Sentencia Administrativo ...yo de 2000

Última revisión
18/05/2000

Sentencia Administrativo Nº 750, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4152 de 18 de Mayo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 750

Resumen:
    Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presenté escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 11 -11 -96 del Ayuntamiento de Gangas, dictada en expediente de restauración de la legalidad urbanística Nº 57 /95, que decretó la demolición de caseta, cobertizo, solera y pozo y retirada de caravana en una finca sita en Baixada Praia de Liméns.Vistas las alegaciones que se realizan en la demanda, lo primero que debe ser resaltado es que la resolución que se impugna fue dictada en un expediente de restauración de la legalidad urbanística, no en un expediente sancionador, por lo que no le son aplicables los principios y disposiciones que rigen éstos, ya que una demolición no es ninguna sanción sino el medio necesario para hacer desaparecer las consecuencias de una infracción urbanística y restablecer la legalidad conculcada. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado.Se desestima el recurso.            

Fundamentos

RECURSO 02 /0004152 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 750/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004152 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSÉ CARLOS N.M., representado por la procuradora Dña. BEATRIZ DORREGO ALONSO y dirigido por la letrada Dña. NURIA CACHAFEIRO LEMOS, contra Resolución del Ayuntamiento de Gangas, registro salida nº 6219, recaída en expediente de restauración de la legalidad urbanística nº 57 /95, por la que se ordena la demolición de caseta, cobertizo, soleira, pozo y retirada de caravana. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS (PONTEVEDRA) representada por la procuradora Dña. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ y dirigida por el letrado D. JOSE RAMON RODRIGUEZ SABUGO FERNANDEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SECUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presenté escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día once de mayo de 2000.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 11 -11 -96 del Ayuntamiento de Gangas, dictada en expediente de restauración de la legalidad urbanística Nº 57 /95, que decretó la demolición de caseta, cobertizo, solera y pozo y retirada de caravana en una finca sita en Baixada Praia de Liméns.

 

      SEGUNDO: Vistas las alegaciones que se realizan en la demanda, lo primero que debe ser resaltado es que la resolución que se impugna fue dictada en un expediente de restauración de la legalidad urbanística, no en un expediente sancionador, por lo que no le son aplicables los principios y disposiciones que rigen éstos, ya que una demolición no es ninguna sanción sino el medio necesario para hacer desaparecer las consecuencias de una infracción urbanística y restablecer la legalidad conculcada. Por eso las referencias que contiene la demanda a valoraciones y a sanciones económicas están fuera de lugar. En un expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado cocho consecuencia de unas obras cuya imposibilidad de legalización resulta patente lo único que ha de hacerse, aparte de comprobar su existencia, es dar al interesado la posibilidad de que ejercite su derecho de defensa. Y esto aparece cumplido en el presente caso, pues en la resolución de 11 -6 -96 (folio 21 del expediente) se indicó al demandante que disponía de un plazo de diez días para realizar alegaciones y presentar las justificaciones y documentos que estimase pertinentes. Ninguna norma legal o reglamentaria impone que deba darse oportunidad al interesado de estar presente en el levantamiento de las actas de infracción urbanística, pues es evidente que la permanencia de las obras permite acreditar en cualquier momento cuáles son sus características. En el escrito presentado por el actor el 26 -6 -96 en el expediente se decía que la caseta tenía sólo 4 metros cuadrados y era para guardar aperos de labranza; que no había un cobertizo con columnas de hormigón sino dos columnas de hierro, apoyadas sobre el muro de cierre, con techo de placas de fibrocemento; que el pozo estaba legalizado; que no existía inconveniente en cubrir con tierra la solera de hormigón de 40 metros cuadrados, y que las obras eran legalizables al tener la finca 708 metros cuadrados y estar regida por la Ordenanza SNUA de las Normas Subsidiarias municipales. Con dicho escrito se aportó el documento relativo a la autorización de la utilización privativa del pozo, y del mismo modo podrían haberse aportado otros, como unas simples fotografías, que mostrasen la exacta realidad de lo construido, lo que además resulta irrelevante vistas las escasas discrepancias que mantiene el actor sobre las características de lo realizado, totalmente intranscendentes a efectos de restauración de la legalidad urbanística. En consecuencia no existió ninguna infracción de normas procedimentales en la tramitación del expediente, ni el actor sufrió merma alguna en sus posibilidades de defensa, por lo que la causa de nulidad que al respecto se aduce tiene que ser rechazada.

 

      TERCERO: En lo que concierne a las cuestiones de fondo, en la demanda sólo se hace referencia al pozo y a la caseta para guardar herramientas. En cuanto al primero se confunde lo que ea el derecho al aprovechamiento privativo de unas aguas subterráneas, que corresponde reconocer a la Administración sectorial correspondiente, con la construcción necesaria para hacer efectivo dicho aprovechamiento, sometida, como cualquier otra, a la obtención de la oportuna licencia municipal. Tampoco cabe confundir una construcción al servicio de una explotación agrícola, de la que el recurrente no alega ser titular, con la construcción auxiliar de otra principal, que exige, como es obvio y salvo que se desnaturalice su función, que esta exista. Por eso tanto la referida caseta como las demás construcciones no pueden tener una existencia autónoma, y el actor no ha acreditado que se disponga a realizar esa edificación principal, ante lo cual su carácter de ilegales e ilegalizables resulta, a tenor de una normativa que no se discute, patente. Nada se dice en la demanda de la caravana, pero esta Sala ha declarado con reiteración que si se instala con vocación de permanencia debe ser considerada como una edificación habitable más, con la única diferencia de que la medida adecuada para restaurar la legalidad urbanística es, dadas su características, la de su retirada. Por todo ello el recurso tiene que ser desestimado.

 

      CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE CARLOS N.M. contra la Resolución de 11 -11 -96 del Ayuntamiento de Gangas, dictada en expediente de restauración de la legalidad urbanística Nº 57 /95, que decretó la demolición de caseta, cobertizo, solera y pozo y retirada de caravana en una finca sita en Baixada Praia de Liméns. No se hace imposición de costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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