Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 752/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2009 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 752/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100751


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

· SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 752

En el recurso contencioso-administrativo número 92/2009, deducido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Nemesio y Dª Carlota , representados por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez, frente a la inactividad de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana.

Han sido parte en autos, como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat; partes demandadas PROYECTOS EÓLICOS VALENCIANOS S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Iniesta Sabater, y CORPORACIÓN ACCIONA EÓLICA S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la Sala declarando que la inactividad de la Administración autonómica, al no haber realizado las acciones a que estaba obligada para corregir los impactos ambientales dimanantes del funcionamiento del parque eólico 'Mazorral y Rajola', ha vulnerado los derecho fundamentales de los demandantes a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio proclamados en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española .

En su escrito de conclusiones, los actores solicitaron ser indemnizados por la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos, a determinar en periodo de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el apartado 20 de ese escrito.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisión del recurso por concurrir cosa juzgada y por recurrirse un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional, y subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando se declarase por la Sala la vulneración por la Generalitat de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española .

CUARTO.-La codemandada Proyectos Eólicos Valencianos S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara por la Sala sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo, condenando en costas a la parte demandante.

QUINTO.-La codemandada Corporación Acciona Eólica S.A. se personó en las actuaciones con posterioridad a la apertura de periodo probatorio.

SEXTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Seguidamente, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

SÉPTIMO.-Es Ponente la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

OCTAVO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Nemesio y Dª Carlota , deducen el presente recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, consistente en no haber ejecutado ésta el condicionante de la declaración de impacto ambiental de 27 de julio de 2005 otorgada con ocasión de la aprobación del plan especial de la zona 6 del plan eólico de la Comunidad Valenciana, a cuyo cumplimento venía obligada esa Administración para corregir los impactos ambientales -perturbación sonora y sombras- dimanantes del funcionamiento del parque eólico 'Cerro La Rajola', concretamente de los aerogeneradores P.2.1 a P.2.5, incumpliendo aquella Administración el plan de vigilancia ambiental, permitiendo con ello la generación de impacto acústico en la vivienda de los recurrentes, y vulnerando de esta forma dicha Administración los derechos fundamentales de los demandantes a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio proclamados en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-Procede, previamente a resolver sobre las cuestiones de fondo, analizar si concurren las dos siguientes causas de inadmisión del recurso de autos planteadas por las partes demandadas: 1.- inadmisión por concurrir cosa juzgada, al amparo del art. 69.d) de la Ley 29/1998 ; y 2.- inadmisión del recurso a tenor del art. 69.c), al recurrirse un acto no susceptible de impugnación jurisdiccional, por no existir la pretendida inactividad de la Administración denunciada por los demandantes.

Ninguna de tales causas de inadmisión del recurso puede ser acogida. En primer lugar, la concurrencia de cosa juzgada la fundan las demandadas en el dictado por esta Sala y Sección de la sentencia nº 2880/11, de 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 970/2006 , interpuesto asimismo por los ahora demandantes D. Nemesio y Dª Carlota frente a la resolución del Conseller de Territorio de 30 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del plan especial de la zona 6 del plan eólico de la Comunidad Valenciana, así como frente a la resolución de la Dirección General de la Energía de 20 de marzo de 2006 por la que se otorgó a Proyectos Eólicos Valencianos S.A. autorización para el parque eólico 'Cerro La Rajola'.

Es cierto que en dicho recurso contencioso-administrativo número 970/2006, según así se recoge en la aludida sentencia nº 2880/11 , los recurrentes impugnaron también, como en el presente, la inactividad de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, consistente en no haber ejecutado ésta el condicionante de la declaración de impacto ambiental de 27 de julio de 2005 otorgada con ocasión de la aprobación del plan especial de la zona 6 del plan eólico de la Comunidad Valenciana, alegando igualmente que esa inactividad administrativa vulneraba los derechos fundamentales de aquéllos recogidos en los arts. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución Española .

Ahora bien, a pesar de ello considera la Sala que no cabe apreciar en esta litis la existencia de cosa juzgada. Además de que aquella sentencia nº nº 2880/11 no es firme -se encuentra actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo -, ha de tenerse presente el pronunciamiento contenido en su fundamento jurídico noveno, en el que se razona que 'En razón de la estimación anterior de las alegaciones relativas a la ilicitud de los aerogenadores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4 y P.2.5, y siendo que son éstos los que en su caso podrían generar esa ilicitud por ruidos y sombras, no cabe analizar tal alegato'. A resultas de lo expuesto ha de concluirse que la Sala no entró a enjuiciar en aquel otro recurso la invocada por los actores vulneración por la Administración de los derechos fundamentales mencionados, por lo que considerar ahora los demandados que concurre cosa juzgada basándose precisamente en esa sentencia que no entró a conocer de dicha cuestión, comportaría dejar imprejuzgada la misma, vulnerándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los recurrentes.

