Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 750/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 876/2011 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 750/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100746


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000876/2011

N.I.G.: 46250-45-3-2010-0007239

SENTENCIA Nº 750/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00000876/2011, promovido por la Procuradora Doña Maria Luisa Romualdo Cappus, en nombre y representación de Doña Santiaga , contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD DE 29-6-11, SOBRE ESTIMACIÓN PARCIAL DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 29-6-2011, por la que se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial y se estima parcialmente la reclamación presentada reconociendo una indemnización de 8.152,52 euros.

Para fijar la indemnización la Administración atiende en la Resolución de 29 de junio de 2011 a los siguientes criterios:

' Esta Consellería es de la opinión de que es de aplicación a estos supuestos por analogía, de conformidad con lo establecido en el art 141.2 de la LRJPAC, el Anexo Incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 7 de julio. Dicha Ley ha sido actualizada por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros Y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

De acuerdo con el informe de la Comisión de Valoración del Daño de la Conselleria de Sanidad, la puntuación por le secuelas es de 4 puntos, y teniendo en cuenta la edad de fe paciente, el valor del punto es de 659,36 euros, lo que multiplicado por 4 puntos da una cantidad de 2. 637,44 euros,

En cuanto a la indemnizaciones por los días de baja

1- Sin estancia hospitalaria: 19 días impeditivos (cuando la víctima esta incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual), a razón de 53.66 €, que asciende a la cantidad de 1.019,54 €

3- Sin estancia hospitalaria: 130 días no impeditivos, a razón de 28.88 €, que asciende a la cantidad de 3. 754, 40 €

En consecuencia el montante indenmizatorio, asciende a la cantidad total de 7.411Ž38 euros.

Esta cantidad deberá ser incrementada por los ingresos netos anuales de la víctima, en un 10%, lo que da una cantidad a indemnizar de 8.152,52 euros.

Cabe desestimar las alegación presentadas por la reclamante en cuanto a la solicitud de una indemnización por incapacidad para la ocupación o actividad habitual, ya que la misma no es reconocida ni por la comisión de valoración del daño de la Consellería de Sanidad ni se le ha concedido una incapacidad por la Conselleria de Bienestar Social.

En cuanto al reintegro, de gastos que solicita, hay que recordar que la asistencia sanitaria con posterioridad a la atención de urgencias, fue realizada en el Hospital Provincial de Castellón, y en los casos en que acudió a la asistencia privada fue por decisión propia, no siendo estos casos indemnizables.'

SEGUNDO.-La recurrente discrepa de la indemnización reconocida al entender que es claramente insuficiente. Las secuelas deben ser valoradas en 30 puntos, se le debe reconocer indemnización por incapacidad permanente total, así como ser reintegrada de todos los gastos que la lesión origino. Solicitando se le reconozca una indemnización de 90.986,56 euros.

La Generalitat Valenciana y la Compañía de Seguros se oponen a la estimación de la demanda destacando que la indemnización acordada por la Administración se ajusta al daño causado.

TERCERO-Para resolver la cuestión que se somete a este Tribunal es preciso partir de las siguientes consideraciones previas:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

En el caso que nos ocupa la administración fija la indemnización acogiéndose al baremo aprobado por la La Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2010, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.'

Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :

'Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoraciónde los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoraciónde los dañoscausados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª), insistíamos en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho. Hasta el punto de que, como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 7.418/2.004 ) y 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. Ello es consecuencia de la ya apuntada naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y no la resolución del caso concreto.

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'

CUARTO.- El Tribunal deberá pues pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración resulta o no conforme con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El Apartado Segundo de dicho precepto dispone:

' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.'

A la vista de dicho mandato la Administración acudiendo al sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación, fijo la indemnización en su resolución considerando que la actora había permanecido 19 días impedida y 130 no impeditivos . En este extremo coinciden las partes por lo que no plantea controversia.

