Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 751/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 908/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 751/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100659


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00751/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 908/2006

RECURRENTE:

entidad «El Corte Inglés S.A.»

Procurador Don Carlos Andreú Socias

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

S E N T E N C I A

Nº R/ 751

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil siete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del

margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 908 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 3 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «El Corte Inglés S.A.» asistido y representado por el Procurador Don Carlos Andreú Socias y asistido por el Letrado Don Eduardo García de Enterria contra la Sentencia dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido por el Letrado Consistorial Don Alvaro Jiménez Bueso.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de Julio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 12 de 2.006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por El Corte Inglés, S. A. contra el Decreto de la Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1.04.2005, dictado en expediente nE 714/2005/1335 (expte, asociado nE 714/2001/002323), confirmado en reposición por silencio administrativo, por el que se deniega licencia de obras e instalación de actividades, para la actualización de las instalaciones de El Corte Inglés, S. A. en la calle Raimundo Fernández ' Villaverde nE 79, resolución que se declara ajustada a Derecho y se confirma íntegramente.- Sin costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de Julio de 2.004 el Procurador Don Carlos Andreú Socias en representación de la entidad «El Corte Inglés S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia que revocada la apelada y estimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de Julio de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo escrito el día 4 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo en el que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando de este Tribunal Sentencia que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la legalidad del acto recurrido.

CUARTO.- Por resolución de 5 de Octubre de 2.004 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, y señaló el día 13 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La parte recurrente insiste en la argumentación sostenida en primera instancia, esto es que se había obtenido la licencia por silencio administrativo positivo y que por tanto la resolución denegatoria de la licencia, constituiría un supuesto de revocación fuera de todo procedimiento, encontrándonos en el supuesto previsto en el artículo 62 1º apartado e) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sanciona con la nulidad de pleno derecho aquellos actos de las Administraciones Públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO.- Debe partirse de la base de que el acto objeto del recurso está constituido por el Decreto de 1 de Abril de 2005 del Director General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que denegó la licencia única de actualización de obras y actividades solicitada por la recurrente para el conjunto de edificios comerciales sito en el Complejo AZCA, Calle Raimundo Fernández Villaverde nº 79 y contra la resolución de dicha autoridad de fecha 14 de abril de 2005 que declaró la caducidad del expediente administrativo nº 714/2001/002323 así como frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a este ultimo acto administrativo. Respecto del Decreto de 1 de Abril de 2005 del Director General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la denegación se produce con base al informe técnico de fecha 21 de Marzo de 2005, en el que se señala que los edificios objeto de la licencia se han visto afectados por lo sucedido en el edificio de la c/. Raimundo Fernández Villaverde nE. 65, según recoge el informe del Departamento de Control de la Edificación de 17 de febrero de 2005, habiéndose declarado en estado de Ruina Inminente el "Edificio Windsor" sito en el nE. 65 de la calle de Raimundo Fernández Villaverde de esta capital, propiedad de la SOCIEDAD LIMITADA ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L. en aplicación de lo establecido en el artículo 172 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 43 y 57 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 22 de Diciembre de 2003 . Igualmente se señala que el cuerpo de edificación de 3 plantas que conecta la torre con el edificio del "Corte Inglés" ubicado en la c/. Raimundo Fernández Villaverde y que alberga dependencias del mismo, había sufrido el impacto directo de los derrumbamientos de la fachada lateral de la torre que caían incendiados sobre la cubierta, provocando el colapso total de la estructura metálica de la cúpula que corona dicho cuerpo de edificación, y que a su vez ha provocado importantes daños en el interior del local y filtraciones a las plantas inferiores". Se propuso como medida cautelar la clausura de la actividad de los cuerpos de edificación de tres y cuatro plantas que conforman y rematan el edificio en el entorno de las plantas inferiores. Mas en todo caso la denegación de la licencia se produce porque en la solicitud de licencia se plantea un incremento de superficie (cubrición de patios, entreplantas, etc.) que no es posible autorizar, toda vez que la edificabilidad del edificio en que se solicita dicho incremento se encuentra agotada. Al tratarse de una licencia conjunta de obras y actividades su regulación esta constituida por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , pues se solicitó antes de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , además de por la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero , así como por la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

SEXTO.- Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 22 apartado 3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