Y en segundo lugar, tampoco puede ser acogida, a tenor del art. 69.c), en relación con el art. 25.1, ambos de la Ley 29/1998 , la causa de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo aducida por la Administración demandada alegando la inexistencia de la inactividad administrativa impugnada por los recurrentes. Esa pretendida inexistencia de inactividad administrativa, en los términos en que los actores fundan sus alegaciones impugnatorias, constituye una compleja cuestión cuya resolución sólo puede llevarse a cabo entrando a examinar el fondo del asunto, por lo que no puede rechazarse a limine inadmitiendo de plano el recurso, ello sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que las pretensiones de los actores puedan correr, cuestión que seguidamente se pasa a examinar.

TERCERO.-Enlazando con lo anterior, y a fin de dilucidar si concurre esa inactividad administrativa alegada por los recurrentes, ha de partirse de la fundamentación jurídica de la precitada sentencia nº 2880/11 , aunque no sea firme, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo por apreciar que la Administración autonómica no había dado cumplimiento al condicionante de la DIA de 27 de julio de 2005 otorgada con ocasión de la aprobación del plan especial de la zona 6 del plan eólico de la Comunidad Valenciana, y que venía referida a los aerogenadores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4 y P.2.5 del parque eólico Cerro Rajola, razonando aquella sentencia en su fundamento jurídico octavo lo siguiente:

['Alega la parte actora la ilegalidad de la implantación e instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola por cuanto suponen el incumplimiento de la condicionante 1.2. de la DIA de 27 de julio de 2005 que exigía acuerdo expreso con los actores para ello. En este punto debe recordarse que la autorización administrativa objeto directo de impugnación afirma que 'La presente resolución queda sometida a las siguientes condiciones: [...] 2 Las condiciones establecidas en el apartado 2º de la parte dispositiva de la DIA de 27.7.2005.

En dicha DIA, en su apartado 2º condicionante 1.2.) 2º se dispone:

'Se eliminarán los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola que se encuentran a una distancia igual o inferior a 500 metros de las edificaciones de la Partida de la Cerrada, teniendo en cuenta la frecuencia de la incidencia de las sombras sobre las mismas, de acuerdo con los resultados del estudio de sombras presentado, salvo que exista un acuerdo expreso en contrario entre la empresa promotora y los vecinos de la partida de la Cerrada [...] Se presentará ante esta Dirección General, para su supervisión y visto bueno los proyecto de ejecución de la totalidad de los parques [...]

3) El inicio de las obras quedará supeditado a: La presentación, supervisión y visto bueno de esta Dirección General de la siguiente documentación [...] Proyectos de construcción especificando en el punto 1. 2'.

Es hecho evidente que no hubo tal acuerdo, si bien tales aerogeneradores han sido materialmente construidos.

Ahora bien, cabe tener en cuenta la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Esta resolución es posterior a la DIA 2005, si bien unos días previa a la autorización objeto directo de este recurso y, por supuesto previa a la DIA complementaria de 2006. Este Plan Energético zona 6 incluye una disposición transitoria en virtud de la cual:

'La franja del ámbito del Plan Especial correspondiente a los aerogeneradores 2.1. a 2.5. (Parque Eólico Cerro Rajola) no será efectiva para la instalación de los mismos hasta que no se cumpla con las condicionantes impuestos por la DIA en este punto o en su caso se emita por el órgano competente modificado de la misma autorizando la instalación de los citados aerogeneradores'.

Y sobre la base de esta disposición adicional del Plan Energético y ya con posterioridad a la autorización objeto del presente recurso, se adopta la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006 afirma que:

'se considera aceptable, desde el punto de vista ambiental, la instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola siempre y cuendo se elimine el impacto derivado de la generación de sombras intermitentes por aplicación de la medida correctora propuesta, consistente en la paradsa de los aerogeneradores en los horarios y día que se producirían sombras intermitentes sobre las edificaciones de la Partida de la Cerrada, en la situación más desfavorable.'

Sobre estas bases, la entidad co-demandada entiende que el Plan especial prevé la modificación de la DIA 2005 concretamente respecto de los límites que ésta había fijado para la instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 sometiéndolos a acuerdo con la parte actora. Se entiende que la autorización administrativa objeto directo de este recurso, como integra expresamente las condiciones de la DIA pasaría a integrar el nuevo contenido de la posterior DIA complementaria de 2006 -posterior a la autorización misma- y todo ello amparado por la previsión normativa específica de esta disposición adicional, de modo que la autorización administrativa sí que permite la instalación de los conflictivos aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5.

