Última revisión
05/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 751/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2003 de 05 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 751/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100846
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 547/03
Partes :
Actora: D. Javier y Dª. Elvira
Demandada: AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA
S E N T E N C I A Nº 751
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Javier y Dª. Elvira , representados por el procurador D. Carles Arcas Hernández; y asistidos del Letrado D. Xavier Soy i Ros como parte demandada el AYUNTAMIENTO CASSÀ DE LA SELVA, representado por el Procurador D. Jaume Gassó Espina.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 27 de Noviembre de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de julio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Javier y Dña. Elvira impugnan las siguientes resoluciones del AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA: a) Desestimación presunta de la reposición contra el acuerdo de 27 de noviembre de 2002 aprobando liquidación provisional del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación IV del Sector Fere 2 de dicho término municipal; b) acuerdo de 13 de diciembre de 2002 liquidando cuota de urbanización por cuantía de 101.398'72 euros; y c) acuerdo de 31 de marzo de 2003 de giro y satisfacción de cuotas Urbanísticas a liquidar según la presentación de certificaciones de obras.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente resulta que, en 2 de julio de 2001 se aprobó definitivamente el proyecto de Urbanización de la U.A IV Fere 2) de Cassa: de la Selva; por acuerdo de 18 de noviembre de 2002 se aprueba la liquidación provisional de las cuotas de Urbanización certificadas el 27 de noviembre de 2002 y entre otros, se notifican los correspondientes a los actores; el 23 de diciembre de 2002 los recurrentes solicitan al Ayuntamiento la suspensión provisional del pago de sus cuotas, que se admite mediante prestación de aval en acuerdo de 31 de marzo de 2003, el que también establece, que da treinta días, para pagar las cuotas que resulten de las certificaciones de obras partir de su presentación; y, contra la resolución de 18 de noviembre de 2002 y sus derivadas se formula reposición que, al ser presuntamente desestimada, da lugar a que se promueva la presente litis.
TERCERO.- Se alega, como primer motivo, que la legislación urbanística no contempla una segunda liquidación provisional.
Sostiene la actora que, con anterioridad al acuerdo impugnado, el Ayuntamiento de Cassa de la Selva el 29 de junio de 2000 había aprobado definitivamente el proyecto de Reparcelación de la U.A. IV Fere 2) en el que estimaba que los gastos de urbanización se cifraban en 42.726'301 pts. más IVA, y al no preveer diferencias económicas que podían surgir al ejecutar la obra urbanizadora del Sector, no se podía hacer una segunda liquidación provisional, como la ahora impugnada; porque ello, supone una rectificación encubierta del proyecto reparcelatorio, dado que los gastos que se produzcan con posterioridad a aquel no son exigibles, conforme al artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978 , que veda la posibilidad de sucesivas liquidaciones provisionales; la Administración demandada invoca, para justificar esta nueva liquidación provisional, el artículo 100.3 del R.G.U . al argumentar que la liquidación provisional de la Reparcelación fué solo estimativa que se podía ver incrementada en el Proyecto de Urbanización, si procediera una necesaria rectificación seguida al amparo del D. 303/97, de 25 de noviembre, de Reglamento de Medidas Urgentes para la aplicación de la normativa Urbanística en Cataluña como operación jurídica complementaria (art. 14 .d.); y, tal rectificación se realizó en el Proyecto de Urbanización, en función de los costes originados y no previsibles derivados del hallazgo de restos arqueológicos medievales , manteniendo los porcentajes del Proyecto de Reparcelación, que al tratarse de modificación no sustancial no exige los trámites de la Reparcelación.
CUARTO.- Pese a tales manifestaciones la actora insiste en que tal rectificación, que altera el Proyecto de Reparcelación, sin seguir procedimiento alguno, incurre en la causa de nulidad absoluta del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de P.A.C . modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ; y, además, de admitirse comportaría la inviabilidad económica de la U.A., al ser superior el importe de los costes al valor de los derechos adjudicados mediante la Reparcelación, por incrementar aquellos en un 90%; lo que debe estimarse como diferencia sustancial entre las previsiones de uno y otro proyecto.
QUINTO.- La prueba pericial practicada, mediante dictamen de la perito procesal Dña. Flor (Arquitecto) arroja el siguiente resultado: a) el Proyecto de Reparcelación contempla la previsión de costes de urbanización en 42.726.201 pts. más IVA y el Proyecto de Urbanización prevee un presupuesto con IVA de 78.675.731 pts. cuyo incremento se justifica porque en el año 2002, al ejecutar la obra urbanizadora, se encuentran restos arqueológicos medievales junto a otros ya existentes desde 1.999, afectos todos ellos, al Patrimonio Arqueológico y Cultural; tales operaciones referidas a excavaciones, prospección y delimitación del yacimiento no constaban en el Proyecto de Reparcelación ni tampoco en el Proyecto de Urbanización, por ser anteriores a su descubrimiento en 2002, por lo que hubo que "rectificar" la aprobación de la liquidación provisional, b) Los derechos adjudicados en la Reparcelación importan 91.469.438 pts. y no varían, en la liquidación provisional, de las cuotas de urbanización, siendo el incremento de la Reparcelación a la Urbanización de 34.423.491 pts., es decir, un 77'9%, no existiendo variación alguna respecto al valor adjudicado en la reparcelación; y, c) Respecto a la viabilidad económica del Sector con la ejecución de la U.A. IV (Ferez), ha de afirmarse que la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento llevada a cabo el 31 de enero de 2001, que afectó a las parcelas adjudicadas en la Reparcelación, su cambio de calificación ha supuesto para los actores un incremento del valor de sus derechos en 201'80 % respecto a los obtenidos en la Reparcelación.
