Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 751/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 751/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100653


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000112/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001073

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 751/2015

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ =================================

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince .-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 112- 2014, promovido por Dª Celia , contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Director General de Centros y Personal docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos y asistido por la Letrado D. Vicente A. Balaguer Sancho, y como demandada, la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, representada y asistida por Letrado de la GV, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite, y formulados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 1 de diciembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por Dª Celia , contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Director General de Centros y Personal docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.

Postula la actora en el suplico de su demanda: que se declare que la resolución administrativa recurrida no es conforme a derecho y nula y se estimen las peticiones:

1ª Que a Dª Celia se le deba computar los 4 años , 9 meses y 6 días trabajados como profesora de religión en centros públicos en el Anexo I.I titulado 'Experiencia previa docente' sub-apartado 1.1 de la Orden de convocatoria 30/2013 de 26 de abril de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y por ello se le debe valorar en las pruebas de ingreso como funcionaria en el cuerpo de maestro en la especialidad de primaria con 1.000 punto por cada año de trabajo y 0.0800 puntos por cada mes de trabajo.

En virtud de lo anterior su valoración por el apartado 1.1 del Anexo I.I de la indicada Orden es de 4,72 puntos y por ello 7,42 puntos en la fase de concurso. Y su valoración total tanto en fase de concurso como de oposición es de 8.3800 puntos.

Por ello debe ser nombrada como aspirante que ha superado por su puntuación las pruebas de ingreso en el cuerpo de maestros en la convocatoria a que trae efecto la presente demanda en la valoración conjunta concurso-oposición, y tener la NUM001 mejor nota de NUM000 aspirantes aprobados por el turno libre (hay 4 de reserva para incapacitados).Debe ser nombrada funcionaria en prácticas.

Sea eliminada de la lista la aspirante que ocupaba el número NUM000 de la lista si ello es preceptivo para el derecho de mi mandante

Finalmente debe procederse por la administración a dictar las posteriores resoluciones administrativas acordes con lo manifestado.

SUBSIDIARIA Y ALTERNATIVAMENTE se solicita:

2º Se proceda por el órgano competente del proceso de selección a valorar a mi mandante en el sub-apartado 1,1 del Anexo I.I en la Orden de convocatoria, en concreto en lo referente a la 'Experiencia docente previa' como profesora de religión, manteniendo en resto de puntuaciones de la fase de concurso y de oposición que constan en el expediente administrativo.

En virtud de lo anterior se realiza una lista de aspirantes seleccionados y en definitiva se adopten por la administración demandada todas las resoluciones que la nueva puntuación en definitiva derive.

En ambos supuestos 1º y 2º se condene en constas al demandado si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión impugnatoria señalando que la administración subsanó su puntuación acordando que el periodo trabajado por la actora como profesora de religión en centros públicos se valora en el subapartado 1.2 del Anexo I.I de la Orden. Que establece: 'Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo de maestros de otros centros: 0,500 puntos'

Lo que es objeto de controversia es si a la actora hay que puntuarle dicha experiencia dentro del apartado 1.1 del punto I del Anexo o dentro del apartado 1,2 del punto I del Anexo I tal como ha resuelto la administración.

El Apartado1.1 del punto I del Anexo establece:

'Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo de Maestros en centros públicos: 1.000 puntos. Por cada mes: 0,0800 puntos'.

El Apartado1.2 del punto I del Anexo establece:

'Por cada año de experiencia docente en especialidad de distintos cuerpos al de maestros en centros públicos: 0,500 puntos. Por cada mes: 0,0400 puntos'.

La actora presenta como experiencia docente su trabajo en centro público como profesora de religión, y al respecto alega que procede analizar su calificación, teniendo en cuenta:

1º Por un principio de igualdad

2º La actora tiene la misma experiencia que cualquier compañero de su colegio publico por día trabajado, pues comparte en igualdad de condiciones sala de profesores claustro tareas docentes y organizativas y sustituciones.

3º La actora enseña una asignatura que debe darse por personas con titulación de maestros y es una especialidad obligatoria para ofrecerse y darse en los colegios de educación infantil, primaria y ESO.

-Acuerdo del estado español con la Santa Sede firmazo el 3-1-1979,

- Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de educación, art 18 , será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas. La Disposición Adicional séptima establece los cuerpos en los que se ordena la función pública docente y no existe ningún cuerpo de maestros de religión.

-Real Decreto 1513/2006 de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria, el art 4 se remite al art 18 LOE .

-Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero

-Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la L. O 2/2006 .

A tenor de dicha regulación procede afirmar la equiparación con los maestros por lo que la docencia prestada en la enseñanza de religión es equivalente a la impartición de áreas o materias propias de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, por lo que al estar en presencia de idénticos meritos docentes ambos deben ser objeto de baremación en el apartado de experiencia docente previa, so pena de vulnerar los principios de igualdad merito y capacidad. Todo ello con cita de jurisprudencia.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que la actora cuestiona el cómputo de experiencia previa docente dentro del apartado 1,1 del anexo al habérsele computado en el apartado 1,2 de las bases de la convocatoria, por lo que procede determinar el carácter de experiencia previa que debe darse a la impartición de la asignatura de religión en una convocatoria de accesos al cuerpo de maestros especialidad educación infantil.

