Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2013 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100750
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 26/2013
Partes: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D. I.F.)
C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA Y PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2, S.A.
S E N T E N C I A N º 752
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2013, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D. I.F.), representado por la Procuradora de los Tribunales ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la mercantil PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2, S.A., representada por el Prodcurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 5-11-12, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 27-6-12, que fija el justiprecio de la finca nº 17.1485- 051. 'Proyecto; Clave;119GIF0401. Línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. en el término municipal de RIUDARENES'. Administración expropiante: Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Afectado: Promotora Mediterránea-2, SA. Expte: 17/2009.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. ELISABETH FERNÁNDEZ VILAGRASA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ADIF, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE GIRONA (en adelante JPE) de fecha 5 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de junio de 2012 que fijaba el justiprecio de la finca 17.1485-051, afectada por el proyecto de Línea de Alta velocidad Madrid - Zaragoza, Barcelona - Frontera Francesa, en el término municipal de Riudarenes, en la cantidad total de 1.905.810,10 €, incluido el premio de afección.
SEGUNDO.-La demanda formulada por ADIF manifiesta su conformidad con la fecha adoptada a efectos de valoración el 30.3.2006, la aplicación de la Ley 6/1998, así como la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, y cuestiona diversos aspectos de la decisión del JPE:
a) en cuanto a la valoración del suelo entiende que el Jurado tras entender que la finca esta clasificada como suelo no urbanizable valora la expropiación del dominio sin tener en cuenta dicha clasificación y lo hace aplicando un valor igual al 45% del valor del suelo urbano, industrial, urbanizado, lo cual afecta al valor del suelo y al de la servidumbre a valorar.
b) entiende que el Jurado incurre en un error al reconocer una indemnización por lucro cesante por el traslado definitivo de la actividad que resulta improcedente.
c) estima asimismo que son improcedentes las partidas reconocidas por el Jurado como gastos de segundo traslado y renta del agua.
d) Finalmente considera que se equivoca el jurado cuando aplica el premio de afección a todas las partidas integrantes del justiprecio, cuando solo cabría aplicarlo respecto de la expropiación del dominio.
Por todo ello solicita se fije el justiprecio de la finca en la cantidad de 483.796,67 incluido el premio de afección.
En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO planeta la existencia de una clara desviación procesal por cuanto se impugnan en vía jurisdiccional partidas que no fueron objeto de impugnación en vía administrativa, y solicita la desestimación del recuso interpuesto entendiendo que las resoluciones del jurado tienen presunción de acierto y veracidad y que la pericial de parte aportada junto con la demanda no es prueba suficiente para desvirtuar tal presunción, por lo que entiende conforme a derecho al resolución recurrida.
En la contestación a la demanda formulada por PROMOTORA MEDITERRÁNEA 2 SA, propietaria de los terrenos afectados se solicita la inadmisión parcial del recurso interpuesto, por cuanto en el recurso de reposición interpuesto por Adif en vía administrativa no cuestionó determinadas partidas que fueron consentidas por la misma, y sostiene la plena adecuación a derecho del acuerdo del Jurado por cuanto se dictó de conformidad con los criterios legales de aplicación, estando suficiente motivado dicho acuerdo, y sin que sean procedentes las consideraciones efectuadas en el dictamen pericial aportado junto con la demanda siendo plenamente procedentes las partidas indemnizatorias establecidas por el Jurado, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-En relación con el primero de los motivos del recurso las partes demandadas alegan la existencia de desviación procesal o solicitan la inadmisión parcial del recurso, ya que los motivos sobre los que se sustenta no fueron alegados en el recurso de reposición interpuesto en su momento, por lo que entiende que se da una desviación procesal que debe comportar la inadmisión de dicho motivo de impugnación.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:
Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
En el presente caso en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas' si no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida y en este sentido y como recuerda constante jurisprudencia el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa , según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma),y por lo tanto no existe la pretendida desviación procesal, ni ello puede dar lugar a la inadmisión parcial del recurso interpuesto.
