Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 752/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2005 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 752/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100847

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1580

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial e Industrial de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura sobre resolución que modificaba las condiciones en el otorgamiento de una subvención. La Sala considera que toda alteración en las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar al ajuste de oficio de la subvención a percibir, e incluso pudiendo conllevar la pérdida del total de la subvención otorgada. No estamos aquí afirmando tajantemente que los datos de la Administración fueran los correctos, lo que señalamos es que fijados los mismos y aceptados por la empresa solicitante, no puede ésta discutirlos con posterioridad, ya que además de vulnerar la teoría de los actos propios, coloca a la Administración en indefensión.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00752/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 752

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 134 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de DIRECCION000 CB, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial e industrial de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 2 de diciembre de 2004, recaída en expediente NUM000 y relativa a modificación de condiciones en el otorgamiento de subvención. Cuantía 25.645,63 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la documental consistente en el expediente administrativo, se dieron por reproducidos, se declararon concluso los autos por economía procesal, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial e industrial de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 2 de diciembre de 2004, recaída en expediente NUM000 y relativa a modificación de condiciones en el otorgamiento de subvención.

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos derivados del expediente y en especial los relativos a fechas de los escritos aportados y Resoluciones dictadas, fechas de publicación, etc....

Como ya se ha expuesto y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, ya que las partes se muestran conformes con los datos objetivos esenciales, puede determinarse que la actora presentó solicitud de incentivos autonómicos para el derribo de un edificio y la construcción de una nueva planta destinada a Hostal. Se concedía a la parte una subvención de 16.365.000 ptas, siempre que se efectuasen inversiones acreditadas por importe igual o superior a 54.549.372 ptas, así como a crear una serie de puestos de trabajo. Tales condiciones deberían realizarse hasta el 5 de marzo de 2002. Solicitadas diversas prórrogas y realizados diversos requerimientos, llegamos al núcleo del problema aquí debatido. El día 13 de octubre de 2004, la Administración determina que la empresa justifica inversiones por 259.666,07 euros inferior a la establecida de 327.848,33 euros así como un nivel inferior en lo relativo a la contratación de trabajadores. Es la propia solicitante, quien además lo reconoce en demanda, quien en escrito de entrada de 16 de noviembre de 2004 ante los problemas económicos que la ausencia de la prestación le producía, manifiesta expresamente aceptar el pago admitido por la Administración, prestando su conformidad a las inversiones realizadas y al nivel de empleo. (Folio 515). Lo anterior desemboca, (folios 518 y 526) en la aprobación de la subvención con una reducción porcentual de la misma. Pues bien, así las cosas, la Recurrente entiende ahora que si bien prestó su conformidad en lo referente al incumplimiento de los puestos de trabajo, no ocurrió lo mismo en el tema de inversiones, donde cumplió lo establecido tanto en la cuantía como en la acreditación de condiciones. No podemos compartir tal argumentación, basta observar el escrito al que nos hemos referido en el folio 515, para entender que nos situamos ante un acto expreso e inequívoco por parte del solicitante que determina la reducción proporcional de la subvención. El TS en Sentencia de 17 de octubre de 2005 o el TSJ Castilla León de 13 de marzo de 2006 , recogen la Doctrina de los" Actos Propios" y de "Confianza Legítima", reseñando que: En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra ""factum"" proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º , contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Al proyectar estas consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, debe significarse que el ejercicio por la Administración de la facultad revocatoria de la subvención, no supone violación del principio de confianza legítima, porque en razón de la naturaleza condicional que constituye uno de los principios institucionales de este instrumento promocional, el beneficiario asume directa y exclusivamente el compromiso de cumplir las condiciones impuestas.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución no ha sido objeto de lesión en este proceso, al limitarse la Sala a aplicar de forma ponderada y equitativa lo dispuesto en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria ". Así pues, el Principio es vulnerado en este caso, no por la Administración sino por la empresa quien de manera terminante muestra su conformidad con los datos recabados por el otorgante y no es sino hasta que tal liquidación es definitiva, cuando se intenta combatir la misma, vulnerando el citado principio. La Administración, actuó de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 43/2001, en la actualidad modificado por el 20/2007, en concreto en los arts. 24 y concordantes que reseña que Presentada la solicitud de liquidación de la subvención concedida, las modificaciones justificadas del proyecto inicial que supongan variación a la baja del importe de la inversión aprobada y/o de los puestos de trabajo exigidos se liquidarán en función de la inversión efectivamente realizada y/o empleo efectivamente creado, siempre y cuando se cumplan los objetivos del proyecto.

En el supuesto de que la inversión total justificada no alcanzase el 75% de la inversión aprobada inicial se procederá a declarar el incumplimiento total del proyecto con la consiguiente pérdida de la subvención concedida.

Toda alteración en las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones y/o entes públicos o privados, nacionales o internacionales podrán dar lugar al ajuste de oficio de la subvención a percibir, e incluso pudiendo conllevar la pérdida del total de la subvención otorgada. No estamos aquí afirmando tajantemente que los datos de la Administración fueran los correctos, lo que señalamos es que fijados los mismos y aceptados por la empresa solicitante, no puede ésta discutirlos con posterioridad, ya que además de vulnerar la Teoría de los Actos Propios, coloca a la Administración en indefensión al no haber podido en la correspondiente vía aportar datos que corroborasen su afirmación.

TERCERO.- No concurre o al menos no se demuestra mala fe o temeridad al objeto de aplicar el mandato contenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 y a fin de dictar el pronunciamiento expreso que sobre costas procesales requiere el artículo 68.2 de la misma ley procesal.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento, confirmamos aquella por ser ajustada a Derecho.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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