Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 751/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 125/2014 de 14 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 751/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100743
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 125/2014
Parte apelante: Remigio , Segundo , Jose Luis , Carlos Miguel , Juan Luis , Abilio , Aquilino , Camilo y Darío
Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE MARTORELLES
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 751/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 03/03/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 198/2010, dictó Sentencia que inadmite el recurso contencioso administrativo por no ser suceptible de impugnación de conformidad con el art. 69 c). Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes impugnan la Sentencia nº 51/2014, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo nº 198/2010 , que declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por los recurrentes contra el Decreto número 51/2010, de 24 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Martorelles, que resuelve: 'Primer. Declarar la prescripció de les quantitats reclamades en concepte d'hores extraordinàries pel període de gener a abril de 2003, ambdós inclosos, per tots i cadascun dels reclamants i, en conseqüència, desestimar la reclamació prèvia per endeutament de quantitats del personal relacionat a la part expositiva de la resolució, interposada pel senyor Florentino , que obra com a representant dels mateixos, en base als fets i fonament de dret exposats. Segon. Declarar la prescripció de les quantitats reclamades en concepte de serveis extraordinaris del període de maig de 2003 a 15 de desembre de 2003, ambdós inclosos, per tots i cadascun dels reclamants i, en conseqüència, desestimar la petició o sol·licitud en via administrativa de pagament de quantitats del personal relacionat a la part expositiva de la resolució, interposada pel senyor Florentino , que obra com a representant dels mateixos, en base als fets i fonament de dret exposats'.
Plantean los apelantes que el Juez a quo ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 69, en relación con el art. 28 de la LJCA al no valorar correctamente los hechos que fundaron la declaración de inadmisibilidad.
En segundo lugar, también ha aplicado incorrectamente la institución de la prescripción, según lo dispuesto en el art. 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
En tercer lugar, al amparo del art. 85.10 de la LJCA , añade que la estimación del recurso de apelación permite al Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto. Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda y se condene al Ayuntamiento demandado a abonar a los recurrentes las cantidades que para cada uno de ellos se reclama en la demanda o, subsidiariamente, los que se dejan interesadas en el motivo tercero.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Martorelles se opone al recurso de apelación, recogiendo en primer lugar la técnica correcta del recurso de apelación y asumiendo los razonamientos de la Sentencia de instancia, en tanto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto número 51/2010, de 24 de febrero, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Martorelles, ya que todos los recurrentes son funcionarios interinos desde el mes de mayo de 2003, de modo que acudieron erróneamente a la Jurisdicción Social. Subsidiariamente, respecto al fondo del asunto, manifiesta que el Ayuntamiento de Martorelles no tiene ninguna constancia de la realización de las horas extraordinarias reclamadas ni de los turnos de trabajo que constan relacionados por los actores junto a la reclamación administrativa afirmando que no fueron autorizados ni firmados por ningún responsable del Ayuntamiento. En consecuencia, ante la falta de base probatoria sobre la pretensión de los recurrentes, entiende que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia.
TERCERO.-Ya podemos avanzar que el recurso de apelación ha de ser estimado porque el Juez a quo no ha valorado correctamente los antecedentes concurrentes en este caso ni, en consecuencia, no ha aplicado correctamente el art. 69 de la LJCA .
Se hace necesario exponer las circunstancias fácticas relevantes que resultan del expediente y de las alegaciones de las partes.
a) Todos los recurrentes son funcionarios interinos, desde mayo de 2003 (según relaciona el propio Consistorio en su oposición al recurso de apelación).
b) Del expediente administrativo se observa que algunos de los recurrentes desempeñaban funciones de bomberos para la Administración local con anterioridad a mayo de 2003 (relación que figura en las reclamaciones de los folios 1 y s.s. y 46 y s.s. del EA).
c) En fecha 24 de enero de 2010, los recurrentes formularon una solicitud ante el Ayuntamiento de Martorelles para reclamar determinadas cantidades adeudadas por el horario que excedía de la jornada ordinaria laboral, en la proporción correspondiente, durante el año 2003.
