Última revisión
13/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 752/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 598/2003 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 752/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100811
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 598/2003
Parte actora: D. Baltasar
Parte demandada: TRANSPORTES MUNICIPALES DE BARCELONA, S.A.
Parte codemandada: ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT y FIATC MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS.
SENTENCIA nº 752/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a trece de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 598/2003, interpuesto por D. Baltasar representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. José Ramón Gil Cantons, contra la Administración demandada, TRANSPORTES MUNICIPALES DE BARCELONA, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Aramburu Torres y asistido del Letrado D. Juan Sanahuja Garcés.
Son partes codemandadas la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Viola Tarragona; y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ostentando la misma representación y defensa que la Administración demandada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 5 de octubre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo con num 598/03 por D. Baltasar la actuación desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por el hoy actor por los daños sufridos en su vehiculo en fecha de 26.4.2001 por un accidente sufrido en la Plaza Catalunya de Barcelona al ser envestido por un autobús que realizaba transporte publico de viajeros y era propiedad de TRANSPORTES MUNICIPALES DE BARCELONA S.A.
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites oportunos se dicte Sentencia en su día por la que estimando el recurso, se declare la responsabilidad de la empresa municipal en la causacin del accidente y se le condene a abonar a la actora la cantidad reclamada correspondiente a 744,74 €, y al Ayuntamiento de Barcelona.
Fundamenta su pretensión en sintesis en que en fecha de 26.4.2001 el hoy actor era propietario del vehiculo FORD COURIER 1.8 D. Zombi, Y-....-YK , y cuando circulaba por la Plaza Catalunya (sentido llobregat-Besos) de Barcelona en su tramo comprendido entre la Rambla de las Flores y la Avda. Puerta del Angel, por el carril intermedio de los tres existentes para su circulación fue golpeado por un autobús B-4562-SL que circulando por su carril derecho giró de modo precipitado y sin indicarlo, hacia su izquierda, invadiendo el carril por el que circulaba el actor. Se produjo una colisión de la que fue testigo la Sra. Paloma . El vehiculo actor sufrió daños materiales en la parte posterior que ascendieron a 744,74 €
Se interpuso demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de primera instancia num 3 de los de Barcelona que se declaró incompetente por el carcter de Administración Publica que tiene "Transports de Barcelona S.A".
SEGUNDO.- La empresa "B S.A." FIATC MUTUA DE SEGUROS presentan escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmacin de la resolucin recurrida en base a :
-"Transports Metropolitanos de Barcelona S.A. no es Administración Publica sino una Sociedad Anomima que presta el servicio de transporte urbano en regimen de empresa privada.
-Negacion de los hechos. Se niega que el autobus B- 4562-SL sufriera ningún accidente de circulación.
-La forma de ocurrencia del accidente es totalmente ilogica. Ningún autobús de la TMB que circule por el carril derecho de la calzada lado mar de la Plaza de Catalunya tiene que cambiar de carril hacia la izquierda, por lo que la version actora es totalmente ilógica. Además no se dice la linea de autobús que fue, ni la hora en la que se produce el daño.
La "Entitat metropolitana del Transport (EMT) presenta asimismo escrito de contestación a la demanda manteniendo los mismos extremos que las codemandadas.
TERCERO.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución , que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendran derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Pblicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:
a) Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efecten la correspondiente reclamación.
b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.
c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y econmicamente evaluable.
d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurra causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.
e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.
f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.
CUARTO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (as en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro est, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efecten la correspondiente reclamación. En cuanto al nexo de causalidad, la más reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 ) no excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habría de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha sealado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968,14 Oct. 1969,28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep. y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones tpicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos han empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).
QUINTO.- Así planteado el marco legal y jurisprudencial aplicable y que definen la institución de la responsabilidad patrimonial, procede el analisis de la concurrencia de cada elemento en concreto para determinar si se da en el presente caso.
Mantiene la codemandada "Transports de Barcelona S.A. que no es Administración publica y que actua en regimen de empresa privada con forma de Sociedad Anomina. Este punto debe desestimarse en toda regla por cuanto si bien es cierto que tiene forma privada, de las previstas en la legislacin mercantil, está desarrollando un servicio publico , que es el de transporte urbano colectivo de viajeros, servicio que según lo previsto en el art. 25.1 d de la Ley 7/85, 2 de abril RBRL , está obligado a prestar el Municipio por sí mismo o con asociacin de varios. En el presente caso, si bien es cierto que adopta el Municipio, en su libertad de actuación para la mejor gestión de los servicios que tiene encomendados por Ley la forma privada externa , ello no desvirtua su carácter de Administración Publica, en el desempeño de sus finalidades publicas establecidas por Ley.
Por lo que se refiere al acaecimiento del accidente, hemos de precisar que ha sido puesto en duda en cuanto a su existencia y dinamica por las codemandadas.
Así de la prueba practicada en autos ,no ha podido acreditarse que efectivamente pasara el mismo ni como ocurrió, maxime si tenemos en cuenta, que no se determina la hora, la forma de ocurrir, puesto que de la versión que da la codemandada en ningun caso podria el autobús invadir el carril central de la Plaza Catalunya. Por otra parte, no consta parte alguno en relación al mismo, ni más testigos que Doña. Paloma , que se encontraba en la parada del autobús, pero que además es nuera del actor. Hay que tener en cuenta que se trata del lugar más centrico y turistico de la ciudad de Barcelona, donde cualquier incidencia puede ser percibida por multitud de personas que caminan por la zona.
Tampoco consta la llamada a Servicios de la Guardia Urbana, ni tan solo el posible conductor del autobús que al parecer podra ser que condujera el mismo en la zona y el dia indicado da fe alguna del indicado accidente.
Se desestima el recurso al no quedar acreditada la existencia del daño en cuanto a derivado del accidente que relata la actora.
ULTIMO.- No procede la imposicin de costas a ninguna de las partes. Art. 139 LJ .
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo num 598/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar interpuesto contra la actuación desestimatoria por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial instada por la actora en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivado del accidente de tráfico el 26.4.2001. Se confirma la actuación recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