CUARTO.-Entrando ya en el análisis de los distintos motivos articulados en la demanda el primero de ellos se refiere a la valoración del suelo, ya que la recurrente entiende que el Jurado tras entender que la finca esta clasificada como suelo no urbanizable valora la expropiación del dominio sin tener en cuenta dicha clasificación y lo hace aplicando un valor igual al 45% del valor del suelo urbano, industrial, urbanizado, sin que se aporte en la resolución recurrida motivación alguna al respecto.
No está de más remitirnos a la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 17 de enero de 2014 (Rec.2239/2011 ) donde decimos:
'Por cuestiones metodológicas hemos de referirnos en primer lugar a la vulneración que se aduce de los arts. 35.1 de la Ley Expropiación Forzosa y 54.1.a) de la Ley 30/1992 , al estimar que el Acuerdo del Jurado carecería de motivación. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 12 de Febrero de 2.008 (Rec.9262/2004 ) ha señalado que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.
Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 , que 'No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan.'
En el presente caso el Jurado señala que '...y por tanto se considera no procede valorar el terreno como rústico, pero tampoco puede valorarse como suelo industrial, pues esa no es su calificación urbanística. Por ello se acepta el valor por metro cuadrado que propone el interesado ( 235 euros/m2 correspondiente al suelo industrial cercano minorándolo en el coste de transformación de suelo rústico a urbano, que no es del 45% como propone el expropiado sino como mínimo del 55%.'
Ciertamente la motivación es escasa por cuanto si bien es cierto que se inclina, en parte, por la valoración propuesta por el expropiado, no explicita en modo alguno cuales son los motivos que le llevan a apartarse de la valoración realizada por el vocal técnico del Jurado y que consta en el documento 3 del expediente administrativo remitido y en el que tras partir de la valoración del suelo como no urbanizable, conforme a su naturaleza rústica analiza como debe influir en su valoración la existencia de una planta de hormigonado, y así de una valor unitario de 7,2 euros/ha alcanza los 22,78 euros/m2.
En este sentido la valoración obtenida por la vocal técnico del Jurado, aparece como ajustada a la realidad y es prácticamente coincidente con la obtenida por la pericial aportada junto con la demanda objeto del presente procedimiento, si bien la referida pericial ignora la aplicación del factor de corrección 2 por proximidad a a zona urbana, acreditada por los planos de situación de la finca e ignora asimismo la existencia de la planta de hormigonado, realidad fáctica admitida por todas las partes que ha de tener su incidencia en la valoración , tal y como así lo hace la vocal técnica a cuya valoración atenderemos, por ser mas ajustada los criterios legalmente establecidos, y de donde se obtiene una valoración del suelo de 170.850 euros ( 7500 m2 x 22,78 euros/m2 ), frente a la valoración del Jurado que era 793.125 euros.
Tal distinta valoración del suelo ha de comportar asimismo una distinta valoración de la servidumbre, no en cuanto al porcentaje establecido por el Jurado del cincuenta por ciento del valor del suelo, pero si en cuanto a que la variación en la valoración del suelo incide directamente en su cuantía, que será de 1603m2 x 22,78 euros/m2 x 0,50 = 18.565,70 euros.
QUINTO.-Sigue la demanda haciendo referencia a que entiende que el Jurado incurre en un error al reconocer una indemnización por lucro cesante por el traslado definitivo de la actividad que resulta improcedente.
En tal sentido el Jurado sostiene en relación al lucro cesante que ' debe considerarse este concepto dado que la planta dejará de producir durante el tiempo que dure el segundo traslado, que se estima de un año, si bien su valoración no debe hacerse en base a los beneficios del último ejercicio si no de la media de los dos últimos: 496.775 euros'.
