día cuya suma asciende a 3.988,52.-€.

estado de salud, sino que además trae como consecuencia la caída del Sr. Belarmino , causándole lesiones

2.- Perjuicio y daño moral que se cuantifica en el importe de 60.000.-€.

3.- Días de sanidad:

53 Días de hospitalización a razón de 66,00€/día, hace un total de 3.498,00 €.

60 Días con impedimento a razón de 53,66€/día, hace un total de 3.219,60 €.

TOTAL: 6.717,60.-€

4.- Secuelas:

24 Puntos de secuela a razón de 735,68.- €/punto, hace un total de 17.656,32 €.

5 Puntos de secuela a razón de 576,56€.- €/punto, hace un total de 2.882,80 €.

TOTAL: 20.539,12.4

TOTAL SECUELAS Y LESIONES: 27.256,72.-€.

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 12.964,52€ + 60.000 € + 27.256,72 € =100.221,24.-€.

SEGUNDO.-La Administración demandada interesa la desestimación del recurso. Sostiene que la atención dispensada a Don Belarmino fue correcta y diligente, remitiéndose al contenido del Informe de la Inspección médica obrante en el expediente administrativo y del Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Respecto de los gastos generados por el tratamiento privado a que se sometió el paciente y cuya indemnización y reembolso se reclama, entiende que se acudió a la medicina privada libre y voluntariamente, sin que dicha decisión estuviera motivada por una indebida denegación de asistencia por la sanidad pública.

Con carácter subsidiario interesa que se modere la indemnización reclamada que se estima excesiva.

Por su parte, la representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUC. ESPAÑA, se opone a la demanda alegando que la asistencia dispensada al esposo de la recurrente fue correcta como resulta de la documentación médica obrante en el expediente administrativo, en especial, los informes de los servicios actuantes y de la Inspección médica. Expone que , tal y como consta en el expediente administrativo, concretamente en el Informe en el informe emitido por el Hospital Fuenfría (pag 1163 a 1169), ' el paciente , desde su ingreso en el Hospital, presentaba un mal pronóstico respecto a la recuperación de su autonomía funcional previa, debido al severo déficit visual y cognitivo que presentaba' , por lo que la evolución del mismo no vienen derivada de la administración de un fármaco prescrito en función de un supuesto error de diagnóstico, sino que es consecuencia del traumatismo craneoenfálico que sufrió el 13 de junio de 2008. Por lo demás afirma que no ha habido pérdida de oportunidad de tratamiento rehabilitador toda vez que, como se afirma en el informe emitido por la Inspección médica, 'el tratamiento rehabilitador es desestimado por varios profesionales especialistas en la materia, por lo que parece claro que la patología que presentaba este paciente, no es subsidiaria de este tipo de tratamiento'.

Por lo demás se opone a la indemnización reclamada de contrario.

TERCERO.-La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa recurrida concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art.139.2, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla '. En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 , 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce la doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar 'que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

En fin, la STS de 24 de mayo de 2011 recuerda que 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

Por lo demás, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a la que la alude la jurisprudencia ( SS. 20-9-2005 , 4-7-2007 y 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica.

CUARTO.- En el caso sometido a nuestra consideración, como ya hemos expuesto, la parte recurrente ejercita acción de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria dispensada a su esposo como consecuencia de un error diagnóstico no justificado que determinó que se administraran al Sr. Belarmino un tratamiento inadecuado que le ocasionó un grave perjuicio, sumiéndole en un permanente estado de adormilamiento que provocó que se cayera y se rompiera la cadera , precisando ser intervenido quirúrgicamente, y que además, impidió durante varios meses el necesario tratamiento neurológico rehabilitador.