Las Bases de la convocatoria (Orden 30/2013 de 26 de abril) señalan al respecto en el anexo I que: La experiencia docente previa dependerá de :

1,1- Experiencia docente en la especialidad del cuerpo de maestros.

1,2-Experiencia docente en las especialidades de distintos cuerpos de maestros.

1,3- Experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo de maestros en otros centros.

Una vez fueron valorados los méritos se publico nota aclaratoria de cómo se valorarían la experiencia previa en concreto a los profesores de religión en la que se dice que sea baremada conforme al apartado 1,3 del anexo 1 del baremo.

Así pues lo determinante no es el tipo de relación laboral o funcionarial sino la materia objeto de la docencia. Y no es lo mismo la experiencia docente en la especialidad del cuerpo de maestros que experiencia docente en especialidades distintos cuerpos al de maestros. Por todo lo cual el tiempo en que la actora ha impartido clases de religión en un centro publico debe ser valorado en las pruebas de acceso al cuerpo de maestros dentro del apartado 1,2 pues es claro que el RD 1594/2011 de 4 de noviembre no contempla dicha especialidad docente dentro de la enumeradas en la LOE. Por lo que no cabe considerar la asignatura de religión como una especialidad del Cuerpo de Maestros pero sí como hace la resolución de alzada en el apartado 1.2 que se refiere a la experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al de maestros.

TERCERO.- Expuesta la controversia suscitada. Hay que señalar que la misma gira en torno a la inclusión de la experiencia profesional de la actora como profesora de religión en el apartado 1,1 tal como la misma postula o en el apartado 1,2 tal como ha efectuado la administración. Se establece en dichos apartados:

El Apartado1.1 del punto I del Anexo establece:

'Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo de Maestros en centros públicos: 1.000 puntos. Por cada mes: 0,0800 puntos'.

El Apartado1.2 del punto I del Anexo establece:

'Por cada año de experiencia docente en especialidad de distintos cuerpos al de maestros en centros públicos: 0,500 puntos. Por cada mes: 0,0400 puntos'.

La administración demandada en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de educación, en su Disposición Adicional séptima que establece los cuerpos en los que se ordena la función pública docente y no existe ningún cuerpo de maestros de religión. Concluye que la inclusión de la experiencia profesional de la actora en el apartado 1 ,1 no es posible en cuanto el mismo exige que la experiencia docente sea en especialidades del cuerpo de Maestros, y por lo ya afirmado, no es el caso de la actora. Y siendo así decae la aplicación del principio de igualdad, pues se trata de presupuestos básicamente distintos, la actora no pertenece a ninguna especialidad del cuerpo de maestros. Por otra parte la afirmación de que sustancialmente se comparten idénticas funciones a las desempeñadas por los que sí pertenecen a cualquiera de las especialidades del cuerpo de maestros, no resulta suficiente pues la identidad que se reclama no concurre, por cuanto el régimen de acceso difiere notablemente. Pues bien estos argumentos resultan desvirtuados por lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Sección: 7, en el Recurso de Casación Nº de Recurso: 1597/2006 , en el que la cuestión se suscitada fue la relativa a la valoración de la enseñanza de la asignatura de Religión en la fase de concurso, dicto sentencia de fecha 14/10/2009 , en la cual considera que la enseñanza de religión ha de ser valorada a efectos de puntuación en el concurso de acceso a la función pública, tal y como exige la Ley de Calidad de la Enseñanza y como si se tratara del resto de asignaturas impartidas, pues la solución contraria vulneraría la equiparación que a los efectos educativos, que se establece en los Acuerdos entre la Santa Sede y España.

Dicha sentencia razona:

'En efecto, si bien es cierto que ni en el RD. 895/1989, sobre provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, ni en el RD. 2112/1998, de 2 de Octubre, regulador de los concursos de traslado de ámbito nacional para provisión de plazas correspondientes a los Centros Docentes, no figura como tal la especialidad de enseñanza de la Religión, no lo es menos que la Ley 10/2002, sobre calidad de la enseñanza, en su Disposición Adicional Segunda , establece que:

"1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

Así como que según el art. 1º del RD. 2438/1994 , cuya validez jurídica ha sido declarada por este Alto Tribunal en la sentencia de 14 de Abril de 1998 , dispone que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo la enseñanza dela Religión, se ajustará a dicha Ley y a lo establecido en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de Enero de 1997, y se impartirá en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria y Bachillerato, tanto públicos como privados. Figurando entre las áreas o materias de los diferentes niveles educativos. Será de carácter obligatorio para los centros y voluntarios para los alumnos. Y según el art. 5º de este R.D . en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación de la Enseñanza de la Religión Católica se realizará a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo, haciendo constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas....En el Bachillerato, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

