Última revisión
05/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 751/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 751/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100135
Encabezamiento
751 ROLLO de APELACION n° 181/2001
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo n° 10/99 E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 751/2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a cinco de julio de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 181/2001, interpuesto contra Sentencia n° 260/00 dictada, con fecha 21-11-00, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 10/99-E.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Club de Campistas "El Garbí", asistido y representado por el Letrado D. Arturo Mª Terol Castera; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-11-00 el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 10/99 E cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado por el letrado D. Arturo Mª Terol, en nombre y representación de Club de Campistas El Garbí, contra la resolución del ayuntamiento de Sagunto de fecha 29-10-1998 por la que se acuerda denegar la licencia de obras formulada por la recurrente para la instalación de colectores de vertido de aguas residuales y ampliación de estación depuradora".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 2-3-2001 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto de denegación de licencia de obras, solicitada para la instalación de colectores de vertido de aguas residuales y ampliación de la estación depuradora en El Camping "El Garbí" y, con anulación de dicho acto, declare como situación jurídica individualizada que dicha licencia de obras ha sido concedida y, por tanto, está autorizada la recurrente para iniciar las mismas con arreglo al proyecto básico y de ejecución visado por el Colegio de Ingenieros el 18-6-1997.
TERCERO.- Con fecha 5-3-2001 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que , en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 28-3-2001, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados: y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-7-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente , procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse , además lo siguiente.
La apelante alega en fundamento del recurso actuado frente a la sentencia de instancia la siguiente argumentación, en síntesis:
- infracción de la DA 4ª 1.B y 3 de la LRAU 6/94 de donde se deduce la estimación de la licencia de obras por silencio positivo, al haber transcurrido dos meses desde su Solicitud.
- infracción de la obligación de inspección de la actividad (art. 58.5 de la LRAU, 4.2 del reglamento de Disciplina Urbanística y 9.1.3 del Reglamento de Servicios , así como 24.1 de la C.E. en relación con el 62.1.e de la L. 30/92).
Pues bien, la DA 4ª de la LRAU (L. 6/94 de 11-11) establece en su párrafo 1° que "las licencias urbanísticas otorgarán el derecho a edificar o realizar actuaciones urbanísticas y se resolverán en los plazos siguientes:
B) las licencias que comporten obras mayores de nueva construcción o de reforma estructural de entidad equivalente a una nueva construcción o las de derribo (respecto a edificios no catalogados) habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de dos meses".
Y añade el párrafo 3° que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general , en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística , en cuyo caso será desestimada".
Como reiteradamente viene declarando el T.S. (S. de 15-12-99 entre otras muchas) , la adquisición de las licencias por silencio, requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos.
El primero, transcurso de los plazos legales establecidos... para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente.
Esto es lo que sucede en el asunto controvertido, en que según se constata del informe emitido por el Técnico municipal, las instalaciones de "Camping" en las que se pretendían realizar la obra a autorizar se habían desvirtuado , convirtiéndose en realidad, por las características de muchas de las construcciones existentes en el mismo, en una zona residencial incompatible con el uso del uso "no urbanizable".
Así mismo se apreciaba que la licencia de actividad "provisional" en su día otorgada únicamente contemplaba la implantación de infraestructura y servicio para el estacionamiento temporal de campistas en suelo no urbanizable, de manera que la única ligadura que debía existir con el suelo eran únicamente las infraestructuras y servicios para el desarrollo de la actividad.
En definitiva, es claro que en el caso que nos ocupa la licencia solicitada por los ahora apelantes no podía adquirirse por silencio positivo, cual es la tesis fundamental que avalaba su pretensión inicial, en la medida que su solicitud presupone una realidad que es contraria a la consolidada, según resulta del informe municipal antes reseñado, y falta , en consecuencia, el "hecho determinante" legitimador del otorgamiento de la autorización interesada, cual es la existencia de una actividad de camping -previamente autorizada- en la que se pretende la instalación de colectores, y mejora de la depuración de aguas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo motivo sobre el que la apelante sustenta su recurso de apelación , tampoco puede prosperar.
En el caso que nos ocupa no se observa ausencia de informe técnico ni de inspección de la actividad, previa a la Resolución denegatoria de la licencia solicitada, sino por el contrario consta realizada.
Y, en cualquier caso, aun cuando así no hubiera sido, la solución negativa habría de confirmarse pues de los datos obrantes en el expediente Administrativo resulta , en iguales términos, que el uso de suelo donde se ubica el "Camping" resulta incompatible no con este destino, pero sí con la ubicación de "residencias" fijas cual las consolidadas en el mismo.
Por todo lo expuesto , procedente resulta la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 las costas son de imposición a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Club de Campistas "El Garbí", asistido y representado por el letrado D. Arturo Mª Terol Castera, contra Sentencia n° 260/00 dictada con fecha 21-11-00, por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia en el recurso Contencioso- administrativo número 10/99-E.
2.- Imponer a la apelante las costas de esta instancia.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

