Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 753/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 387/2002 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 753/2006

Núm. Cendoj: 28079330032006100662


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00753/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 387/2002

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (Sucesora Universal de la extinguida PENINSULAR

DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA)

Procurador: Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán

Demandado: Ayuntamiento de Collado Villalba

Procurador: Don Roberto Granizo Palomeque

SENTENCIA nº 753

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 17 de octubre del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (Sucesora Universal de la extinguida PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA) contra la denegación presunta por silencio realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de la solicitud por ella efectuada en fecha 5 de noviembre de 2001.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre del año 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (Sucesora Universal de la extinguida PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA) interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de la solicitud por ella efectuada en fecha 5 de noviembre de 2001, de la que adjuntaba copia, y en la que -tras relatar al Ayuntamiento que resultó adjudicataria de las obras "Urbanización del ZP-20 LA DEHESA" y que durante la ejecución de las mismas surgieron diferencias respecto al Proyecto original que dieron lugar a la redacción de un Proyecto Reformado y de Liquidación por el Director facultativo de las obras que fue presentado al Ayuntamiento en fecha 26 de noviembre de 1999, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se iniciaron las obras, se ejecutaron los trabajos y se redactó el proyecto mencionado sin haberse recibido aún las mismas y sin haberse certificado una sola peseta - , suplicaba al Ayuntamiento "que se informe a la empresa...de la situación en que se encuentra el expediente de Proyecto Reformado y de Liquidación y de las actuaciones que tiene previstas el Ayuntamiento de Collado Villalba en orden a la aprobación del mencionado Proyecto, a la consignación presupuestaria del importe correspondiente, al pago de la deuda y a la recepción de las obras".

Admitido a trámite el recurso, con fecha de 14 de febrero de 2005 se presentó escrito de demanda contencioso administrativa en cuyo suplico se solicitaba:

1.- que el acto denegatorio por silencio administrativo de las peticiones efectuadas por ella frente al Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba en solicitud de que se aprobase el Proyecto Reformado y de Liquidación, recepción de obras, consignación presupuestaria y pago de las obras del proyecto de Urbanización no son conformes a derecho y han de ser por tanto anulados dejándolos sin valor ni efecto alguno;

2.- que se le reconociera la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a que le sean reconocido y abonado el importe de 37.178.788 ptas. ó lo que es igual la cantidad de 223.449,02 euros correspondiente al Proyecto Reformado y Liquidación de las obras realmente ejecutadas en el Proyecto de Urbanización del ZP-20 LA DEHESA, así como que se lleve a cabo la recepción de las citadas obras;

3.- que igualmente se condene al Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba a pagarle los intereses de demora de la cantidad anterior, a contar una vez transcurridos los nueve meses desde la fecha de emisión de la Memoria por la Dirección Facultativa, es decir desde el día 1 de abril de 2000 y los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición del presente recurso hasta que esa obligación sea satisfecha.

SEGUNDO.- Denuncia con carácter previo la parte demandada la existencia de desviación procesal entre el suplico de la demanda y la solicitud realizada a la Administración en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2001, cuya desestimación por silencio se recurre.

TERCERO.- El artículo 45.1 LJCA 98 exige, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 22 de enero, 7 de julio y 25 de octubre de 1994 (RJ 1994412, RJ 19945780 y RJ 19947821), y 7 de marzo de 1995 (RJ 19951951 ), en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos, pues ello produciría indefensión a la parte demandada.

Debe existir, como señala jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (entre otras St.13.3.99 y 9.6.99 ), una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (Sentencias de 22 de enero de 1994 [RJ 1994412], 2 de marzo de 1993 [RJ 19931584], 30 de marzo de 1992 [RJ 19924062] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 19916786 ], entre otras muchas).

CUARTO.- En el presente caso, tal como resulta del fundamento de derecho primero de esta Sentencia, la recurrente se limitó en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2001 , contra cuya desestimación por silencio se recurre en el escrito de interposición del recurso , a solicitar del Ayuntamiento de Collado Villalba información de la situación en que se encontraba el expediente de Proyecto Reformado y de Liquidación y de las actuaciones que tenía previstas realizar el Ayuntamiento en orden a la aprobación del mencionado Proyecto, a la consignación presupuestaria del importe correspondiente, al pago de la deuda y a la recepción de las obras; el escrito contiene por tanto una petición de información acerca de la situación en que se encontraba un expediente y acerca de qué actuaciones tenía previsto realizar el Ayuntamiento en torno a la aprobación del Proyecto, recepción de las obras y pago de la deuda, pero no una petición directa al Ayuntamiento de que aprobara el Proyecto, recibiera las obras y se las pagara con intereses, que es lo que se pretende en la demanda y en su suplico, pretensión que nunca ha sido ejercitada en vía administrativa como es preceptivo dado el carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991 (RJ 19911165), 12 de marzo de 1992 (RJ 19922049), 12 de noviembre 1996 (RJ 19968217 ) etc. que no admite el proceso contencioso- administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, tal es el caso presente en que el acto administrativo denegatorio de la solicitud formulada en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2001 no deniega la aprobación del Proyecto Reformado, ni la recepción de las obras, ni el pago, sino que únicamente no concede la información solicitada por la recurrente, por lo que las peticiones realizadas en la demanda están incursas en desviación procesal lo que debe determinar la inadmisión del recurso.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Inadmitir el recurso interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (Sucesora Universal de la extinguida PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA) a que esta "litis" se refiere, sin costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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