SEXTO.- En el expediente del proyecto de Urbanización, consta que, una vez producida su aprobación definitiva, el 2 de julio de 2001 (F.31), se produce el evento del descubrimiento de restos arqueológicos que motiva una propuesta de seguimiento (Folio 41 a 49) y una resolución del Departamento de Cultura de 4 de marzo de 2003 autorizando la intervención solicitada (F. 57 a 60), que el Ayuntamiento en sesión de 18 de noviembre de 2002 ya había previsto aprobando una rectificación del Proyecto de Reparcelación de 29 de junio de 2000, mediante la aprobación de una liquidación provisional de las cuotas de urbanización que, a su vez, se corrige por errores materiales en acuerdo de 27 de noviembre de 2002 (Folios 61 a 64) que se notifica a todos los interesados y, que es el acto aquí impugnado.
SÉPTIMO.- El D. 303/97, de 25 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña (D.O.G.C. 2531 de 3 de diciembre de 1997) contempla en su artículo 14 .d) las operaciones jurídicas complementarias de la Reparcelación, para facilitar la ejecución urbanística, mediante rectificaciones que tengan por objeto: "la distribución entre todos o alguna de las fincas resultantes de su responsabilidad provisional por el pago de los gastos de urbanización y de los demás del proyecto o la alteración de su cuantía, la tramitación del expediente se limitará a la notificación a los interesados por razón de su titularidad en las fincas de origen o a los afectados por la distribución, sin que sea necesario someter el acuerdo a nueva información pública", es decir que, justificada la rectificación por haber sobrevenido circunstancias que suponen una alteración de la cuantía por la responsabilidad provisional por el pago de gastos de urbanización, la Administración cumple, simplemente, con notificar de dicho acuerdo a los interesados, sin necesidad de más trámites, que es lo que cabalmente realizó, por lo que carecen de base fáctica y jurídica los motivos anteriormente analizados contra el acuerdo de 27 de noviembre de 2002, habida cuenta del resultado de la prueba pericial que el Tribunal asume en su integridad.
OCTAVO.- Por último, se postula la nulidad del apartado segundo del acuerdo de 31 de marzo de 2003.
Sostiene la actora que, cuando el 23 de diciembre de 2002 solicitó la suspensión de los efectos del acuerdo de 27 de noviembre del propio año, es decir, de la segunda liquidación provisional, el Ayuntamiento demandado acordó, por una parte, estimar la solicitud si se avalaba la suma reclamada, lo que se realizó y, por otra, "que una vez formalizado el aval, liquidar y notificar a las respectivos interesados, las partes proporcionales de las cuotas urbanísticas correspondientes para satisfacerlas en 30 días a contar desde la aprobación de las certificaciones de obra"; estas decisiones, plasmadas en el acuerdo de 31 de marzo de 2003, también impugnado, son totalmente contradictorias, puesto que si se suspende provisionalmente la satisfacción de las cuotas de Urbanización aprobadas el 27 de noviembre de 2002, previo aval de su importe, es incoherente y absurdo, de forma inmediata, liquidar y reclamar en 30 días las cuotas de urbanización devengadas desde la aprobación de las certificaciones de obras cuando está suspendida su efectividad, por lo que dicho apartado debe anularse.
NOVENO.- Del contexto de la resolución de 31 de marzo de 2003 fácilmente se colige que los apartados primero y segundo se refieren a cuestiones distintas: el primero, acuerda suspender temporalmente deuda líquida y exigible, representada por la cuota devengada de 101.398'94 euros que resulta de la liquidación provisional practicada el 27 de noviembre de 2002 (cuotas de la Reparcelación rectificada); mientras que el apartado segundo, se refiere a las cuotas de Urbanización posteriores, que aún no ha sido devengadas por estar su liquidación sujeta a la condición suspensiva de que se aprueben las certificaciones de obra, para cuyo giro y pago, se otorgan 30 días, pero no afectan ni a la suspensión de la exacción de los del apartado primero, ni impiden, cuando sean notificadas, que se impugne administrativa y judicialmente, su virtualidad y, como tal supuesto aún no se ha producido, ni puede llevarse a efecto por no existir constancia de su importe y requerimiento y, mucho menos de la naturaleza y circunstancias de los posibles devengos, nada imposibilita su licitud y legalidad.
DÉCIMO.- Procede la desestimación del recurso sin que existan mértios para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Javier y Dña. Elvira contra las resoluciones de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2002 y, 31 de marzo de 2003 del AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA, rechazando los pedimentos de la demanda.
Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

