Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
27/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 164/2009 de 27 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 753/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100739


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 164/09

Partes:

Apelante: D. Edemiro

Apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 753

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

Dª. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 164/09 interpuesto por D. Edemiro , que no se ha personado en esta segunda instancia, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en su recurso ordinario 217/2006.

Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por la Letrada Dª. Teresa López.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación frente a la indicada sentencia en cuanto desestimó la demanda interpuesta por el actor. La Administración demandada formuló en su día oposición a la apelación.

Las actuaciones de segunda instancia se siguieron inicialmente ante la Sección Quinta de esta Sala bajo el número de rollo 1119/07 , remitiéndose finalmente a esta Tercera por ser la competente para conocer del asunto por razón de la materia, conforme a las normas de reparto vigentes en la Sala.

SEGUNDO.- Habiéndose personado las partes de la forma indicada en el encabezamiento se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto recurrido ante el Juzgado fue la resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2005 por la que se acordó ejecutar subsidiariamente las obras de derribo de un aumento ilegal e ilegalizable de volumen edificable en la vivienda de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 AT. NUM001 , tras orden de derribo incumplida por el Sr. Edemiro , y además se aprobó la liquidación de 35.023 euros como importe del presupuesto provisional de dicha ejecución.

Se impugnaba también la denegación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se concreta el objeto del recurso sólo en la discrepancia con el importe de la liquidación provisional practicada, considerándola tan excesiva que incurriría en desviación de poder, teniendo como único objetivo compeler al instante a realizar por sí mismo el derribo. Se solicitaba que tal liquidación se fijase en 6.300 euros como cifra más ajustada al coste real de las obras necesarias para ejecutar el derribo de la obra ilegal.

La sentencia de instancia recoge la doctrina sobre la desviación de poder para concluir en su inexistencia en el presente caso, habida cuenta de que el actor ha dispuesto de más de dos años para proceder por su cuenta al derribo ordenado; rechaza que pueda existir un enriquecimiento injusto en el Ayuntamiento pues la liquidación es provisional a reserva de la definitiva a aprobar en su día; y analizando el contenido del informe pericial aportado por el actor en comparación con la valoración emitida por los técnicos municipales (fol. 57 del expediente) concluye que aquel no ha desvirtuado el contenido de esta, siendo que el actor tenía la carga de la prueba al respecto.

En el recurso de apelación se invoca, en esencia, un error en la apreciación de la prueba, que se habría valorado ilógica e irracionalmente, con infracción de las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- No se comparten las alegaciones del recurso ya que como correctamente recoge la Juez a quo, el actor no cuestionó a lo largo del procedimiento administrativo que la superficie de la cubrición de la azotea no fuese la de 30 m2 puesta de manifiesto en las actuaciones municipales (podemos concretar que efectivamente así se indica en la resolución de suspensión de las obras de 21-6-00, en la primera multa coercitiva impuesta el 7-9-00 y en la orden de legalizar o derruir de fecha 26-9-01 obrantes en el expediente administrativo); añade la sentencia que el informe del arquitecto particular tampoco señala - al igual que se achaca al municipal - la referencia de los precios usuales en los derribos y que la carga de la prueba correspondía al actor. No cabe sino compartir esta apreciación y criterio pues el Sr. Edemiro bien podía haber presentado al menos un presupuesto de una empresa especializada que hubiera practicado una medición de las obras ilegales y hubiera comprobado si podían desmontarse y bajarse por la escalera general (como afirma el perito de parte) o si era preciso utilizar grúas exteriores.

En definitiva, no se ha destruido con la demanda la presunción de veracidad de las resoluciones municipales y la valoración de la prueba por el Juzgado se manifiesta como ajustada a los datos y antecedentes del caso. Ello sin olvidar que al tratarse de una liquidación provisional, ningún perjuicio se producirá finalmente al instante, que frente a la liquidación definitiva podrá plantear las objeciones que considere, atendiendo a la realidad de la situación y de los trabajos efectivamente realizados.

CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación indicado, con el pronunciamiento en costas recogido en el fundamento cuarto.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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