Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2005 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 753/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100537


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 548/2005

Partes: EURODRINKS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 753

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 548/2005, interpuesto por EURODRINKS, S.A., representado por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 7 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/15728/2001 interpuesta contra acuerdos de 3 de octubre de 2001 dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de Delegación de Barcelona de la AEAT, desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra anteriores acuerdos de 12 de julio de 2001, por el concepto de Impuesto de Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 1995.

SEGUNDO: Los "hechos" de la resolución impugnada recogen así los antecedentes necesarios para la resolución de la presente litis:

1.- En fecha 22 de junio de 2001, Ia Inspección de los Tributos incoó a la reclamante acta de disconformidad A02 número 70432251 por el concepto y ejercicios de referencia. Del acta incoada y del reglamentario informe ampliatorio que acompaña a la misma se desprende que:

Las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación notificada el 17 de julio de 2000, comprendiendo no solo el ejercicio de 1995 sino también los ejercicios 1996, 1997 y 1998 del Impuesto de Sociedades y el IVA de los referidos períodos cuya finalización dio lugar a los correspondientes acuerdos de liquidación y de sanción.

El alcance de la comprobación se centró fundamentalmente en verificar la realidad de determinadas partidas de gastos registrados en la contabilidad de la sociedad bajo el concepto de "Trabajos realizados por otras empresas" y consignados por el contribuyente en sus declaraciones del impuesto como gastos deducibles.

2.- De las actuaciones practicadas, según se describe en el acta e informe ampliatorio, resultan los siguientes hechos:

.- EURODRINKS está dada de alta en el epígrafe 612.6 del IAE, siendo su objeto social el comercio al por mayor de toda clase de alimentos y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasada.

.- En el período de comprobación, la entidad recurrente desarrolló, casi en exclusiva, una actividad de reparto de mercancías para la marca comercial Pepsi, si bien de forma marginal prestó servicios análogos para otros proveedores.

.- El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el ejercicio comprobado con los elementos que en el acta se detallan; en dicha declaración determinó una cuota diferencial negativa por importe de 170.853 pesetas, cuya efectiva devolución se produjo el 1 de febrero de 1997.

.- En el curso de las actuaciones, el obligado aportó los Libros diarios y los de Balances y Cuentas Anuales de los ejercicios comprobados y analizadas las facturas aportadas con los apuntes contables del Libro Mayor de IVA, se comprueba que los importes consignados en la contabilidad son superiores a las facturas, es decir, que determinadas partidas de gasto carecían de documento justificativo. Asimismo se hizo constar por el compareciente que faltaban determinadas facturas que fueron sustraídas de la empresa y que motivó la denuncia presentada ante la Guardia Civil contra un trabajador autónomo de la empresa y hermano del socio principal.

.- Para el transporte y entrega de las mercancías vendidas, la recurrente tenía contratados los servicios de transportistas autónomos.

A la vista de los hechos, la Inspección concluye la falta la acreditación por parte del obligado tributario de la realidad de determinados gastos, que se detallan en el acta y en el informe ampliatorio consignados como gastos deducibles:

- gastos sin acreditación documental: 30.922.410 pesetas y

- gastos no necesarios: 20.283.167 pesetas.

3.- Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 se comunicó al obligado tributario la remisión a la Unidad de delito fiscal del expediente correspondiente al ejercicio 1995 al considerarse que los hechos investigados podían ser constitutivos de delito fiscal. En el informe de devolución del expediente y tras una sucinta exposición de las comprobaciones efectuadas por el actuario, se fundamenta la distinción entre gastos no justificados y gastos falsos y sus distintas consecuencias en el ámbito administrativo y penal. En ambos casos, cualquier gasto no acreditado suficientemente por el interesado no será gasto deducible y podrá regularizarse en vía administrativa de acuerdo con la normativa aplicable, cayendo la carga de la prueba de su realidad sobre el propio declarante. Sin embargo, en el ámbito penal la carga de la prueba recae sobre el acusador, lo cual, significa que es la Administración la que debe probar la falsedad de los gastos para que se cumpla el requisito de una conducta dolosa que además abarque la cantidad fijada en el tipo del delito. Teniendo en cuenta las dudas acerca de la calificación como falsos de los gastos controvertidos, se concluye la no remisión del expediente al Ministerio Fiscal devolviéndose al actuario para que puedan ser finalizadas las actuaciones en vía administrativa.

