Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 752/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2012 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 752/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2491
Núm. Roj: STSJ AND 2491/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 409/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 752 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Luis Gollonet Teruel
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 409/2012 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo 1.003/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2
de Granada, a instancia de doña Estela , en calidad de apelante, representada por la procuradora doña Irene
Ollero Robles, siendo parte demandada la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE CARCHUNA-CALAHONDA,
que comparece en calidad de apelada representada por la procuradora doña María Victoria Espadas Ledesma.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 1.003/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, que tienen por objeto la Resolución de 18 de noviembre de 2010 de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , desestimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, de fecha 15 de diciembre de 2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 2010 de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda, que aprueba definitivamente la mutación demanial de viviendas de maestros para destinarlas al servicio público cultural, social y a otros fines de interés general para la población de Carchuna-Calahonda.
La Sentencia objeto de la presente apelación confirma el acuerdo recurrido al considerar que la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (en adelante ELACC) tenía competencia para dictar el acuerdo recurrido por gozar de justo título de transmisión de las viviendas, merced al Decreto 60/05 por el que creó esta entidad en que se previó el traspaso de la titularidad dominical de determinados bienes afectos al ejercicio de sus competencias y al convenio marco suscrito entre el Ayuntamiento de Motril y la ELACC, en el que se estipula que la entidad local, a fecha 1 de enero de 2006, pasará a ser titular de las propiedades municipales existentes en el término territorial definido a favor de Carchuna y Calahonda. Desestima asimismo otros dos motivos en los que descansaba el recurso, a saber, la imposibilidad de cambiar el destino de la vivienda por mor de la condición impuesta por el cedente, al entender superado el plazo de treinta años previsto en el artículo 13.1 de la Ley 7/1999 desde la fecha de la cesión, y la nulidad del desahucio por no haberse efectuado la previa desafectación de las viviendas, que considera no concurre por cuanto estamos ante una mutación demanial, no es necesaria la autorización de la Administración educativa para que los Ayuntamientos puedan proceder a la desafectación de viviendas destinadas a maestros y, declarándose extinguido el derecho de ocupación del bien, la Ley 7/1999 reconoce a las entidades locales la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia.
SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación la recurrente con base en un único motivo que ya alegó en su recurso contencioso-administrativo, el referente a la falta de titularidad dominical de la ELACC respecto de las viviendas de maestros y la consiguiente nulidad del acuerdo que aprueba la mutación demanial de las mismas por falta de competencia. Insiste el apelante en que ni el Decreto 60/2005 ni el convenio de 30 de septiembre de 2005 constituyen título de trasmisión de bienes entre el Ayuntamiento de Motril y la ELACC, pues en ellos se contienen unas previsiones genéricas que no se han materializado. Sostiene que los bienes han podido ser cedidos, pero en ningún caso transmitidos a la ELACC, pues es la única posibilidad contemplada en el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, y que el Ayuntamiento de Motril interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala frente al artículo 4 del Decreto 60/2005 de creación de la Entidad Local Autónoma de Carchuna- Calahonda. Apoya también su pretensión en el hecho de que el Ayuntamiento de Motril incluyera posteriormente dichos bienes en la actualización del Inventario de Bienes Municipales.
Por su parte, la parte apelada no formalizó su oposición a la apelación en el plazo concedido, por lo que se declaró caducado y perdido el referido trámite.
TERCERO.- Se contrae por tanto el recurso de apelación a un único motivo, el referente a la falta de competencia de la ELACC para dictar el acuerdo inicialmente recurrido, confirmado por la sentencia apelada, por no haberse transmitido la titularidad de las viviendas a esta entidad. Y a tal efecto señala que no pudo transmitirse por el Decreto 60/2005 por impedirlo lo dispuesto en el artículo 49.j) del Decreto 185/2005, de 30 de agosto , que Aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, que únicamente permite transferir a la ELA los bienes necesarios para ejercer sus competencias propias.
Pues bien, debe partirse de que tras la creación de la ELACC, por el Decreto 60/2005, en el que ya se preveía el traspaso de la titularidad dominical de determinados bienes afectos al ejercicio de sus competencias, y en fecha 30 de septiembre de 2005, se firmó un convenio marco por esta entidad y el Ayuntamiento de Motril.
En este convenio se dispone que la entidad local, a fecha 01/01/2006 pasará a ser titular de las propiedades municipales existentes en el término municipal definido a favor de Carchuna- Calahonda.
Refiere la apelante que el Ayuntamiento de Motril interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala frente al artículo 4 del Decreto 60/2005 . Pues bien, en fecha 21 de abril de 2014, se dictó Sentencia en la que, a pesar de admitirse el recurso interpuesto frente a la resolución directamente impugnada, que no era sino un acto de aplicación del Decreto 60/2005, se inadmitió el recurso indirectamente interpuesto frente al Decreto 60/2005 al no haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 45.2 d) LJCA -acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas que les son de aplicación-. Este Decreto por tanto ha quedado firme, pues ni se recurrió en plazo ni se admitió su impugnación indirecta en el recurso nº 635/2009. Es más, en la propia sentencia se dice que el hecho de que parte de los bienes relacionados en el artículo 4 del Decreto no estén afectos al ejercicio de las competencias propias de la ELACC, que es básicamente el argumento que subyace al motivo alegado aquí por la apelante, es más bien un motivo de impugnación del Decreto 60/2005 , toda vez que la resolución impugnada en aquel recurso directamente se limitaba a reproducir su contenido. No obstante, entra a examinar el fondo de la cuestión, para terminar concluyendo que la resolución impugnada era conforme a derecho, pues no se aportaba prueba bastante para desvirtuar la afectación a uso o servicio público que viene así declarada y ni siquiera las características de las parcelas o inmuebles son incompatibles con el ejercicio de las competencias propias de la Entidad.
Por lo tanto, no habiéndose anulado el referido artículo 4 del Decreto 60/2005 , en el que se relacionan los bienes cuya titularidad dominical pasa a Carchuna-Calahonda por estar afectos al ejercicio de sus competencias y, de forma expresa, en el último párrafo del apartado 1, se consideran afectos al ejercicio de estas competencias propias de la Entidad, ni habiéndose procedido por la Administración a su revisión de oficio, no cabe atender a lo alegado en este punto por el apelante sobre la imposibilidad de traspaso de la titularidad a la ELACC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.j) del Decreto 185/05 .
Así las cosas, en atención a lo establecido en el citado Decreto 60/2005 y en el convenio marco entre el Ayuntamiento de Motril y la ELACC de 30 de septiembre de 2005, en el que se dispone que la entidad local, a fecha 01/01/2006 pasará a ser titular de las propiedades municipales existentes en el término municipal definido a favor de Carchuna-Calahonda -'Cuestiones generales', apartado tercero-, no puede concluirse sino lo que se sostuvo en la sentencia de instancia, esto es, que concurre justo título de la transmisión de la vivienda, sin que a ello obste que el bien siguiera incluido en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Motril incluso después de una ulterior actualización, cuestión intrascendente a estos efectos desde el momento en que esta inscripción en ningún caso tiene naturaleza constitutiva (verbigracia STS de 21 de mayo de 2008 ) y en todo caso sólo gozan de un valor probatorio iuris tantum que en este caso ha sido inequívocamente desvirtuado.
CUARTO.- Razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado, no imponiéndose las costas a la parte apelante por concurrir dudas de derecho sobre la cuestión principal en que se fundamenta el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, de fecha 15 de diciembre de 2011 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.

