Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 752/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2011 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 752/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100298


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000752/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Cuatro de Septiembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 548/2011interpuestos contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Goizueta de 25-1-2011 publicado en el BON nº112 de 10-6-2011 de aprobación del Plantilla Orgánica del año 2011, en los que han sido partes como demandante el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como demandados el Ayuntamiento de Goizueta representado por la Procuradora Sar. Imirizaldu y defendido por el Abogado Sr. Erro Martinez, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 3-9-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado y las pretensiones de la parte demandante.-

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Goizueta de 25-1-2011 publicado en el BON nº112 de 10-6-2011 de aprobación del Plantilla Orgánica del año 2011

SEGUNDO .- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa en relación a Acuerdo de semejante contenido al aquí impugnado y con argumentos y motivos jurídicos sustancialmente idénticos.

Así nuestra STJNavarra de fecha 31-1-2012 (Rc 353/2011) señalaba la doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi.

1.-Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, , y que ahora reproducimos:

'PRIMERO.- Interpone la representación de la Comunidad Foral de Navarra recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Auritz-Burguete de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de fecha 4 de marzo de 2011, que acuerda la aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica correspondiente al año 2010. Mediante Orden Foral 161/2011, de 15 de marzo, de la Consejera de Administración Local, se requirió al Ayuntamiento de Auritz-Burguete para que procediese a la anulación de dicho Acuerdo que aprueba definitivamente la Plantilla Orgánica, en el plazo de tres meses, por considerar que vulneraba lo prevenido en las Leyes Forales 12/2010 y 22/2010, al haber acordado el aumento de diversos complementos retributivos a sus empleados. Mediante Orden Foral 264/2011, de 26 de mayo, la Consejera de Administración local del Gobierno de Navarra dispuso la impugnación de dicho Acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, al no haberse atendido el requerimiento formulado.

Alega la parte recurrente, la Comunidad Foral de Navarra, en la demanda, que se ha producido una infracción del Ordenamiento Jurídico por parte del Ayuntamiento de Auritz-Burguete, al aprobar definitivamente la Plantilla Orgánica del año 2010, habida cuenta de que acuerda el aumento de diferentes complementos retributivos a sus funcionarios, desconociendo que la Ley Foral 12/2010 acordó la reducción, en un 5%, de los haberes de los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Asimismo, considera que también vulnera lo prevenido en la L.F. 22/2010, que acordó la 'congelación' de las retribuciones de dichos funcionarios a partir del 1 de enero de 2011. Solicita la representación de la Comunidad Foral de Navarra se deje sin efecto el Acuerdo impugnado, con aplicación de las disposiciones legales por la parte demandada eludidas.

SEGUNDO.- En definitiva, la tesis planteada por la Administración Foral demandante es que el Acuerdo del Ayuntamiento de Auritz-Burguete desconoce de forma radical el contenido de dos Leyes Forales que acuerdan, por un lado, la reducción de haberes de funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y, por otro, la congelación del salario para el año 2011. La representación del Ayuntamiento de Burguete aporta escrito donde recoge los fundamentos en base a los cuales se opone a la pretensión del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, señalando que 'la actuación de este Ayuntamiento en la aprobación de la Plantilla Orgánica de Personal en lo referente a las retribuciones del Sr. Secretario de la Agrupación de Ayuntamientos de Auritz-Burguete, Erroibar-Valle de Erro y Orreaga-Roncesvalles para servirse de un solo secretario ha consistido exclusivamente en transcribir la plantilla orgánica aprobada por dicha entidad a quien corresponde en exclusiva la fijación de las retribuciones del Sr. Secretario. Al igual que han hecho los Ayuntamientos de Erroibar Valle de Erro y Orreaga Roncesvalles, acuerdos que sin embargo no han sido recurridos'.

El artículo 2 de la L.F. 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, señala que 'con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra experimentarán una reducción del 5%, en términos anuales respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010'. Por su parte, el artículo 6 de la L.F. 22/2010, de 28 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011, señala que 'con efectos de 1 de enero de 2011, las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra no experimentarán incremento alguno respecto de las establecidas con efectos de 1 de junio de 2010 en el artículo 2 de la L.F. 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo van en relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo'.