4.- Recibido el informe de la Unidad de delito fiscal, continúan las actuaciones y se incoa el acta de fecha 22 de junio de 2001 en la que se propone una liquidación por importe de 24.497.801 pesetas (comprensiva tanto de la cuota como de los intereses de demora).

5.- En la misma fecha se emitió propuesta de expediente sancionador por un importe total de 80.784,83 euros por infracción tributaria grave.

6.- El 12 de julio de 2001 se dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta de regularización si bien por un error en el cálculo se reducen los intereses de demora por lo que la deuda tributaria finalmente asciende a 24.445.601 pesetas (146.921,02 euros) y el acuerdo sancionador confirmatorio de la anterior propuesta.

7.- Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdos de 3 de octubre de 2001, notificados el 19 de octubre de 2001, frente a los que se acudió a la reclamación en vía administrativa y contra la resolución desestimatoria del TEARC se interpone el presente recurso jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: Solicita la entidad recurrente el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en base a los siguientes motivos:

a) Nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de motivación,

b) inadecuación del empleo de la prueba de presunciones en el supuesto de autos,

c) corrección de la contabilidad de la empresa y acreditación de los pagos en efectivo, y

d) nulidad de la sanción impuesta.

CUARTO: Analizando el primer motivo de impugnación mantenido en el escrito de demanda, pues se abandona en esta vía judicial la alegación de prescripción del ejercicio regularizado (1995), sostiene la entidad recurrente la nulidad de las actuaciones inspectoras por ausencia de motivación.

En relación a este motivo alegado, esta Sala y Sección se ha tenido ocasión de reproducir en anteriores resoluciones (sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1271/08 , entre otras) la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2004 , que se pronuncia en los siguientes términos:

« Es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

b) Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986, modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora.

Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

c) La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico- administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en dichas reclamaciones aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición.

d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.

A partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de:

a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación.

c) (...)".

Continuaron, pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras (Cfr. SSTS. de 20 de octubre de 2000, 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 ).».

Sabido es y así lo hemos de puesto de manifiesto por esta Sala de forma reiterada (sentencias núms. 103/06, 707/07 y 777/07 , entre otras), que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados (art. 63,2 de la Ley 30/1992 ). Por tanto, para que pueda prosperar la anulabilidad postulada, han de concretarse, primero, los defectos de forma y, acto seguido, ha de acreditarse que los mismo impiden que el acto puede alcanzar su fin o que se ha producido indefensión al contribuyente interesado.

Por otro lado, en el supuesto enjuiciado y según afirma la propia entidad recurrente en su escrito de demanda, el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar como consecuencia de la denuncia presentada por el hermano de uno de los socios, por lo que aún cuando en el acuerdo de inicio de las actuaciones, de fecha 12 de julio de 2000, solo consta como motivo de las misma la fórmula de "por orden del Inspector jefe", señalando como motivos de la orden "aparentes discrepancias entre la cifra de negocio declarada en el Impuesto sobre Sociedades y la base imponible de IVA, comprobación de los gastos deducidos", en modo alguno podemos concluir que pueda estimarse una ausencia de motivación que provoque la nulidad demandada respecto al inicio de las mismas cuando es la propia recurrente quien reconoce saber el motivo por el cual se procede a investigar a la sociedad y ello con independencia de la entidad o intención de la propia denuncia.

QUINTO: Entrando ya en el fondo del asunto y en relación a la procedencia o no de la regularización practicada, la entidad recurrente alega que no se cumplen, en el supuesto de autos, las condiciones para que pueda aplicarse la prueba de las presunciones.

En relación a esta cuestión, hemos señalado en las sentencias de esta misma Sala y Sección, entre otras, sentencias núms. 946/06 y 379/09 que « El art. 118 de la Ley General Tributaria de 1963 (art. 108 de la actualmente vigente), aplicable por razones temporales, preceptúa:

"1. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.

2. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 "que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra", y añadiendo las sentencias del Alto Tribunal de 17 de marzo y 17 de septiembre de 2003 que la prueba de presunciones "no puede confundirse con las presunciones legales en materia tributaria".

El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y se exprese razonadamente el referido enlace o relación (SS TC 21-12-88, 8-6-89, 15-1-90, 24-1-91, 13-7-98 y 20-1-99 )».

En el supuesto enjuiciado, la Inspección, tal y como refleja la propia resolución impugnada, concluye la falta de acreditación por parte del obligado tributario de la realidad de determinados importes consignados como gastos deducibles, concretamente señala la cantidad de 30.922.410 pesetas como gastos sin acreditación documental y 20.283.167 pesetas como gastos no necesarios, siendo el motivo fundamental de oposición por parte de la recurrente la improcedencia de la regularización practicada al corresponderse, según la actora, todos los gastos no admitidos corresponden a servicios prestados efectivamente a la actora alegando no haber podido aportar en vía administrativa algunas facturas por haber sido sustraídas, lo que motivó la correspondiente denuncia y habiendo aportado junto con la demanda como bloque I facturas y recibos que ascienden a la cantidad señalada por la propia Inspección y como bloque II las facturas de los autónomos donde se encuentran los datos de los cheques expedidos a los mismos.

En el ejercicio regularizado (1995) resulta de aplicación la Ley 61/1978, cuyo artículo 11 señalaba lo siguiente: "Uno. Constituye la base imponible el importe de la renta en período de la imposición.

Dos. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible".

Por su parte, esta misma Sala y sección en la sentencia núm. 610/2007 ha señalado lo siguiente: « El artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que enumera una serie de supuestos en lista abierta, poniendo especial atención en la vinculación de los gastos con el desempeño de la actividad en la que se obtienen los rendimientos. Así, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto ; 2º, la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37 , en su conjunto), y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto ; todo ello en el sustrato de la "efectividad" de la prestación realizada, originadora del gasto.

Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/1978 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva»".

En el presente caso, y de la prueba practicada en la presente sede resultan acreditados todos los gastos que por parte de la Inspección se estimaron no justificados; así se desprende de la prueba documental adjuntada con la demanda, concretamente el bloque I de los documentos adjuntados corresponden a las facturas que la Inspección no estimó acreditadas y que alcanzan la suma de 35.869.988 pesetas incluido el IVA, existiendo únicamente 7 pesetas de diferencia con la base que figura en el informe de la Inspección, facturas que sirven para justificar la deducción de los gastos por parte de la empresa, copias de facturas que como se pone de manifiesto por la recurrente se han recuperado de los distintos proveedores, y el bloque II de los documentos adjuntados acredita los pagos efectuados a los trabajadores autónomos, siendo dichos pagos un gasto absolutamente necesario pues la actividad de los mismos se acredita no sólo con sus propias declaraciones sino también con el proceso laboral entablado por aquellos contra la empresa en demanda de ser considerados trabajadores sujetos a derecho laboral y no sujetos a relación mercantil (así se justifica con la sentencia que obra en los autos y dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona) así como también la prueba testifical practicada (del gerente y de la administrativa de la empresa) en la que se pone de manifiesto que la mayoría de los pagos efectuados a los transportistas se realizaban mediante talón o cheque siendo realizados los citados cheques por el gerente de la empresa, por lo que la Sala estima plenamente justificados los gastos alegados por la empresa.

En base a lo anterior y al haberse justificado la realidad de los gastos en relación a los cuales la Inspección concluyó que no estaba acreditados, por un lado, la cantidad de 30.922.410 pesetas considerados como gastos sin acreditación documental y 20.283.167 pesetas como gastos no necesarios, procede la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución administrativa impugnada.

SEXTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso( la anulación de la sanción es asimismo consecuencia ipso iure de la nulidad de la liquidación); sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 548/2005 interpuesto por la entidad EURODRINKS SA contra la resolución del TEARC a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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