Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 752/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 110/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 752/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100566
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00752/2008
SENTENCIA Nº 752
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 110/08, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Solera Valenciano "en defensa de los intereses" y sin acreditar representación alguna de D. Carlos Manuel, contra el Auto dictado -el 4 de octubre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en el P.A. 830/07.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado apelante, sin acreditar la representación del ciudadano extranjero, el día 1 de octubre solicitó, como medida cautelarísima, la suspensión de la ejecutividad de la Resolución recurrida (demanda presentada el 25 de septiembre y turnada al Juzgado nº 19, tramitándose bajo el nº de autos 830/07 ), de la Subdelegación de Gobierno de Valencia de 20 de septiembre de 2004 y notificada el día 26 del mismo mes y año, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del "recurrente", que fue acordada por Auto de 2 de octubre y dejada sin efecto, tras la celebración de la oportuna comparecencia, por el Auto -aquí impugnado- de 4 de octubre de 2007 .
SEGUNDO: En escrito presentado el día 29de octubre, el Letrado, sin que conste el preceptivo mandato representativo, dedujo el presente recurso de apelación contra el precitado Auto, que fue admitido a tramite e impugnado por el Abogado del Estado y elevado un testimonio de particulares de la Pieza, tuvo entrada en esta Sección Octava el día 6 de febrero del corriente, ante la que se ha personado el Procurador D. Mariano Castro Casas sin acreditar tampoco la representación que decía ostentar.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Hay dos cuestiones esenciales y primarias que, incomprensiblemente, han pasado inadvertidas al Juzgador de instancia: 1) El recurso, tanto del que dimana esta Pieza de Medidas Cautelares, como el presente recurso de apelación se ha interpuesto por quien carece de legitimación para ejercer la acción, ni ostenta tampoco la representación del único legitimado y que no es otro que el ciudadano extranjero afectado por la Resolución recurrida, luego falta uno de los presupuestos esenciales para iniciar el proceso y, consiguientemente, para adoptar ningún tipo de decisión en materia de medidas cautelares, incluidas las cauteladísimas, y, 2) La ostensible incompetencia territorial (art. 14.1.Primera LJCA ) del Juzgado, dado que la Resolución impugnada y cuya suspensión ha sido denegada, dimana de la Subdelegación del Gobierno de Valencia, falta de competencia que impide, también, dado su carácter necesario e improrrogable y apreciable de oficio( art. 7 LJCA ) cualquier tipo de decisión sustantiva, siendo la única posible la declaración de incompetencia, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Ambos vicios, esenciales, el primero, previo al segundo, pues sino está válidamente constituida la relación jurídica procesal no cabe otra actuación que el archivo de las actuaciones, previo requerimiento de subsanación en el plazo de diez días y si en dicho plazo quedará subsanado, la única decisión a adoptar por el Juzgado sería la declaración de su incompetencia territorial, con remisión de las actuaciones a los Juzgados de Valencia, únicos competentes para resolver sobre la medida provisionalísima inicialmente adoptada y revocada por el Auto apelado, siempre y cuando el derecho de acción no hubiera caducado, como parece acontecer en este caso.
De cuanto acaba de exponerse, parece claro que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido a tramite pues se ha interpuesto por persona no legitimada que carece de la representación del ciudadano extranjero y esta indebida admisión a tramite ha de conducir indefectiblemente a su desestimación, debiendo proceder el Juzgado en los autos principales en la forma que acaba de exponerse.
Al efecto no está de más recordar los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión:
"No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG , así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ), o del poder apud acta (STC 205/2001, FJ 5 ). Este Tribunal,..............ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado (SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 152/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación (ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo art., entre los que se cuenta "el documento que acredite la representación del compareciente"................" (Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 ).
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 110/08, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Solera Valenciano "en defensa de los intereses" y sin acreditar representación alguna de D. Carlos Manuel, contra el Auto dictado -el 4 de octubre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital en el P.A. 830/07 . Con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