Para acreditar sus alegaciones y fundamentar su pretensión indemnizatoria se remiten al informe emitido por la Doctora Dª Salome , en el que se realiza el siguiente resumen de los hechos:

'Don Belarmino de 66 afros de edad en aquel momento, ingresó el día 13-6-08 en el Hospital 'La Paz' tras haber presentado un deterioro brusco de conciencia sin sintomatología previa, con traumatismo craneoencefálico posterior y acompañado de varias crisis tónico-clónicas.

Entre sus antecedentes médicos constaba un infarto agudo de miocardio en el año 1986, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca congestiva (estadio II), hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de la arteria cerebral media izquierda en 2004, aneurismas cerebrales múltiples, aneurisma de aorta abdominal, iliacas y popliteas, endoprótesis aortobifemoral bilateral en 2004, enfermedad renal crónica por nefroangioesclerosis y diabetes mellitus tipo II (diagnosticada en 2007).

Tras realizarse una TAC craneal se diagnosticó la existencia de un hematoma subdural agudo parietal izquierdo y otro occipital, así como de edema cerebral. Se descartó tratamiento quirúrgico y se colocó un sensor para medir la presión intracraneal. Con un Glasgow al ingreso de 7/15, el paciente fue ingresado en la UCI donde permaneció durante 27 con ventilación mecánica. Tras su desconexión del ventilador se produjo una mejoría significativa, pudiendo prescindirse tanto de la traqueotomía como del sondaje vesical y encontrándose el paciente en el momento del alta consciente aunque desorientado y sin focalidad neurológica.

En los primeros días de agosto se solicitó su traslado a un centro de cuidados generales para tratamiento rehabilitador, siendo por ello trasladado al Hospital 'La Fuenfría' el día 5-8-08. En aquel momento su tratamiento incluía: - somazina 1 gr./8 horas, omeprazol 20 mgs./24 horas, clexane 40 mgs/24 horas (se preveía sustituirlo por plavix), seguril 1/2 comp/24 horas, sutril 5 mgs 1-0-0, cardyl 40 0-0-1, caosina 0-1-1, zyloric 100 0-1-1, coropres 6,25 1-0-1, kamen.

En la valoración inicial se apreciaba un paciente capaz de deambular con ayuda de una o dos personas, con un nivel de conciencia que le permitía obedecer órdenes sencillas y responder verbalmente a preguntas sencillas (si/no) con el resto de verbalización ininteligible; severa alteración de todos los tipos de atención, orientación, capacidad amnésica y memoria. Posteriormente se constató la existencia de una ceguera cortica. Entre sus antecedentes se hace constar la existencia de 'síncopes en digestión'.

Desde pocos días después de su ingreso se comenzaron a registrar episodios de mareo en relación a hipotensión arterial. Posteriormente (inicio el 6-10-08) se describen crisis de pérdida de conciencia, algunas de ellas acompañadas de relajación de esfínteres, que también coincidían con registros bajos de tensión arterial que se recuperaban en unos minutos, pese a lo cual se diagnosticaron como crisis epilépticas (crisis de ausencia). Dado este diagnóstico, se inició tratamiento con ácido valproico (depakine) 500 mgs/8 horas, informándose de ello al Servicio de Neurocirugía del Hospital 'La Paz' como parte de su seguimiento.

Desde el inicio del tratamiento, se hace constar en distintos momentos de la historia clínica que el paciente se encontraba más dormido y que caminaba peor y con 'gran inestabilidad'; el 28-10-08, en dicho estado de 'adormilamiento', el paciente sufrió una caída de la silla produciéndose una herida en la cara que requirió puntos de sutura, y diversas contusiones. En control efectuado en el Hospital 'La Paz' el día 29-10-08 se redujo la dosis de depakine a 500 mgs/12 horas.

El día 3-11-08 el paciente presentó un nuevo episodio de 'crisis generalizada' (pérdida de conciencia), por lo que se decidió aumentar nuevamente la dosis de depakine a 500 mgs/8 horas.