Procede estimar esta alegación. Debe considerarse que se trata de un recurso indirecto respecto de la disposición adicional de la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. La misma, que ha sido transcrita, afecta de forma indudable al acto administrativo recurrido directamente. Debe considerarse nulo lo subrayado a continuación:

'La franja del ámbito del Plan Especial correspondiente a los aerogeneradores 2.1. a 2.5. (Parque Eólico Cerro Rajola) no será efectiva para la instalación de los mismos hasta que no se cumpla con las condicionantes impuestos por la DIA en este punto o en su caso se emita por el órgano competente modificado de la misma autorizando la instalación de los citados aerogeneradores'.

No presenta problema alguno, sino todo lo contrario, la referencia al cumplimiento de los condicionantes de la DIA, puesto que ello está en la misma naturaleza de este instrumento al tiempo de ser también natural que las autorizaciones administrativas posteriores integren contenidos de la DIA como condiciones. Lo que no es admisible es la remisión a un posterior modificado de la DIA puesto que ello desnaturaliza al completo la función de la misma al tiempo de albergar una técnica no permisible para la modificación ulterior del contenido de las autorizaciones administrativas que quedan condicionadas a la DIA. Y si esto puede afirmarse en general, más en particular, puesto que la técnica seguida evidencia una clara finalidad de lograr el objetivo buscado: evitar las claras y expresas condiciones fijadas al respecto de los aerogeneradores 2p1 a 2p5. Para ello se crea una norma específica con remisión a un ulterior modificado de la DÍA que aún no se conoce pero parece predeterminarse con claridad su contenido en la misma norma que lo ampara.

Así las cosas, en tanto en cuanto es competencia propia de este Tribunal en recurso indirecto, procede la anulación de la expresión ' o en su caso se emita por el órgano competente modificado de la misma autorizando la instalación de los citados aerogeneradores'de la disposición transitoria del Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Como consecuencia necesaria, la concreta previsión de la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006 al respecto, no puede desplegar efecto alguno, de un lado porque queda sin el sosten jurídico que la legitime y de otro lado, por cuanto a lo que aquí interesa, el contenido que aquí interesa de la DIA 2006 no pasa a integrarse en el contenido de la autorización que es objeto directo del presente recurso por la referida falta de base normativa para desplegar sus efectos.

Así las cosas, la anulación de parte de la disposición transitoria del Plan energético conlleva a la postre que se mantenga como condición integrante de la autorización administrativa la condición inicialmente establecida en la DIA 2005 y que ha sido descrita, esto es, que para la construcción de los aerogeneradores en cuestión P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 es necesario que ' exista un acuerdo expreso [...] entre la empresa promotora y los vecinos de la partida de la Cerrada' . Dado que el dicho acuerdo es evidente no ha existido, resulta ilícita la instalación acometida de los mismos que debe ser declarada no conforme a Derecho'.]

El art. 29.1 de la Ley 29/1998 expresa que 'cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación... esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación'.

A resultas de lo que se indica en la fundamentación jurídica transcrita, de cuyo contenido cabe subrayar aquí que recoge el contenido de la DIA de 27 de julio de 2005 en el que se dispone que 'se eliminarán los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola... salvo que exista un acuerdo expreso en contrario entre la empresa promotora y los vecinos de la partida de la Cerrada' -los ahora recurrentes-, y siendo que éstos solicitaron en diversas ocasiones a la Administración que diera cumplimiento al aludido condicionante de la DIA, ha de concluirse que concurre la inactividad de la Administración alegada por los actores y negada por las restantes partes procesales.

CUARTO.-En cuanto a si esa inactividad de la Administración produjo la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes invocados por éstos, ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la contaminación acústica que señala, siguiendo a su vez la doctrina del T.E.D.H., que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E . no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Pleno nº 119/2001, de 24 de mayo , y STS 3ª, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2008 -recurso de casación número 1553/2006 , entre otras).

La importancia jurídica del ruido ha adquirido una especial dimensión a raíz de la aludida jurisprudencia surgida del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, posteriormente recogida, según ha sido apuntado, por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que ha considerado que las emisiones acústicas, al menos las más graves y reiteradas, pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y el derecho a la intimidad personal y familiar, y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ).

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que 'cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE )'. A propósito de la vulneración de este derecho fundamental ha sostenido que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista 'un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud'. Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 62/2007 ).

Por otra parte, también puede producirse una lesión del derecho de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio cuando '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8,1 del Convenio de Roma EDL1979/3822 '( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'( STC 119/2001 , Fº Jº 6º , último párrafo).