d) Previamente, el 28 de enero de 2004, los recurrentes, junto con otra parte de personal del Consistorio (personal sanitario) presentaron un escrito de reclamación previa a la vía laboral (folio 46 y s.s.). En concreto, se solicitaba que se tuviera por formulada reclamación previa a la que se 'deducirá en su caso ante el Juzgado de lo Social y dicte resolución por la que estime la presente reclamación y proceda a reconocer y abonar a cada uno de los reclamantes las cantidades que para los mismos se especifican en los Cuadros Anexos 2 y 3, sin perjuicio de aquellas otras que correspondan por la ilegítima resolución de sus contratos de trabajo' Adjuntaban unos cuadros de los servicios prestados durante el periodo reclamado, con los nombres y cuadrante de servicios respectivo (horas extraordinarias).
e) El 18 de febrero de 2004 el Ayuntamiento dictó un Decreto que declaró la inadmisibilidad del recurso y desestimó la reclamación previa por las horas extraordinarias, poniendo de relieve que en el Departamento no había constancia de la realización de las horas extraordinarias reclamadas y que dicha reclamación no era competencia de la autoridad laboral (folio 54 y s.s. del EA).
f) Todos los reclamantes acudieron a una doble vía laboral, una por despido y otra por reclamación de cantidad (ante la imposibilidad de acumular ambas demandas). El Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers conoció por la demanda de despido, desestimándola en fecha 21 de junio de 2004.
g) Interpuesto recurso de suplicación contra esta Sentencia, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior desestimó el recurso respecto del personal sanitario. También declaró que 'en lo que se refiere a los actores con la categoría profesional de enfermeros, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas por los demandantes con la categoría profesional de bomberos, para lo que resulta competente la jurisdicción contencioso-administrativa'.
h) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de 19 de julio de 2006 , confirmando también, en consecuencia, la declaración de inadmisión.
i) La otra reclamación ante la Jurisdicción social, en demanda del pago de las horas extraordinarias, correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers. En este proceso se señaló inicialmente para el juicio el 15 de febrero de 2005, que fue suspendido. Señalado de nuevo para el 4 de diciembre de 2007, los actores con categoría de bomberos desistieron de la acción en el acto del juicio (folio 80 del EA).
j) Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2010, , formularon una nueva petición ante el Ayuntamiento que fue resuelta por el Decreto objeto del presente que declaró la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2003, ambos incluidos para cada uno de los reclamantes.
CUARTO.-No podemos compartir la declaración de inadmisibilidad en la medida en que el primer Decreto que se dictó, el 18 de febrero de 2004, declaró la inadmisibilidad del recurso respecto de los bomberos y la improcedencia de la reclamación previa a la vía laboral, por lo que no resolvió sobre el fondo del recurso. Esta resolución no fue consentida por ninguno de los reclamantes, tampoco aquellos que tenían la categoría de bomberos, que acudieron en conjunto ante la Jurisdicción Social presentando sendas demandas.
Al tener los recurrentes conocimiento de que habían acudido a la vía incorrecta, la social, lo que ocurrió cuando fueron notificados del ATS, de 19 de julio de 2006 , que confirmó también la declaración de inadmisión de la Sala de instancia, desistieron de su acción ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en el acto del juicio, esto es el 4 de diciembre de 2007. Posteriormente y antes de que transcurriera el plazo legal de prescripción, formularon una reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, por lo que con su actuación impidieron que transcurriera el plazo legal, siendo irrelevante aquí si el plazo es de cinco o de cuatro años, atendidas las fechas citadas más arriba y el periodo transcurrido.
Los efectos que ha de comportar la apreciación incorrecta de las cuestiones formales en la medida en que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, han sido examinados por el Tribunal Constitucional, por todas la STC 301/2000 de 11 diciembre y las que en ella se citan, que nos dice lo siguiente: 'Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto o incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien está legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o el Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 74/1983, de 30 de julio [RTC 1983, 74], F. 3 ; 32/1991, de 14 de febrero [RTC 1991, 32], F. 4 ; 192/1992, de 16 de noviembre [RTC 1992, 192] , F. 2 ; 10/1996, de 29 de enero [RTC 1996, 10], F. 3 ; 88/1997, de 5 de mayo [RTC 1997, 88], F. 2 ; 236/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998, 236], F. 2 ; 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 165], F. 3)'.