El 11-11-08 el paciente fue trasladado al Hospital 'La Paz' para nuevos controles de imagen debido a su 'empeoramiento neurológico', y por considerarse que no reunía los requisitos para llevarse a cabo tratamiento rehabilitador. Por parte del Servicio de Neurocirugía se hace constar en la historia que los familiares insisten en que el empeoramiento está relacionado con el tratamiento anticonvulsivante y, por otra parte, se hace también constar que 'la clínica del paciente no se justifica por los hematomas subdurales'. Se emitió diagnóstico de 'posible empeoramiento por efecto del ác. valproico' (depakine) y se decidió sustituir éste progresivamente por fenitoina. Durante su estancia en este centro el paciente no presentó ninguna crisis. El 13-11-08 fue remitido al Hospital Cantoblanco, donde permaneció ingresado hasta el 24-11-08 en que fue dado de alta a su domicilio.

Mientras se encontraba en su domicilio y aún bajo tratamiento con fenitoina, el día 1-12 08 el paciente sufrió una caída que le produjo una fractura de cadera por lo que fue ingresado en el Hospital 'La Paz'. Diagnosticado de fractura pertrocanterea de cadera derecha, el 9-12-08 se le realizó intervención quirúrgica para osteosíntesis con clavo gamma bajo anestesia regional; la posterior evolución quirúrgica cursó de forma satisfactoria.

Durante su ingreso se observaron episodios repetidos de desconexión del medio, de unos 3.4 minutos de duración, sin convulsiones ni estado postcrítico. Se recoge en la historia que la esposa del paciente manifiesta que dichos episodios suelen coincidir con la defecación. Así mismo se describe que 'las enfermeras han observado que cada vez que le pasa se encuentra muy hipotenso, recuperándose la T.A. a medida que recupera el nivel de conciencia'. El paciente fue valorado por el Servicio de Neurología que descartó que se tratara de crisis epilépticas, aconsejando su estudio por Medicina Interna.

Al ser descartadas las crisis epilépticas, se inició la reducción progresiva de anticonvulsivantes. 'Con la retirada de estos fármacos se comprueba una mejoría de su estado neurológico general, con un mayor nivel de alerta y una mejoría en todas las funciones cognitivas'.

Finalmente se estableció que las 'crisis' resultaron ser síncopes de origen vaga', desencadenados por maniobras vasovagales como el Valsalva (aumento de presión intraabdominal p. ej. durante la defecación). Tras el cambio de medicación el paciente no volvió a presentar ningún síncope durante los 15 días posteriores en los que se le mantuvo ingresado para observación. El alta hospitalaria se produjo el día 28-1-09.

Durante los meses siguientes se intentó por parte de la familia que el paciente recibiera tratamiento rehabilitador sin que ello fuera posible. En junio de 2009 inició tratamiento en un centro privado (LESCER, Centro de Tratamiento de la Lesión Cerebral) donde, según informe de control del Hospital 'La Paz' del 247-09, se producía una 'buena respuesta'.

Posteriormente (3-8-09) en el Servicio de Rehabilitación del Hospital 'La Paz' se consideró que las posibilidades de rehabilitación eran nulas debido al tiempo transcurrido desde su accidente vascular (hematomas subdurales).

Desde abril del presente año el paciente acude dos veces a la semana al Centro Delamano, habiendo experimentado una mejoría en cuanto a su movilidad, aunque persiste el deterioro cognitivo agravado por la ceguera.'

A continuación, efectúa consideraciones médicas sobre las crisis de ausencia y refiere la situación actual del paciente en los siguientes términos: 'Se mueve con dificultad y precisa de la ayuda de terceros para caminar, tanto por su dificultad motora como por la ceguera. Presenta gran alteración de las funciones cognitivas y se comunica con frases cortas y con alteración del lenguaje. Aunque es capaz de comer solo y ayuda en el vestido, requiere asistencia de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria; tolera mal el no estar acompañado.'