Las secuelas se valoran por la administración en 4 puntos y por la recurrente en su demanda lo fueron en 10 puntos, y en conclusiones a la vista del informe pericial aportado como prueba en 30 puntos, 12 puntos por Artrodosis, 8 puntos por el síndrome residual, y 10 puntos por perjuicio estético.

Teniendo en cuenta que las secuelas ya se conocían en el momento de efectuar la reclamación administrativa e igualmente cuando se formaliza la demanda, no podemos atender a la valoración llevada a cabo en su escrito de conclusiones, debiendo atender por el contrario a lo solicitado tanto en la vía administrativa como en su demanda, al considerar que ademas de la artrosis postraumática deben considerarse la inestabilidad del tobillo que recoge el informe del doctor Indalecio , por lo que en este apartado la indemnización ascenderá a 7.198,50 euros.

Por otro lado es indudable que la equivocación del diagnostico motivo una intervención que no hubiera sido necesaria si se hubiera diagnosticado la rotura en el primer momento, lo que necesariamente produjo un daño que debemos encuadrar como moral ante la incertidumbre de su evolución que finalmente ocasión las secuelas ya vistas. En este apretado la Sala a su prudente arbitrio fija la indemnización en 5.000 euros.

En cuanto al reintegro de gastos que solicita, hay que recordar que la asistencia sanitaria con posterioridad a la atención de urgencias, fue realizada en el Hospital Provincial de Castellón, y en los casos en que acudió a la asistencia privada fue por decisión propia, no siendo estos casos indemniza bles. Debe considerase que el reintegro de gastos médicos se ha regulado tradicionalmente por lo dispuesto en el articulo 18 del Real Decreto 2766/67 (en redacción dada por el Decreto 2575/73) y que establecía la posibilidad de obtener el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia recibida fuera de la Seguridad Social en dos casos: denegación injustificada de asistencia (al que se asimilaba el error de diagnóstico y el retraso injustificado en proporcionar la asistencia) y el supuesto de urgencia vital que imposibilitaba que el tratamiento se recibiera por los medios dependientes de la Sanidad Pública. En cualquiera de ambos supuestos, el procedimiento administrativo utilizado era el de Reintegro de Gastos. No obstante esta regulación fue sustancialmente modificada por el R.D. 63/95 de Prestaciones de Asistencia Sanitaria, cuyo Art. 5.3 estableció que 'En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada abusiva de esta excepción'.

A partir de la entrada en vigor del R.D. 63/95, pues, los dos supuestos de reintegro de gastos que recogía la regulación tradicional (denegación de asistencia y urgencia vital) quedaron reducidos a uno solo, urgencia vital, que sigue siendo objeto del procedimiento especial.

Por otra parte, solicita que se le valore la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Sucede sin embargo que por un lado, el certificado del grado de discapacidad del 36% emitido por la Conselleria de Bienestar Social, de acuerdo con el dictaminen técnico facultativo, tiene en cuenta un trastorno de la afectividad, las secuelas de la fractura y obesidad de etiologia metabólica, y factores sociales complementarios. Es decir 2 de las tres dolencias no guardan relación con las secuelas de la fractura. Y por otro el 15 de septiembre de 2010 el Ministerio de Trabajo le denegro la prestación de incapacidad permanente.

Procede la estimación parcial del recurso, confirmando los 19 días impeditivos que ascienden a la cantidad de 1.019,54 €. Y sin estancia hospitalaria: 130 días no impeditivos que asciende a la cantidad de 3.754, 40 €.

Por las Secuelas procede reconocer una indemnización de 7.198 euros, y por daño moral 5.000 euros, ascendiendo a un total de 16.971Ž94 €.

QUINTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso 00876/2011, promovido por la Procuradora Doña Maria Luisa Romualdo Cappus, en nombre y representación de Doña Santiaga , contra RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE SANIDAD DE 29-6-11, SOBRE ESTIMACIÓN PARCIAL DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se revoca en cuanto al importe fijado como indemnización.

Se reconoce como situación jurídica individualizada de la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 16.971Ž94euros mas los intereses legales correspondientes desde enero de el 2010, hasta su pago.

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días y en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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