Tal partida si embargo no puede entenderse que sea indemnizable, por cuanto consta que la planta en cuestión carecía de licencia alguna para su funcionamiento, como así se desprende no tan solo del documento 5 de la demanda, consistente en la certificación por el secretario municipal de tal circunstancia, si no del escrito en el que por la propiedad se rechazó la hoja de aprecio de la expropiante, y en el que de forma expresa se alude a tal circunstancia; a ello debe añadirse que consta que la referida planta continuó con su actividad durante y después de las obras, siendo el principal suministrador de hormigón para la realización de la obras de la LAV, como consta en el informe del Director de Obras ( documento 4 de la contestación a la demanda, y sin que conste siquiera en la actualidad que la empresa continúe con su actividad, motivos todos ellos que deben llevara la estimación del motivo.
SEXTO.-Estima asimismo que son improcedentes las partidas reconocidas por el Jurado como gastos de segundo traslado y renta del agua.
En relación con los gastos del segundo traslado, estos son los recogidos en el informe del vocal ingeniero industrial del Jurado, y son independientes de la existencia o no de lucro cesante, por cuanto se limitan a reflejar las distintas partidas de aquello que debe ser objeto de traslado, sin que se haya aportado prueba alguna que desvirtúe las consideraciones de tal informe.
En cuanto a la partida denominada renta del agua el ya referido informe del vocal ingeniero industrial considera que son indemnizables por no poder aprovechar el expropiado el pozo de agua que actualmente viene explotando y acepta la valoración presentada que asciende a 116.223,67 euros.
Sin embargo tal partida no puede considerarse indemnizable por cuanto no consta la existencia de dicho pozo ni la existencia de concesión alguna en favor de la expropiada, y asimismo por cuanto de la lectura del acta previa de ocupación, ni del acta de ocupación se desprende en modo alguno la afectación del referido pozo.
SÉPTIMO.-.Así el justiprecio será:
Valor del suelo: 170.850 euros.
Valor servidumbre: 18.565,70 euros.
Gastos segundo traslado: 324.174,96 euros.
OCTAVO.-Finalmente considera la demanda que se equivoca el jurado cuando aplica el premio de afección a todas las partidas integrantes del justiprecio, cuando sólo cabría aplicarlo respecto de la expropiación del dominio.
Por lo que respecta a la aplicación del 5% de afección a las servidumbres permanentes el Tribunal Supremo en STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 26 de Febrero del 2013 (Recurso: 1347/2010 ) y de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009) ha tenido ocasión de señalar que ' Según estas normas (se refiere a los artículos 47 de la LEF y el art. 47 del REF ) como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados'.
Y ello porque tradicionalmente se ha configurado este importe, aunque objetivado en su cuantía, para compensar por el aprecio afectivo del que se ve privado el propietario de un bien o derecho expropiado, de ahí que queden subsumidos en el mismo los posibles daños morales y el sufrimiento por la pérdida de un bien.
Mucho más dudoso se presenta la inclusión de este premio respecto de las servidumbres permanentes sobre el suelo, pues aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio, lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.
Por lo que valorando el Jurado la servidumbre en un cincuenta por ciento del valor del suelo, con las limitaciones que ello comporta y la especial intensidad que se reconoce y no discute la actora en cuanto al porcentaje, debe reconocerse la procedencia de aplicar el premio de afección a la misma y no así a las demás indemnizaciones fijadas.
Ello supone que:
Valor del suelo: 170.850 euros.
Valor servidumbre: 18.565,70 euros.
Total: 189.415,70 euros.
5%: 9.470,78 euros.
TOTAL: 198.886,48 euros.
Gastos segundo traslado: 324.174,96 euros.
TOTAL JUSTIPRECIO: 523.061,44 euros.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF, contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE GIRONA (en adelante JPE) de fecha 5 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de junio de 2012 que fijaba el justiprecio de la finca 17.1485-051, en el término municipal de Riudarenes, actos administrativos que ANULAMOS parcialmenteen el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad de 523.061,44 €, incluido el premio de afección, SIN EFECTUARpronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