Ello nos ha de llevar a estimar el recurso de apelación y a revocar la Sentencia de instancia que aplica incorrectamente la prescripción sin tener en cuenta que los recurrentes no consintieron la resolución denegatoria de la reclamación de cantidad por las retribuciones por horas extraordinarias durante el año 2003 en los términos solicitados en vía administrativa. Interesa también destacar que los límites entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción social no han sido siempre nítidos de modo que se ha producido el denominado peregrinaje de jurisdicciones sin que ello sea debido a una falta de diligencia de los recurrentes sino a una defectuosa técnica legislativa y a una discrepante interpretación de las normas por los Tribunales de Justicia hasta que se pronunció con claridad el Tribunal Supremo.
QUINTO.-La parte recurrente solicita que entremos a examinar el fondo del asunto, al amparo del art. 85.10 de la LJCA . El Ayuntamiento se opone al fondo del recurso por considerar que no tiene constancia de que los recurrentes realizaran horas extraordinarias. Y apoya sus alegaciones en dos certificaciones que obran en el expediente administrativo.
La primera a la que hemos de referirnos es la de 24 de febrero de 2011 (folio 36 del EA). Llama poderosamente la atención que en esta certificación la Secretaria Accidental del Ayuntamiento se limite a dejar constancia de que, según los antecedentes que obran en el Departamento de Recursos Humanos del Consistorio, 'no hi ha constància de com s'organitzaven els torns del servei de bombers i d'emergències'. Además, 'tampoc hi ha constància de cap quadrant d'horaris o serveis prestats pel personal adscrit a dit servei' y que 'el personal al servei de prevenció i extinció d'incendis ho era en virtut d'un nomenament de funcionari interí, amb categoria de Bomber, grup de classificació D, establint-se una jornada laboral de 37,5 hores setmanals, distribuïdes de dilluns a diumenge'.
Esta certificación no niega la posibilidad de que se desempeñaran horas extraordinarias y no podía hacerlo porque no tiene constancia de cómo se organizaban los turnos de servicio de bomberos y emergencia. Pero tampoco nos aporta ninguna prueba que acredite que el número de efectivos con categoría de bombero que desempeñaba sus funciones para el Consistorio era suficiente para cubrir un servicio público que se presta los 365 días del año y las 24 horas del día. La aportación de esta prueba era fácil para el Consistorio pues podía consistir en un simple cálculo que acreditase que no había necesidad de que los funcionarios interinos, aquí reclamantes, efectuaran horas extraordinarias. Entendemos que los actores, dentro de sus posibilidades, han acreditado suficientemente los horarios realizados aportando la única prueba que estaba en su poder, los cuadrantes de servicio que justifican suficientemente que sí realizaron horas extraordinarias y que habrán de servir para liquidar el abono de las horas extraordinaria, es decir, aquellas que superen la jornada laboral.
La segunda certificación, que obra en el folio 35 del EA, evidencia que el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Martorelles para los años 2002-2004 (código del convenio núm. 0809982) 'estableix el preu hora corresponent a la realització de serveis extraordinari per a l'any 2002 que regularitzat a l'any 2003 amb l'increment d'IPC corresponent (2%) resulta el següent import:
Grup D
Normals.......10,03€
Festives i/o nocturnes......15,05€'
Este Convenio colectivo confiere unos derechos económicos al personal del Consistorio y obliga al Ayuntamiento por lo que al practicarse la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia por la reclamación formulada por los demandantes, se tendrá en cuenta también a la hora de aplicar el precio de las horas (según se trate de horas normales o de horas festivas y/o nocturnas) a los cuadrantes aportados por los recurrentes.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto. Y entrando en el fondo del recurso, estimamos el recurso contencioso-administrativo contra el acto objeto del mismo, el cual anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a que se les abonen las horas efectuadas durante 2003 que excedían de la jornada laboral en los términos previstos en el Convenio Colectivo aplicable. La estimación del recurso contencioso-administrativo ha de comportar la imposición de las cotas causadas en la instancia al Consistorio demandado, si bien con la limitación de 400 euros.
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación ha de comportar la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por Remigio , Segundo , Jose Luis , Carlos Miguel , Juan Luis , Abilio , Aquilino , Camilo y Darío , contra la Sentencia de instancia arriba indicada, la cual revocamos.
2º)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes Remigio , Segundo , Jose Luis , Carlos Miguel , Juan Luis , Abilio , Aquilino , Camilo y Darío , contra la Resolución administrativa objeto del presente, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
3º)Imponer las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento con el límite de 400€.
4º)No efectuar imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de octubre de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