Por lo tanto, los órganos competentes de la Comunidad Foral de Navarra pusieron en conocimiento del Ayuntamiento de Burguete, haciéndole el oportuno recibimiento, que la plantilla orgánica aprobada en Acuerdo de 23 de febrero de 2011 vulneraba las dos citadas leyes forales, a lo que el citado Ayuntamiento hizo caso omiso, y obligó a la Administración autonómica a efectuar la presente impugnación. Como bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra, las plantillas orgánicas han sido reiteradamente calificadas por la jurisprudencia como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinamental y las notas que le rodean de generalidad, abstracción y permanencia. Visto lo anterior, si acudimos al artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se señala por el mismo que: 'También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

De poco puede servir contra lo anterior la manifestación efectuada por el Ayuntamiento de Burguete en el escrito presentado en este procedimiento, y que contiene lo que la representación de la Comunidad Foral de Navarra denomina 'artificio argumental', que vendría constituido por el hecho de que siendo el Secretario de Ayuntamiento 'compartido' por Burguete, Valle de Erro y Roncesvalles, la impugnación, en su caso, debía ser respecto del Acuerdo adoptado por la Agrupación, de quien depende, en su opinión, el puesto de Secretaría. Bien señala a este respecto la Comunidad Foral cuando manifiesta que el puesto de Secretaría corresponde a la Agrupación de los Ayuntamientos constituida para compartir dicho puesto por los municipios pertenecientes a la misma, y que la Junta es competente para aprobar su respectiva plantilla orgánica, pero ello no impide la aplicación del artículo 236.2 de la L.F. 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, conforme al cual: 'Cuando un puesto de trabajo sea común a varias corporaciones locales deberá incluirse en la plantilla de todas, con constancia de la que constituya cabeza de la Agrupación'. Tampoco puede servir el argumento de que el propio Departamento de Administración Local indicó que las retribuciones eran competencia exclusiva de la Agrupación porque, por un lado, el informe en el que se basa es de 2002 y, por otra parte, porque aun siendo cierto el contenido de dicho informe, no lo es menos, como no podía ser de otro modo, que las facultades de las entidades locales se dan dentro de los límites marcados por la Ley y como hemos visto, en este caso existe una Ley que rebaja determinados complementos retributivos de los funcionarios en un 5%, y otra posterior que acuerda la 'congelación' del salario para el año 2011.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado.'.

2.- Específicamente el Ayuntamiento de Goizueta sostiene una serie de argumentos que deben ser rechazados íntegramente:

1.- Señala que el incremento de complementos se hace al amparo del artículo 6 de la Ley 22/2010 , el cual tras mantener 'congelados' los salarios para 2011 en los importes fijados para el día 1-6-2010 añade que dicha 'congelación' lo es ' sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.'.

Pero debemos rechazar tal alegación por cuanto que el Ayuntamiento demandado no aporta argumentación alguna ni lo acredita en relación a en qué medida las retribuciones que venían percibiendo los empleados a quien se ha aumentado el complemento de puesto de trabajo, no guardaban relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de los puestos que ocupan y que hicieron que el Ayuntamiento realizara, ahora, el incremento retributivo aquí discutido.

2.- Las alegaciones relativas a la potestad discrecional del Ayuntamiento para aprobar la planilla orgánica, la competencia municipal para establecer el complemento de puesto de trabajo y la autonomía municipal, no empecen en el caso para desetimar las alegaciones; y ello por cuanto, como apuntábamos en nuestra STSJNavarra 31-1-2012, el ejercicio de la potestad discrecional, de de autororganización y la autonomía local debe ejercerse dentro de la legalidad general vigente y aplicable que también vincula al Ayuntamiento demandado y que , por ello, en nada menoscaban las competencias municipales.

TERCERO.- Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto interpuesto por el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Goizueta de 25-1-2011 publicado en el BON nº112 de 10-6-2011 de aprobación del Plantilla Orgánica del año 2011 y en su consecuencia anulamos el mencionado Acuerdo por no ser conforme a Derecho

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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