Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 751/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 751/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100752
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2881
Núm. Roj: STSJ AS 2881/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00751/2016
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 644/15
RECURRENTES: DÑA. Adelaida .
DÑA. Elena y OTRO.
PROCURADORA DÑA. CECILIA ALVAREZ ALONSO.
RECURRIDOS: CONSEJERIA DE SANIDAD
REPRESENTANTE: SR LETRADO SUS SERVICIOS JURIDICOS
W.R.BERKLEY INSURRANCE (EUROPE);
PEROCURADORA: DÑA. MARTA SUAREZ VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Juan Manuel González Carbajal García
En Oviedo, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 644/15, interpuesto por DÑA. Adelaida ; DÑA. Elena y D.
Fausto , representados por la Procuradora Dña. Cecilia Alvarez Alonso, actuando con asistencia Letrada de D.
Indalecio Talavera Salomón, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA) y W.R. BERKLEY INSURRANCE
(EUROPE); LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representados respectivamente por el SR. Letrado de los
Servicios Jurídicos del Sespa y por la Procuradora Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando con
asistencia Letrada de D. Rafael Lucero Recio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 28 de abril de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la solicitud que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 147.186,95 euros, ha sido formulada por los recurrentes, señalándose en la demanda rectora de la litis que el cónyuge y padre respectivamente de los ahora demandantes, en fecha 4 de noviembre de 2013, tras ser visto en el Servicio de Urgencias del HUCA por presentar dolor precordial de días de evolución y disnea a mínimos esfuerzos fue derivado a su domicilio sin haberle realizado las pruebas diagnósticas y observaciones pertinentes, pese a tratarse de un paciente con cardiopatía isquémica conocida, falleciendo 48 horas después por muerte súbita, por lo que estiman que la atención prestada al paciente en el Servicio de Urgencias del HUCA no fue conforme a lex artis, siendo de aplicación al caso los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , recogiendo la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estiman, con lo que dejan argumentado, concurren en el presente caso, valorando los daños y perjuicios en la cantidad de 133.806,32 euros, por lo que solicitan se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto el cónyuge y padre de los ahora demandantes y se la condene al pago total de dicha cantidad, en la forma que se desglosa para la viuda e hijos del fallecido, con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la reclamación previa, que para la entidad aseguradora del SESPA, en caso de participar como interesada, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO .- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidas, estima en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , y que los interesados fundamentan su pretensión en una mala asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del HUCA, al ser derivado el paciente a su domicilio sin haber sido diagnosticado debidamente y sin tener en cuenta que estaba aquejado de una enfermedad cardiaca que le produjo el fallecimiento con posterioridad, el alcance de la lex artis y la adopción de todos los medios y medidas necesarias y disponibles para su evaluación, donde la valoración clínica y los estudios complementarios indicaron el alta hospitalaria, con sujeción al mismo tratamiento que ya tenía pautado, por lo que solicita la desestimación de la demanda al no quedar acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario público y los daños alegados; lo que también interesa la entidad aseguradora codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con los informes que obran en el expediente, estimando, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial que, en el caso, no ha existido negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo causal, con los argumentos y jurisprudencia que recoge, impugnando también la valoración del daño al que correspondería una indemnización máxima de 30.000 euros en aplicación subsidiaria de la doctrina de la pérdida de oportunidad, para el caso de que se hubiera demostrado la existencia de un error de diagnóstico en este caso.
TERCERO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada al paciente, esposo y padre respectivamente de los ahora demandantes, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ).
En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO .- Con la anterior doctrina, se plantea en el presente procedimiento la cuestión relativa a lo que la parte actora estima deficiente asistencia sanitaria prestada a un paciente conocido en el Hospital por su dilatada historia de asistencias recibidas en cardiología y que pese a los factores de riesgo que mostraba, dolor torácico y disnea a mínimos esfuerzos, se prescinde de su valoración por cardiólogo y se emite directamente por el médico de urgencias el alta del paciente, que es remitido a su domicilio, donde fallece dos días después, con lo que se le priva de ser tratado de su dolencia evitando su muerte prematura. Conclusiones las expuestas que no se aceptan, por cuanto los datos contenidos en la historia clínica del paciente contradicen lo afirmado en demanda, ya que cuando aquel fue derivado a Urgencias por su médico de atención primaria no presentaba dolor precordial ni dolor opresivo de una semana de evolución, pues dicho dolor había remitido con cafinitrina, presentando solo disnea a mínimos esfuerzos, coincidiendo el Director de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias y el Director del Área de Gestión Clínica del Corazón en afirmar en sus respectivos informes que las enzimas cardiacas no sugerían la existencia de un sufrimiento miocárdico agudo, ni siquiera reciente, y que la alteración se justifica por la propia disfunción miocárdica conocida del paciente, con una función del ventrículo izquierdo severamente afectada, no objetivándose con el ECG ni la radiografía la existencia de un cuadro clínico agudo; existiendo, pues, datos objetivos que mostraban que el paciente no presentaba síntomas de isquemia, pues la tropolina se encontraba dentro de los límites normales, ni que tuviese signos y síntomas suficientes como para derivarle a la Unidad de Dolor Torácico, al estar el paciente asintomático, por lo que al no existir ningún dato que sugiriese que debería haberse adoptado otra actitud, fue alta con la indicación de mantener el mismo tratamiento que ya tenía pautado.
En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas al paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, el fallecimiento producido no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de una muerte súbita, y como lamentable consecuencia del deficiente estado de salud previo del paciente, y no atribuible a la actuación médica prestada que fue acorde con lo exigido por la lex artis.
QUINTO .- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que dadas las dudas de hecho que presenta el supuesto, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 y 3 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Cecilia Álvarez Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Adelaida y doña Elena y don Fausto , contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