Tras ello valora las secuelas físicas derivadas de la fractura de cadera , para finalmente sentar las siguientes conclusiones:

'- Que Don Belarmino , de 66 años de edad, ingresó en el Hospital 'La Paz' el día 13-6-08 tras haber sufrido un accidente vascular cerebral

- Que se diagnosticaron hematomas subdurales agudos parietal izquierdo y occipital, acompañados de edema cerebral.

- Que permaneció en UCI durante 27 días tras los cuales inició recuperación, sin focalidad neurológica aunque con gran alteración de las funciones cognoscitivas y una ceguera de origen central.

- Que fue trasladado al Hospital 'La Fuenfría' para tratamiento rehabilitador.

- Que tras su ingreso se manifestaron crisis de pérdida de conciencia e hipotensión que fueron diagnosticadas como 'crisis de ausencia' y tratadas con antiepilépticos.

- Que el tratamiento antiepiléptico provocaba como efectos indeseados disminución de la conciencia, descoordinación y adormilamiento.

- Que este estado impedía la realización del tratamiento rehabilitador.

- Que el tratamiento se mantuvo durante los meses siguientes, ocasionando el 1-12-08 una caída que produjo una fractura de cadera que precisó intervención quirúrgica.

- Que durante su ingreso hospitalario en el Hospital 'La Paz' se observaron las supuestas 'crisis de ausencia', concluyéndose que se trataban de síncopes de origen vagal.

- Que el correcto diagnóstico hizo que se suspendiera el tratamiento con anticonvulsivantes, mejorando notablemente el estado general del paciente, la estabilidad y la capacidad de concentración.

- Que se había producido en el Hospital 'La Fuenfría' un error diagnóstico, no justificado por el cuadro clínico del paciente que, además, tenía antecedentes conocidos de 'síncopes en digestión' y en otras situaciones en las que realizaba maniobras de Valsalva.

- Que el error diagnóstico supuso la aplicación de un tratamiento inadecuado que, por sus efectos secundarios, ha impedido al paciente realizar el tratamiento rehabilitador prescrito durante un tiempo prolongado y ha provocado una caída con fractura de cadera.

- Que la valoración de las secuelas a las que ha dado lugar el tratamiento inadecuado, debe incluir tanto las secuelas físicas como el perjuicio causado al paciente al disminuir significativamente sus perspectivas de recuperación.'

QUINTO.-La representación procesal de QBE ha presentado también dos informes, emitidos por la Doctora Flora y por la doctora Sonia , respectivamente.

En el primero de ellos, Doña Flora realiza un resumen de la historia clínica. A continuación efectúa consideraciones médico periciales sobre el caso y respecto de la epilepsia y crisis de ausencia y sus tratamientos, y finalmente sienta las siguientes conclusiones:

Primera: Don Belarmino , de 70 años, con factores de riesgo cardiovasculares my importantes, ingresa' el 13.06.2008 por una pérdida de conocimiento, con traumatismo craneoencefálico y crisis epilépticas.

Se diagnostican múltiples hematomas subdurales y una posible hemorragia subaracnoidea y permanece ingresado un mes en la UCI, quedando como secuelas principales un deterioro cognitivo severo y una ceguera cortical.

El 05.08.2008 se traslada al Hospital La Fuenfría para continuar el tratamiento rehabilitador.

Segunda: en el Hospital La Fuenfría presenta episodios de hipotensión sintomática y, posteriormente, episodios de pérdida de conciencia, sin hipotensión, que se interpretan como crisis comiciales (crisis de ausencia), consultándose con los especialistas en neurocirugía que tratan al paciente, e iniciándose tratamiento anticomicial.

El diagnóstico de crisis de ausencia es el más probable ante la importante afectación estructural del sistema nervioso central de este paciente y los antecedentes del mismo (status epiléptico).

