Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 751/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 822/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 751/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100552
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00751/2008
SENTENCIA Nº 751
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 822/07, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de noviembre pasado- por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de Dña. Marisol, Dña. Araceli, D. Pedro, Dña. Remedios, D. Matías, Dña. Cristina, Dña. Rebeca, D. Millán y D. Hugo, contra la desestimación presunta de la solicitud -articulada en escrito presentado el 24 de julio del citado año- de que se procediera a la revisión de la resolución de 24 de marzo de 1993 y se les incluya en la lista definitiva de aprobados de la Oposición de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocada por Orden de 30 de agosto de 1991.
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que, con anulación de la Resolución recurrida, reconozca la situación individualizada de los actores y les tenga por superados en las pruebas de acceso a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde el 24 de marzo de 1993.
SEGUNDO: El Abogado del Estado postuló la desestimación del recurso, mientras que el Ministerio Fiscal, variando el inicial criterio mantenido en recursos similares al de autos interpuestos en 2005, solicitó su estimación.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como antecedentes fácticos relevantes para la resolución de este pleito son de destacar los siguientes:
Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.
Celebrado el según ejercicio (test), se produjeron dos criterios de corrección. En una primera corrección se empleó la fórmula 0,033 y se estableció en 73 puntos el llamado "corte", pero como durante la realización de dicho ejercicio se había comunicado a los opositores que las preguntas erróneas serían valoradas con -0,02 puntos, el Tribunal acordó, el 21 de julio de 1992, aplicar dicho baremo (aplicado también por la Circular de 26 de mayo) y con este criterio de corrección se publican los resultados definitivos (Resolución de 7 de septiembre de 1992).
Por Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de ese año se estimaron parcialmente los recursos de reposición entablados contra la precitada Resolución de 7 de septiembre, ordenando la revisión de las puntuaciones con arreglo al criterio establecido por el Tribunal nº 1 en su Circular de 26 de mayo.
En ejecución de dicha Resolución, se procedió a la revisión de las calificaciones, y por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas de acceso.
Frente a dicha Resolución se interpusieron por una serie de opositores (entre los que no se encontraban los hoy actores) sendos recursos de revisión, al amparo del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , cuya desestimación fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rº 2972/97 ), estimado por Sentencia de 16 de julio de 199 (confirmada en casación por STS de 30 de diciembre de 2002 )y ejecutada por Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de mayo de 2003 y Resolución de 14 de octubre del mismo año que ejecuta la Sentencia nº 821/99, confirmada por la de 14 de octubre de 2003 .
La estimación del precitado recurso jurisdiccional se fundamentó en el error material padecido en los procesos de corrección informática del segundo ejercicio, en los que las puntuaciones se obtuvieron sin aplicar el corte de 75,2 y sin efectuar el proceso informático de transformación de la nota establecido por el Tribunal (Dictamen Pericial efectuado en el proceso).
En escrito presentado por los recurrentes el día 27 de julio de 2007, solicitaron la revisión de la ya citada Resolución de 24 de marzo de1993 en los extremos que afectan a los hoy actores y se les incluya en la relación definitiva de aprobados, con consecuencias económicas y administrativas desde dicha fecha.
SEGUNDO: Los actores, fundándose en las Sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 1 de junio de 2007 , considera que tal denegación conculca el art. 23 en relación con el art. 14 CE pues la Administración, de esta forma, esta manteniendo dos criterios distintos de corrección de un mismo examen, porque, una vez que en dos Sentencias confirmadas en casación y en otras, posteriores, de diversos Tribunales, algunas de la Sección Séptima de esta Sala, se ha demostrado el error padecido en la corrección del segundo ejercicio, no atender a su solicitud supone mantener dos criterios de corrección distintos, lo que supone la vulneración de los precitados preceptos
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sección Octava -en sentido desestimatorio- en diversas Sentencias dictadas, el 21 de noviembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, en Procedimientos de Protección de Derechos Fundamentales deducidos en 2005 y 2006 . Criterio, sin embargo, que no ha sido confirmado por el Tribunal Supremo. Precisamente, la mencionada Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 (Rº casación nº 6784/05 ), revocó la Sentencia de esta Sección Octava de 21 de septiembre de 2005 (Rº 274/05 ), dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Alto Tribunal -cuyo superior criterio, se comparta o no, ha de ser acatado al constituir jurisprudencia en razón de la existencia de, al menos, dos fallos en el mismo sentido- se dice:
"..........la discriminación denunciada no es la de las sentencias del Tribunal Constitucional en relación con la recurrida, sino la existente entre los opositores que habiendo recurrido la primera lista, fueron incluidos en la definitiva, en relación con la de quienes como los actores, debieron haber sido incluidos, según la prueba pericial a que antes se ha hecho referencia, lo que no se ha discutido por la Administración demandada y no lo fueron.