De lo anterior se colige, como bien se dice en la sentencia recurrida, la enseñanza de la Religión Católica, forma parte de conjunto de áreas educativas en los diferentes niveles establecidos por la legislación de educación, siendo de oferta obligatoria para todos los Centros, aunque voluntaria su aceptación para los alumnos o, en su caso, los padres, estando sujeta su impartición a las mismas prescripciones que las demás asignaturas fundamentales, sin otro elemento diferenciador que el placet o juicio favorable del Ordinario Diocesano a la designación del Profesor, que se había realizado por la Autoridad Académica. De lo que se infiere que la experiencia docente que deriva de su genérica impartición en Centros Públicos, debía ser incluida como mérito a valorar en la fase de concurso, conforme a la base 8ª.6, y Anexo IV de las de la prueba selectiva, entendiendo a esos solos efectos los términos legales área educativa como especialidad, interpretada la norma del concurso bajo la perspectiva de la citada Ley Orgánica y del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 , normativa que por su rango ha de imponerse al sentido que pudiera extraerse de aquellos Reales Decretos en que la Administración Educativa fundó las resoluciones denegatorias que inicialmente se recurrieron en fase administrativa. Y dado que, en definitiva la solución contraria vulneraría la equiparación que a los efectos educativos indicados, se establece en los Acuerdos entre la Santa Sede y España.

En el caso de autos, lo establecido en la precitada sentencia resulta de aplicación a la regulación establecida por la LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de Mayo 2006 (BOE 4 Mayo 2006), DE EDUCACIÓN

Disposición Adicional Segunda. Enseñanza de la Religión

1. La enseñanza de la Religión Católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la Religión Católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

Disposición Adicional Tercera. Profesorado de Religión

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

3. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

LA REGULACIÓN DE LA RELIGIÓN EN LOS REALES

DECRETOS DE ENSEÑANZAS MÍNIMAS

1. Educación Infantil

R.D. 1630/2006, de 29 de Septiembre. BOE 4 Enero 2007

Disposición Adicional Única. Enseñanzas de Religión

1. Las enseñanzas de Religión se incluirán en el Segundo Ciclo de la Educación

Infantil de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

2. Las administraciones educativas garantizarán que los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de Religión.

3. Las administraciones educativas velarán para que las enseñanzas de Religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Educación Primaria

R.D. 1513/2006, de 7 de Diciembre. BOE 293/2006 DE 8 Diciembre 2006

Disposición Adicional Primera. Enseñanzas de Religión

1. Las enseñanzas de Religión se incluirán en la Educación Primaria de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de Religión.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de Religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los

centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La evaluación de la enseñanza de la Religión Católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la Educación Primaria.

La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación suscritos por el Estado español.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Educación Secundaria Obligatoria

R.D. 1631/2006, de 29 de Diciembre. BOE 5 Enero 2007

Disposición Adicional Segunda. Enseñanzas de Religión

1.- Las enseñanzas de Religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

2.- Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de Religión.

3.- Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de Religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.

4.- Quienes opten por las enseñanzas de Religión podrán elegir entre las enseñanzas de Religión Católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.

5.- La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica y de Historia y Cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

6.- La determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. La determinación del currículo de Historia y Cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto

de las materias de la etapa en este real decreto.

7.- Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

Bachillerato

R.D. 1467/2007, de 2 de Noviembre, BOE 6 Noviembre 2007

Disposición Adicional Tercera. Enseñanzas de Religión

1. Las enseñanzas de Religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de Religión.

3. La determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa serán competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

4. La evaluación de la enseñanza de la Religión Católica se realizarán en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustarán a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las

calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Así pues, de la regulación expuesta, se concluye que la enseñanza de la Religión Católica, forma parte de conjunto de áreas educativas en los diferentes niveles establecidos por la legislación de educación, siendo de oferta obligatoria para todos los Centros, aunque voluntaria su aceptación para los alumnos o, en su caso, los padres, estando sujeta su impartición a las mismas prescripciones que las demás asignaturas fundamentales, sin otro elemento diferenciador que el placet o juicio favorable del Ordinario Diocesano a la designación del Profesor, que se había realizado por la Autoridad Académica.

Por todo lo cual aplicando el criterio establecido en la citada STS procederá estimar la demanda, si bien en el postulado altenativo: 'Se proceda por el órgano competente del proceso de selección a valorar a mi mandante en el sub-apartado 1,1 del Anexo I.I en la Orden de convocatoria, en concreto en lo referente a la 'Experiencia docente previa' como profesora de religión, manteniendo el resto de puntuaciones de la fase de concurso y de oposición que constan en el expediente administrativo'. Por cuanto no corresponde a esta litis la determinación concreta del modo en que la administración integrará en el referido concurso la determinación que en esta sentencia se efectúa en cuanto a la nota que corresponde a la actora por el concepto analizado.

CUARTO.- En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponerlas a la administración

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Celia , contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Director General de Centros y Personal docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, resolución que anulamos por ser contraria a derecho. Con costas.

2- Reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que se proceda por el órgano competente del proceso de selección a valorar a mi mandante en el sub-apartado 1,1 del Anexo I.I en la Orden de convocatoria, en concreto en lo referente a la 'Experiencia docente previa' como profesora de religión, manteniendo en resto de puntuaciones de la fase de concurso y de oposición que constan en el expediente administrativo.

3- Imponiendo las costas a la administración demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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