En los casos de licencias conjuntas de obras y actividades es preferente la legislación ambiental sobre la urbanística de forma que se obtiene por silencio la licencia de actividad no es posible sostener la obtención por silencio de la licencia de obras pues en ningún caso esta licencia legitimaría el ejercicio d ela actividad y la construcción devendría inútil por no poder ser dedicada a la actividad para la cual la instalación fue proyectada. Debe tenerse en cuenta que dicha licencia en lo referido a la licencia de instalación se encuentra regulada por tanto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, puesto que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que regula el Régimen transitorio de los procedimientos de Evaluación Ambiental, establece que los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. Y Conforme al citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , es obvio que puede ganarse la licencia por silencio positivo mas no con base en los artículos 9. 5º y 7º c) del Reglamentos de servicios de las corporaciones locales aprobado por decreto de 17 de junio de 1.955 y el artículo 29 1 , b) de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid. Dichos preceptos no son de aplicación al supuesto presente sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33. 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por tratarse la actividad de café concierto de una actividad clasificada, dicho precepto establece que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. La comisión Provincial de Servicios Técnicos, al asumir la Comunidad autónoma de Madrid las competencias en esta materia ha de entenderse sustituida por el organismo autonómico correspondiente; pues bien en el caso presente no consta que el recurrente que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud haya denunciado la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que al no haberse cumplido los requisitos para que pueda operar el silencio administrativo no puede entenderse que a virtud de dicho mecanismo se haya ganado la licencia para ejercer una actividad clasificada. Dicho precepto es el que resulta aplicable como ponen de manifiesto no solo las resoluciones indicadas por la administración demandada sino otras muchas como la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1.996 que señala que el silencio administrativo positivo basado en el artículo 1 Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1.986 , sobre medidas urgentes fiscales y laborales no es aplicable a las licencias concernientes a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas reguladas por el Reglamento de 30 noviembre 1.961, en cuyo artículo 33,4 se contempla una normativa especifica de esta materia en la que se exige la denuncia de la mora transcurridos 4 meses desde la solicitud de la licencia ante el órgano competente; doctrina establecida por este Tribunal, Sentencias 14 diciembre 1990 . En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.997 , que no puede argumentarse que la licencia hubiese sido adquirida en virtud del efecto afirmativo del silencio, pues se trata de una actividad molesta sometida a la normativa del Reglamento de Actividades calificadas aprobado por Decreto 214/1961 de 30 noviembre ; y lo cierto es que el Decreto 3494/1964 de 5 noviembre modificó la redacción primitiva del Reglamento en el sentido de que no rige el llamado silencio positivo a efectos de la apertura de establecimientos que realicen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por otra parte una constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es excusada por sobradamente conocida, viene declarando que no es aplicable a las actividades de que se trata el artículo 1 del Real Decreto Ley antes citado 1/1986 de 14 marzo . Por tanto como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1.996 , que se refiere a la apertura de una sala de fiestas no puede entenderse, como pretende la demandante, que la licencia fue ganada por silencio pues tratándose de actividades calificadas no opera el silencio positivo si no ha existido la denuncia de mora prevista en el artículo 33.4 del Reglamento . de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 y la de 12 de Marzo de 1.996, que reitera que no se produjeron los efectos del silencio administrativo al hacerse la denuncia de mora sólo ante al Ayuntamiento y no ante el órgano competente de la Administración autónoma, trámite de obligado cumplimiento, dadas las competencias autonómicas en orden a la calificación de una actividad regulada por el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y a la determinación de las medidas correctoras aplicables. Por tanto como concluye la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.996 , el simple transcurso del plazo de dos meses desde la petición de la licencia de apertura ni implica su concesión por silencio administrativo, ya que en tal supuesto la conducta del peticionario, lejos de la pasividad adoptada en este caso por la entidad solicitante debió poner en funcionamiento los mecanismos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales vigente a la sazón, y el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades de 30 noviembre 1961. Por tanto no puede en ningún caso sostenerse que se haya obtenido la licencia por silencio positivo, por lo que la resolución denegatoria, no revoca derecho adquirido alguno.

OCTAVO.- Sin esta licencia no puede entenderse obtenida la licencia de obras por silencio pues la licencia de actividad en su prius respecto de la licencia de obras según establece el citado artículo 22 apartado 3º de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , en todo caso es doctrina consolidada de este Tribunal que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , referido a la intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas; Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos: a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente. b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable. c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditación de haber sido solicitadas. d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras para las que ésta se pretende. e) Restante documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación. f) Si las obras de nueva planta que se pretendan llevar a cabo consisten en la construcción de viviendas en régimen de protección, a los documentos anteriores se añade el de la petición al órgano competente de la Comunidad de Madrid de calificación provisional de las viviendas. g) Declaración de impacto ambiental cuando el uso al que se vayan a destinar las obras lo requiera. Por su parte el artículo 154 en su apartado 4º que el Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla. El plazo para la obtención de es de tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación. Debe partirse de la base de se establece la Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado. Todos los agentes de la edificación responden de la legalidad de las obras de forma que si se ha conseguido una licencia con infracción del ordenamiento jurídico deberá iniciarse un procedimiento sancionador. Y en este sentido el artículo 205 de la citada Ley establece que serán responsables de las infracciones a todos los efectos: a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones: Los técnicos facultativos autores de los proyectos o documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico. Así como los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones, responsabilidad que les alcanza en los supuestos de obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales.