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha reconocido el ruido como factor desencadenante de la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En su STS, Sala Tercera, sec. 7ª, de 12 noviembre 2007 (rec. 255/2004 )se ha resumido esta jurisprudencia considerando que:

'...El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

QUINTO.-De otro lado, la posibilidad de que de que el ruido pueda dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales conlleva como consecuencia la posibilidad de que la protección de los mismos pueda ser articulada por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( arts. 114 y ss LRJCA ), así lo ha afirmado expresamente la STS, Sala Tercera, sec. 7ª, de 2 junio 2008 (rec. 10130/2003 )considerando que 'no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el art. 45 CE , han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la protección de los derechos fundamentales'.Y por supuesto a su tutela por vía de amparo.

SEXTO.-La jurisprudencia ha venido exigiendo una cumplida prueba de la relación de causalidad directa entre el ruido y los perjuicios para la salud que se alegan cuando se invocan daños en la integridad física y la salud de las personas. Sin embargo, cuando se ha abordado la intromisión en la vida privada se ha constatado una mayor flexibilidad en la prueba y una cierta inversión de la carga probatoria. Así, en la STEDH de 16 noviembre 2004, (caso Moreno Gómez contra España ), se consideró que era indebidamente formalista exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra.

En el caso ahora enjuiciado, los ruidos ocasionados por los aerogeneradores concernidos en el interior de las viviendas de los recurrentes ha quedado debidamente acreditados mediante la prueba pericial practicada a instancia de aquéllos por la perito de designación judicial Dª Araceli , ingeniera industrial, de cuyo extenso, detallado y razonado informe cabe destacar que los niveles acústicos en las viviendas aquéllos superaban en horario nocturno el límite legal permitido, descantando además que esos niveles de ruido pudieran atribuirse a otros factores, como el tráfico de la carretera, insistiendo la perito en que los mismos venían ocasionados por el funcionamiento de los aerogenadores. A lo anterior añadió la perito, además, en lo relativo a los impactos por sombras intermitentes también denunciados por los actores, que el aerogenerador 6, que es el único que seguía en marcha, producía impactos ambientales por sombras intermitentes, dado que no se estaba aplicando ninguna medida correctora de parada de dicho aerogenerador en las horas que provoca sombras reflejadas en el programa de vigilancia ambiental, tal como así había podido la perito comprobar in situ los días 10 de junio y 7 de julio de 2011. No ha quedado acreditada, por el contrario, la existencia de las emisiones electromagnéticas provocadoras de interferencias en las señales de televisión, que también alegaban los demandantes.

Es obvio, a tenor de lo expuesto, que el continuado funcionamiento de los aerogeneradores provocó, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y del resultado de la precitada prueba pericial, una vulneración del derecho constitucional de los demandantes a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio proclamados en los arts. 18.1 y 2 de la Constitución Española .

En cuanto a si la ese funcionamiento continuado de aerogeneradores comportó además una vulneración del derecho de los recurrentes del derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución , se ha acordado por la Sala, a instancia de aquéllos, la extensión a los presentes autos del resultado del dictamen pericial practicado en el recurso contencioso-administrativo número 970/2006 seguido ante esta Sala y Sección, dictamen elaborado por el médico especialista en psiquatría D. Felicisimo , de cuyas conclusiones se desprende que D. Nemesio presenta alteraciones del sueño que no precisan asistencia por facultativo médico, mientras que Dª Carlota padece un trastorno mixto ansioso-depresivo que precisa revisiones con facultativo médico y tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos. El nexo causal entre los referidos trastornos padecidos por aquéllos y el funcionamiento de los aerogeneradores queda justificado tomando en consideración que dicho perito manifestó que existía un correlato temporal entre el inicio de los estímulos ruidosos referidos por aquéllos y la aparición de las alteraciones psíquicas indicadas, así como que existía un correlato de mejoría de los síntomas psiquiátricos padecidos por los mismos en relación con el alejamiento de la fuente de estrés (fundamentalmente estímulo ruidoso).

SÉPTIMO.-Procede, a resultas de todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación, anular el acto impugnado por vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes alegados por éstos, y reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de los mismos, su derecho a ser indemnizados por la Administración a partir de las bases establecidas supra en la presente sentencia para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia - art. 71.1.d) de la Ley 29/1998 -.

OCTAVO.-En virtud del criterio establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al caso de autos, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo 92/2009, deducido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Nemesio y Dª Carlota frente a la inactividad de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana.

2.- Anular el acto impugnado por vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes alegados por éstos, y reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de los mismos, su derecho a ser indemnizados por la Administración a partir de las bases establecidas supra en la presente sentencia para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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