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Sentencia Administrativo Nº 751/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2857/2004 de 28 de Marzo de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 751/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008100229
Voces
Funcionarios públicos
Prestación de servicios
Cuestiones de fondo
Responsabilidad
Cuerpos y fuerzas de seguridad
Presupuestos generales del Estado
Jurisdicción contencioso-administrativa
Intereses legales
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00751/2008
RECURSO Nº 2.857/2.004
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA N_
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D_a. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.857/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Aurelio contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de Julio de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000 en adelante, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros (15.000 pesetas) mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional, o residual, a los puestos de trabajo que desempe_ó en la División de Personal. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de Marzo del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Aurelio, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 22 de Julio de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000 en adelante, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros (15.000 pesetas) mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional, o residual, a los puestos de trabajo que desempe_ó en la División de Personal. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que el Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales suscrito el 22 de Febrero de 1.989 entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía estableció en su punto 1.1º que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados"; 2º.- Que el Acuerdo de fecha 27 de Febrero de 1.996 Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en materia de Horarios disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1.996; 3º.- Que ha estado desempe_ado distintos puestos de trabajo en la División de Personal, siendo así que en el período reclamado ha percibido, por los conceptos de referencia, una cantidad inferior a la suma de las cantidades establecidas por productividad funcional, o residual, para los puestos de trabajo desempe_ados, mas la asignada para la realización de turnos rotatorios (que era de 90,15 Euros mensuales). La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación.
SEGUNDO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la misma conviene precisar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
TERCERO: Al margen de lo expuesto en el Fundamento precedente ha de significarse, en este estadio de la argumentación, que la gratificación por turnos rotatorios surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de Febrero de 1.989, se celebró un convenio denominado "Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempe_o conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados". Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de Febrero de 1.996 se firmó el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en Materia de Horarios, Acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1.996. El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por nuestro Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de Mayo de 1.996 (RJ 1.9965284), Sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta que: «La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo
CUARTO: De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se deduce con claridad meridiana que no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes, y así lo hemos precisado en reiteradas resoluciones de esta Sala, (así lo precisamos ya en Sentencia de 8 de Noviembre de 1.995, dictada en el recurso contencioso-administrativo n_ 1.737/1.993 y hemos reiterado en Sentencia de 23 de Mayo del año 2.000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.466/98, en Sentencia de 26 de Septiembre de 2.000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.586/98, en Sentencia de 5 de Junio de 2.001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.341/97, en Sentencia de 3 de Abril de 2.001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 181/98, y, en fin, en Sentencia de 16 de Mayo de 2.001, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 481/98 ). En consecuencia, no le es dable a la Administración al amparo de una Circular, cual es la dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- el 13 de Abril de 2.000, establecer nuevos y distintos criterios que, pretendiendo homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2.000", infrinjan las previsiones legales ya mencionadas, de modo que en la práctica aquél complemento absorba al segundo. Efectivamente, la homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al Modelo o Unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas, tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al Modelo o Unidad se inferior a ésta. Pues bien, tal y como ha puesto de manifiesto el recurrente, y ha admitido la Administración demandada en la Certificación emitida en período probatorio por el Jefe del Area de Retribuciones con fecha 29 de Junio de 2.006, el mismo desempe_ó, en lo que afecta al caso y desde el mes de Abril de 2.000, distintos puestos de trabajo en la División de Personal, realizando su trabajo en turnos rotatorios, con excepción del mes en el que disfrutó del permiso reglamentario en la época veraniega y de algunos otros meses que se detallan en la propia Certificación. No obstante, y en el indicado período, el hoy actor no percibió la cantidad global a la que ascendía, mensualmente, la suma establecida por el concepto productividad funcional, o residual, para los puestos de trabajo desempe_ados, mas la suma dispuesta para gratificar la realización de turnos rotatorios los meses en que efectivamente los desempe_ó. Procedente será, en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo a fin de reconocer al hoy recurrente el derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000 hasta el mes de Diciembre de 2.003 (en Enero de 2.004 entró en vigor el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos en virtud del cual se recoge expresamente la compatibilidad entre las percepciones por productividad funcional y por turnos rotatorios), la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 mensuales en los meses en que los llevó a cabo, junto con la cantidad asignada por productividad funcional, o residual, a los puestos de trabajo que desempe_ó en la División de Personal.
QUINTO: La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de la propia Ley .
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Aurelio contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone acumuladamente, y desde el mes de Abril de 2.000 en adelante y hasta Diciembre de 2.003,- con excepción del mes de vacación reglamentario de cada a_o a partir del citado 2.000 y de los meses en que no desarrolló su trabajo en turnos rotatorios -, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional, o residual, a los puestos de trabajo que desempe_ó en dicho período; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas en este proceso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 751/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2857/2004 de 28 de Marzo de 2008"
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