NOVENO.- Por tanto, la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid exige que a la solicitud de licencia se aporte la "declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es decir un documento especial elaborado por el técnico competente constituido por un certificado, pues este es el Documento en que se asegura la verdad de un hecho, dada la calidad de facultativo del técnico; no debe olvidarse que el artículo 397 del Código Penal castiga al facultativo que librare certificado falso. La Sala considera que esta declaración del técnico autor del proyecto resulta esencial, toda vez que dicho precepto legal desplaza, en un primer momento, al profesional de la construcción al que se refiere la responsabilidad de la comprobación de la conformidad del proyecto de obra a dicha ordenación, lo cual representa una colaboración o compromiso del técnico autor con el cumplimiento de la normativa urbanística, de modo análogo a otros campos del Derecho Administrativo en el que los poderes públicos, sin perjuicio de una ulterior potestad de inspección, delegan en los particulares la acreditación del cumplimiento de una normativa a través de la certificación de un técnico (por ejemplo así ocurre. en el ámbito de las industrias). Nos encontramos, por tanto, ante un deber de colaboración de los técnicos con la Administración, en garantía precisamente de que una solicitud hecha por un particular a un arquitecto de construcción de obra contraria al Planeamiento no será aceptada por aquél. La Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es un documento imprescindible para que la concesión de la licencia por silencio positivo pueda operar. Este documento es distinto del proyecto técnico y por lo tanto las consideraciones que en la memoria del citado proyecto puedan realizarse no conforman dicha declaración. Su omisión aún cuando no haya sido objeto de requerimiento de subsanación por parte de la administración impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo que si se dicta un acuerdo expreso de la administración, aún pasado el plazo, denegatorio de la licencia, no puede afirmarse que se revoque con el la concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse por falta de uno de sus requisitos esenciales, ya que no consta aportado al expediente el mencionado documento y su omisión impide la obtención de la licencia por silencio positivo. En este caso además es preciso disponer en el presente caso de la declaración ambiental, esto es la licencia de actividad obtenida conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , o tras la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid de la correspondiente la evaluación ambiental regulada en los artículos 41 a 48 de la citada Ley , evaluación que el recurrente no consta que haya obtenido.

DECIMO.- Respecto de la declaración de caducidad del procedimiento a la que se refiere la resolución de 14 de abril de 2005 del Director General de Gestión Urbanística, el recurrente afirma que el recurrente afirma que, producida anteriormente a esa supuesta caducidad la adquisición de la licencia solicitada en virtud del silencio positivo, resultaría improcedente, en términos jurídicos, declarar la caducidad de un procedimiento que ya ha finalizado por la resolución obtenida en virtud del silencio positivo. Como quiera que dicha adquisición por silencio no se ha producido por como ya hemos señalado el motivo de apelación ha de decaer.

UNDECIMO.- Por último y respecto de la alegación de falta de motivación de la denegación de la licencia. Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado que, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado, pues el motivo de denegación está claro y está constituido por la afirmación de que la edificabilidad se encuentra agotada, debiendo señalarse que la objeción que el recurrente, plantea respecto a que no se señala, en particular, en virtud de qué norma del planeamiento resulta agotada la edificabilidad: ni tampoco se indica cuál es la edificabilidad ya agotada, no es suficiente para entender que la resolución no se encuentra motivada pues en todo caso no puede entenderse que se produzca la indefensión requerida para estimar dicho motivo pues el acto administrativo pudo ser combatido a través de la oportuna prueba, ya que la edificabilidad es la relación entre la superficie de la parcela y el volumen construido y del los informes se deduce que toda la edificabilidad es la que está agotada en la parcela, y si bien pudiera haberse completado la resolución indicando el coeficiente de edificabilidad, no por ello se genera indefensión ya que la norma aplicable es evidente que está constituida por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 y dichas afirmaciones tiene cauce de comprobación a través de la oportuna prueba pericial.

DUODECIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias estas que no se aprecian en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Carlos Andreú Socias en representación de la entidad «El Corte Inglés S.A.» contra la Sentencia dictada el día 3 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 12 de 2.006 que se confirma íntegramente, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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