En la evolución posterior son múltiples los especialistas que valoran al paciente y que mantienen el tratamiento antiepiléptico, lo que demuestra que era el diagnóstico más probable. El diagnóstico posterior de cuadros vasovagales, no descarta que estos episodios en el Hospital La Fuenfría se tratasen efectivamente de crisis de ausencia.

Tercera: tras reingresar en el Hospital La Paz, el paciente se traslada al Hospital de la Cruz Roja, desde donde es dado de alta domicilio. En todos los centros se descarta la posibilidad de un tratamiento rehabilitador por el deterioro cognitivo y la ceguera cortical.

Posteriormente reingresa en el Hospital La Paz por una fractura de cadera, que se trata de forma eficaz y sin secuelas. Durante este ingresa presenta cuadros compatibles con síncopes vasovagales, retirándose la medicación antiepiléptica y ajustándose el tratamiento para que mantenga una mayor tensión arterial.

Cuarta: durante el período de tiempo que el paciente presenta cuadros de pérdida de conocimiento y se mantiene el tratamiento antiepiléptico, el paciente presenta un deterioro neurológico, probablemente multifactorial.

De tratarse de un efecto adverso de los antiepilépticos, este efecto es transitorio y reversible, recuperando el paciente una situación basal con unas secuelas neurológicas secundarias a la hemorragia cerebral con un mal pronóstico de rehabilitación.

El empeoramiento del nivel de conciencia y mayor tendencia al sueño están constatados en su historia clínica antes de la introducción de los fármacos antiepilépticos.

La presencia de cuadros confusionales y agitación nocturna están presentes desde el ingreso en el Hospital de la Fuenfría, no coincidiendo el inicio de los mismos con la introducción de los fármacos antiepilépticos, aunque parece que aumenta la agitación en los últimos días del ingreso.

El paciente es valorado por diferentes especialistas en rehabilitación en diferentes centros, no considerando ninguno de ellos indicado el tratamiento rehabilitador por las importantes secuelas cognitivas que padece, así como por la ceguera cortical.

No existe una relación causa-efecto entre el tratamiento antiepiléptico administrado y la indicación o contraindicación del tratamiento rehabilitador.

Quinta: a pesar del mal pronóstico de recuperación inicial por la edad del paciente, la existencia de una ceguera y la presencia de severos déficits cognitivos y trastornos comportamentales, se realiza programa de rehabilitación neurológica durante 3 meses sin observarse ninguna mejoría.

Como conclusión final establece 'que la atención prestada a Don Belarmino en relación con el diagnóstico y tratamiento de unos episodios de pérdida de conciencia en el Hospital La Fuenfría y, posteriormente, en el Hospital La Paz, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.'

Por su parte, la doctora Sonia realiza informe sobre valoración de las secuelas reclamadas por la recurrente, como consecuencia del daño ocasionado por el diagnóstico y tratamiento de unas posibles crisis epilépticas., se citan las fuentes del informe, se realiza un resumen de los hechos y se sientan consideraciones médico periciales, para concluir afirmando que en el caso examinado no han quedado secuelas funcionales ni estéticas.

SEXTO.-Por lo demás, obra en el expediente administrativo el informe emitido por el Médico Inspector en el que se recogen los siguientes datos:

'D. Belarmino sufre el 13/06/08 un deterioro brusco del '' nivel de conciencia con traumatismo craneoencefálico y varias crisis tónico- clóricas, por el que es llevado a Urgencias del Hospital Universitario La Paz, donde permanece ingresado en la UCI durante un mes. Después de este tiempo, es trasladado a la planta de Neurocirugía con el diagnóstico de coma estructural, status epiléptico, hematomas subdurales hipoxia cerebral, infecciones nosocomiales y traumatismo craneoencefálico severo. El paciente sufre además ceguera cortical. El 05/08/08 es trasladado al Hospital La Fuenfria para continuar su Rehabilitación.'

