Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 752/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3299/2011 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 752/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100694
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 3299/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 752/14
Valencia, siete de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3299/11, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Sanz Osset y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Alonso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativo NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de El Campello, por importe de 4.742,97 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de junio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'sentencia en su día por la que se anulen y dejen sin efecto por no ser conformes a derecho los actos recurridos, y más concretamente, la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, en el expediente nº NUM000 , de fecha 30/09/2011, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº NUM002 derivada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 4.742,97€, y con expresa imposición de costas a las demandadas.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 4.742,97 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de El Campello, por importe de 4.742,97 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.
La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 10 de septiembre de 2003 , así como la sentencia de 10 de enero de 2008 , de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y al de la construcción, el contribuyente sabe que el valor unitario y le módulo básico de construcción se ha extraído del correspondiente estudio de mercado, el cual puede ser consultado en la página web, y por el mismo sistema queda a disposición del sujeto pasivo la resolución por la que se aprueban los coeficientes de actualización, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que el método empleado por la Administración para valorar el inmueble es el dictamen de perito si bien no toma como referencia el valor catastral, sino la Ponencia de Valores que aplica los correctores, siendo un dictamen que infringe lo dispuesto en el artículo 134 de la LGT , pues se aparta de la necesaria individualización, que en el caso de los inmuebles resulta imprescindible conocer el estado del mismo, quedando viciado al no gozar de las mínimas garantías de legalidad u motivación que justificarían los actos administrativos. Añade que concurre caducidad del procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 100 , 104 y 134.1 de la LGT 58/2003, pues se debe fijar como fecha de inicio de la misma el día en que entra el expediente en los Servicios de Valoración de la Consellería.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que la liquidación versa sobre un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y el recurrente no aduce ningún motivo atinente a vicios del procedimiento, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo, por lo que se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.
La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, incluyendo la superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad o estado de conservación de la finca a valorar, no habiendo sido necesario un reconocimiento personal del perito para obtener los parámetros que permiten individualizar la valoración; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente en el municipio de El Campello desde el 1 de enero de 2008; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.
Respecto la caducidad del expediente, señala que el plazo de 6 meses que se recoge en el artículo 104 de la LGT 58/2003 es un plazo de caducidad que se computa desde el inicio del procedimiento de verificación de valores, y no desde la fecha de la presentación de la autoliquidación, constando que la iniciación fue notificada al sujeto pasivo en fecha 11 de abril de 2011 y la resolución fue notificada en fecha 5 de mayo de 2011, de forma que el plazo de caducidad de 6 meses no se había consumado.
CUARTO.- Empezaremos por analizar si concurre la caducidad del procedimiento de comprobación de valores invocada por el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 104 y 134 de la LGT , al entender que debe fijarse como fecha de inicio de la caducidad el día en que entra el expediente en los servicios de valoración de la Consellería, lo que atendiendo al número del expediente entiende que fue en el año 2009, por lo que la notificación de la liquidación en el año 2011 tuvo lugar una vez transcurridos más de seis meses, estando caducado.
Invoca la sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2011 , alegando que es similar a lo que alega el actor.
Pues bien, el motivo no puede ser estimado, pues tal y como señala el artículo 134 de la LGT , el procedimiento se puede iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante, o cuando se cuente con datos suficientes mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración, resultando que en el presente recurso, el procedimiento se inició mediante la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores y notificación de trámite de alegaciones, de fecha 31 de marzo de 2011, notificada en fecha 11 de abril de 2011, y finalizó mediante la notificación de la liquidación impugnada en fecha 27 de abril de 2011, notificada en fecha 5 de mayo de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses, no pudiendo asumir la alegación del actor de que se debe iniciar el cómputo desde el momento en el que expediente entra en los servicios de valoración de la Consellería, ni se desprende dicha conclusión de la sentencia que invoca, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 653/2009 , que lo que señala es lo siguiente:
' Evidentemente, ello carece de sustento normativo alguno, pues, como se demuestra en el expediente, en este caso, de lo que se trata es de un procedimiento de comprobación de valores -no de liquidación, como sostienen también erróneamente las Administraciones demandadas, que parecen prescindir de las categorías recogidas en el art. 123 LGT/2003 -. Dicho procedimiento, contemplado en el art. 134 LGT/2003 , se inició el día 5.8.2002, no con la autoliquidación de la demandante-pues, pese al art. 118, a) LGT/2003 , las autoliquidaciones sólo inician, en su caso, un procedimiento de devolución-, sino con la notificación de la propuesta de liquidación provisional del día 18.11.2005, notificada el 16.1.2006, en la que se le advierte de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores -sobre las base de la valoración de fecha 13.1.2005, que se adjunta-, y se le da trámite de audiencia a la recurrente. El hecho de que el procedimiento termine con una liquidación provisional, como así sucedió en este caso, además de estar contemplado por el art. 160.4 RGIT (aprobado por RD 1065/2007), no muta su naturaleza jurídica.
Atendido lo anterior, y pese a lo que sostiene la demandante, el art. 134.1 últ. Párrafo LGT/2003 , sí contempla un plazo de duración máximo, aun cuando lo haga por remisión al art. 104 LGT . Con arreglo a éste, el cómputo del plazo, que es de seis meses, se inició el día 16.1.2006 y no se había consumado el día 31.5.2006, momento en el que se notifica la liquidación provisional. En otras palabras, el procedimiento de comprobación de valores no había caducado, de modo que no se produce el efecto del art. 104.5 LGT que determinaría la prescripción que pretende la parte.
Es decir, la Administración inició correctamente el procedimiento cuando no había expirado el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el vencimiento del período voluntario. Y, aun cuando resulta llamativo en este caso que, siendo que la valoración estaba fechada el 13.1.2005, no se iniciara el procedimiento hasta un año después, nada se puede objetar a la Administración, habida cuenta de la actual redacción del art. 46 TRLITP-AJD que no le obliga a notificarla a los sujetos pasivos, y a la vista de que no es ésta la objeción que plantea la recurrente.'
Por lo expuesto debe rechazarse la alegada caducidad.
QUINTO. -Entrando en el análisis de las restantes cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que decir que ya han sido resuelta por esta Sala y Sección, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:
[' SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.
Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.
En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).
Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).
En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).
El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).
También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:
'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.
'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.
'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.
'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.
CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']
Siendo los argumentos expuestos aplicables al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la liquidación impugnada.
SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del presente recurso, con el abono de la tasa judicial a las Administraciones demandadas en proporción de dos tercios para la Generalitat Valenciana y un tercio para la Administración del Estado, al haber sido estimado el mismo, si bien, atendiendo a la facultadreconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , la Sala señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación tributaria de la que trae causa.
Se hace expresa condena de las costas procesales en los términos fijados en el fundamento de derecho sexto.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