Y aunque es verdad que quien no recurre un acto administrativo lo consiente, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias antes referidas se desprende que si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función publica. En consecuencia debemos distinguir entre quienes discuten el resultado de sus ejercicios o exámenes, en el que la estimación de un recurso ha de afectarles a ellos exclusivamente, y quienes impugnan un criterio de valoración, pues estos deben aplicarse por igual a quienes participan en un proceso selectivo.
Por ello, teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas reconocen que se ha vulnerado el principio de igualdad en relación con los aspirantes que sin haber recurrido inicialmente la primera lista de aprobados, sin embargo, con la adopción de los nuevos criterios de valoración debieron entrar en las listas. Y esta vulneración de un derecho fundamental, es una causa de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la ley 30/1992 , y estos actos se pueden impugnar en cualquier momento, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de esta ultima ley citada, por lo que habiéndolo solicitado, la Administración debió tramitar y resolver el procedimiento de revisión declarando la nulidad del acto administrativo en cuanto a los recurrentes y estimando su pretensión".
La aplicación de esta doctrina -tal como se efectuó ya en nuestras sentencias nº 633 y 634, de 2 de abril del presente año (Rº 692 y 784/07)- lleva a declarar la nulidad de la Resolución presunta recurrida (por vulneración del art. 14 en relación con el art. 23.2 CE : principio de igualdad en el acceso a la función pública), denegatoria de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 24 de marzo de 1993, y, en consecuencia, previa la tramitación del oportuno expediente, se proceda a aplicarles iguales criterios de valoración, incluyéndoles, si procediere, con arreglo a tales criterios, en la relación definitiva de aprobados, con el número de escalafón que les corresponda en razón de la puntuación obtenida, si bien los efectos económicos, en su caso, se computarán desde la fecha en la que se instó la revisión -27 de julio de 2007- pues como se dice en el apartado 9 del Fundamento de Derecho Undécimo de la STS a la que se acaba de aludir "ya que el impago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable al propio recurrente por no haber instado antes esa revisión (pudiendo haberlo hecho)".
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 822/07, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de noviembre pasado- por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de Dña. Marisol, Dña. Araceli, D. Pedro, Dña. Remedios, D. Matías, Dña. Cristina, Dña. Rebeca, D. Millán y D. Hugo, contra la desestimación presunta de la solicitud -articulada en escrito presentado el 24 de julio del citado año- de que se procediera a la revisión de la resolución de 24 de marzo de 1993 y se les incluya en la lista definitiva de aprobados de la Oposición de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocada por Orden de 30 de agosto de 1991, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 14 en relación con el 23.2 de la Constitución, y, en consecuencia y desde la perspectiva constitucional declaramos su nulidad de pleno derecho, RECONOCIENDO SU DERECHO A QUE SE LES APLIQUE EL MISMO CRITERIO CALIFICADOR DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MARZO DE 1993, INCLUYÉNDOLES, EN SU CASO, EN LA LISTA DEFINITIVA DE APROBADOS, CON EL Nº DE ESCALAFON QUE LE CORRESPONDA Y EFECTOS ECONOMICOS, si procediera su inclusión, DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007, revisión que deberá ser efectuada por la Administración en el plazo máximo de tres meses, computados desde el día siguiente al de notificación de esta resolución. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala y Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