Dados los antecedentes patológicos y el hecho de que se tratara de un paciente con una lesión estructural severa que había presentado crisis de aparición precoz, hacía que existiera una indicación clínica del uso de fármacos anticomiciales, siendo varios especialistas de distintos centros hospitalarios los que consideraron adecuado el uso de estos fármacos para el tratamiento de las crisis de pérdida de conciencia que sufre el paciente, ya que la primera vez que se pautaron en el Hospital La Fuenfría se consultó telefónicamente con el Servicio de Neurocirugía del Hospital La Paz, y fueron posteriormente mantenidos tanto en el Hospital Central de la Cruz Roja, como en el Hospital de Cantoblanco, hasta ir retirando al alta. Posteriormente, tras nuevo ingreso en Hospital La Paz en diciembre 2008 se le vuelve a instaurar tratamiento antiepiléptico, aunque posteriormente, tras nueva valoración del equipo de Medicina Interna y Neurología, se decide retirar la medicación, considerando que los episodios de pérdida de conciencia podían corresponderse con síncopes de origen vasovagal, aunque en varios de los episodios de pérdida de conciencia que sufre el paciente, las cifras de tensión arterial que aparecen reflejadas en la historia clínica son normales. Por otro lado, también se reflejan en la historia varios ajustes en la medicación que tomaba el paciente para el tratamiento de su hipertensión arterial, que según se refleja en informes previos del Servicios de Nefrología del H.U. La Paz se trata de un proceso crónico de difícil control.'

A la vista de lo expuesto se concluye en el citado informe que ' no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la 'lex artis'.

SEPTIMO.- Pues bien, valorados los informes obrantes en las actuaciones conforme a las reglas de la sana crítica hemos de concluir que en el caso examinado no se aprecia una actuación médica inadecuada.

El informe pericial presentado por la parte recurrente no permite concluir que se haya producido una infracción de la 'lex artis' por las razones que pasamos a exponer.

En el mismo se hace derivar la infracción de la lex artis del inadecuado e innecesario tratamiento con fármacos anticomiciales pautado al sr Belarmino , como consecuencia de un erróneo diagnóstico de las crisis de ausencia que presentaba, y que en definitiva determinó, como efecto indeseado una pérdida de conciencia, descoordinación y adormilamiento del paciente que impidió la realización del tratamiento rehabilitador y provocó que se cayera y se fracturara la cadera. Añade que el diagnóstico inicialmente no estaba justificado por el cuadro clínico del paciente y que pudo ser evitado puesto que entre los antecedentes del paciente se hace constar la existencia de 'síncopes de digestión'.

Frente a esta afirmación, en el informe emitido por la Inspección médica y por la perito Dra. Flora se explica de forma fundamentada y sólida que el paciente ya había estado en tratamiento con fármacos antiepilépticos durante un proceso previo en 2004, por lo que también presentaba antecedentes que justificaban el tratamiento pautado.

Además, como se consigna en el informe de la Inspección Médica 'dados los antecedentes patológicos y el hecho de que se tratara de un paciente con una lesión estructural severa que había presentado crisis de aparición precoz, hacía que existiera una indicación clínica del uso de fármacos anticomiciales, siendo varios especialistas de distintos centros hospitalarios los que consideraron adecuado el uso de estos fármacos para el tratamiento de las crisis de pérdida de conciencia que sufre el paciente, ya que la primera vez que se pautaron en el Hospital La Fuenfría se consultó telefónicamente con el Servicio de Neurocirugía del Hospital La Paz, y fueron posteriormente mantenidos tanto en el Hospital Central de la Cruz Roja, como en el Hospital de Cantoblanco, hasta ir retirando al alta. Posteriormente, tras nuevo ingreso en Hospital La Paz en diciembre 2008 se le vuelve a instaurar tratamiento antiepiléptico, aunque posteriormente, tras nueva valoración del equipo de Medicina Interna y Neurología, se decide retirar la medicación, considerando que los episodios de pérdida de conciencia podían corresponderse con síncopes de origen vasovagal, aunque en varios de los episodios de pérdida de conciencia que sufre el paciente, las cifras de tensión arterial que aparecen reflejadas en la historia clínica son normales. Por otro lado, también se reflejan en la historia varios ajustes en la medicación que tomaba el paciente para el tratamiento de su hipertensión arterial, que según se refleja en informes previos del Servicios de Nefrología del H.U. La Paz se trata de un proceso crónico de difícil control. A la vista de todo lo actuado anteriormente, se concluye que no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la 'lex artis'.'

A ello debemos añadir que, como se afirma en el informe emitido por la Dra. Flora , durante el periodo de tiempo que el paciente tiene cuadros de pérdida de conocimiento y se mantiene el tratamiento antiepiléptico, el paciente presenta un deterioro neurológico, probablemente multifactorial. De tratarse de un efecto adverso de los antiepilépticos, este efecto es transitorio y reversible, recuperando el paciente una situación basal con unas secuelas neurológicas secundarias a la hemorragia cerebral con un mal pronóstico de rehabilitación. El empeoramiento del nivel de conciencia y mayor tendencia al sueño están constatados en su historia clínica antes de la introducción de los fármacos antiepilépticos. La presencia de cuadros confusionales y agitación nocturna están presentes desde el ingreso en el Hospital de la Fuenfría, no coincidiendo el inicio de los mismos con l introducción de los fármacos antiepilépticos, aunque parece que aumenta la agitación en los últimos días de ingreso.

Por cuanto se refiere al tratamiento rehabilitador, ha quedado acreditado en las actuaciones que en la primera evaluación realizada al paciente en el Hospital La Fuenfría, el equipo multidisciplinar que le asiste concluye que presenta un mal pronóstico respecto de la recuperación de la autonomía funcional previa, debido al déficit visual y cognitivo que presenta y que se diseña un plan terapéutico, consistente en sesiones de fisioterapia ocupacional y logopedia, recibiendo 62 sesiones de fisioterapia, 59 de terapia ocupacional y 20 de logopedia. El pronóstico funcional dado por el equipo médico del Hospital Fuenfría coincide con el emitido por el Sr. Cipriano , médico rehabilitador del Hospital Universitario La Paz, que tras valorar al Sr. Belarmino el 3 de agosto de 2009, considera que, dada la patología que presenta el paciente y sus secuelas, no le hacen subsidiario de tratamiento rehabilitador específico, En el mismo sentido se pronuncia el Servicio de Geriatría y Rehabilitación del Hospital Central de la Cruz Roja, recomendándose tratamiento asistencial en centro de día del INSERSO o cualquier otro centro de la Comunidad de Madrid.

Además, como se consigna en el informe elaborado por la Dra. Flora , a pesar del mal pronóstico de recuperación inicial por la edad del paciente, la existencia de ceguera y la presencia de severos déficits cognitivos y trastornos comportamentales- derivados, añadimos nosotros, de la lesión cerebral sufrida el 13 de junio de 2008- se realizó programa de rehabilitación neurológica durante tres meses sin observarse ninguna mejoría.

Así las cosas hemos de convenir con la representación procesal de la Comunidad de Madrid en que los gastos generados por el tratamiento privado a que se sometió el paciente fueron asumidos por la esposa del Sr. Belarmino de forma libre y voluntaria, sin que dicha decisión estuviera motivada por una indebida denegación de asistencia por la sanidad pública.

Para terminar cumple manifestar que tampoco ha quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre el tratamiento con anticomiciales prescrito al Sr. Belarmino y su posterior caída con resultado de fractura de cadera.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo que venimos analizando.

OCTAVO.-Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no concurren motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Sabina , en nombre y representación de su marido Don Belarmino , representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino, contra la Resolución dictada por la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 9 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada ante el Servicio Madrileño de la Salud, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 14 de noviembre de 2013.


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