Última revisión
02/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 912/2005 de 02 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 753/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100744
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 912/2005
Parte actora: Jose Antonio
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 753/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Elvira Manso Morera, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez.
Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la pretensión indemnizatoria por el irregular tratamiento médico del demandante en el Hospital de Bellvitge, que culminó con el contagió de hepatitis B crónica y por lo que solicita en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 327.537'68 euros.
En la resolución administrativa objeto de impugnación, se aprecia la existencia de prescripción por cuanto la intervención quirúrgica y supuesta transfusión de sangre tuvo lugar el día 3 de septiembre de 1980. Se niega que se practicase ninguna transfusión de sangre. El día 20 de noviembre de 2002 se presentó la reclamación administrativa que fue resuelta de forma tardía por la resolución impugnada.
En la demanda se relatan los hechos con trascendencia médica, se asegura que sí hubo transfusión de sangre que no se sometió a los controles debidos; inexistencia de prescripción pues el daño se manifiesta a lo largo del tiempo; existencia de relación de causalidad; inobservancia de los protocolos existentes; no se indicó terapia alternativa, ni pruebas alternativas; falta de información debida y consentimiento informado; negligencia en el diagnóstico y defectuoso tratamiento de la enfermedad en fase ambulatoria; diagnóstico erróneo de Hepatitis aguda.
En el escrito de contestación a la demanda por parte del ICS se alega la existencia de prescripción; el demandante supo que era portador del virus de la Hepatitis B desde el día 1 de abril de 1983 por una analítica que se le practicó en el CAP; o desde el 8 de septiembre de 1997, por otro análisis en el Laboratorio del Dr. Doroteo ; la enfermedad se encontraba sanada el 3 de junio de 2003. No hubo transfusión alguna de sangre pues no consta documentalmente en ninguno de los partes médicos de la operación, y aun cuando se hubiese realizado, la sangre hubiese sido previamente analizada con los métodos entonces existentes.; inexistencia de relación de causalidad y subsidiariamente plus petición.
En informe emitido por el Dr. Jon , especialista en medicina interna, analiza los documentos médicos de la operación quirúrgica y determina que por las características de la herida y el tipo de intervención practicada no hicieron necesaria la transfusión, pues no consta en la hoja clínica según
En el escrito de oposición a la demanda de la Generalitat de Catalunya se relatan los hechos con trascendencia médica, se alega la existencia de prescripción y la falta de relación de causalidad.
El demandante fue intervenido quirúrgicamente, practicándose osteosinteis de fémur con placa, reducción y yeso del tobillo izquierdo y recucción más tracción bipolar con yeso de la tibia derecha. Fue dado de alta el día 17 de septiembre de 1980.
En informe pericial emitido por la Dra. Genoveva , especializada en Cirugía General y Digestiva, de fecha 1 de septiembre de 2008, pone de relieve la dificultad de emitir una opinión científica sobre un suceso que tuvo lugar hace veintiocho años. Para ello analiza los documentos del Hospital de Bellvitge, hojas clínicas en función de los protocolos existentes en aquel entonces, es decir, septiembre de 1980. Reconoce que la documental que se le ha suministrado es escasa, "no pudiendo encontrar ninguna determinación de los parámetros hemodinámicos (frecuencia cardiaca, tensión arterial y diuresis) durante la estabilización ni durante el acto quirúrgico, ni el valor analítico que incluyera el nivel de hemoglobina o de hematocrito. Por lo tanto, "no puede asegurar o negar fehacientemente que existiera una necesidad de practicar transfusión y una idoneidad de suministrar hemoderivados.
En aclaración a su informe, el día 24 de octubre de 2008, a la pregunta de si en atención a las lesiones producidas era posible practicar una intervención quirúrgica sin transfusión de sangre, responde: Sí, es posible.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en su ampliación, escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como la prueba practicada, expediente administrativo y muy detenidamente los informes emitidos por especialistas, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
En primer lugar, nos pronunciaremos sobre la prescripción alegada tanto por el ICS como por la Generalitat de Catalunya, para llegar a la conclusión de que en atención a lo que se dispone en el artículo 145 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre , debe ser resuelta con carácter prioritario, por vedar caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.
Sobre el cómputo del plazo de prescripción, debemos destacar lo que sigue: respecto del inicio de dicho cómputo, el art. 142.5º Ley 30/1992 , señala que "en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Así pues, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 , y desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado (sentencias también del Tribunal Supremo de 23 de enero y 13 de marzo de 2003 ).
Ha de recordarse con las sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-85 y 30-11-90 que "la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", estableciendo la segunda de dichas sentencias, por lo que a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción se refiere que "con carácter general, no siempre ese día inicial puede identificarse con aquel en que sucedieron los hechos de que la indemnización deriva, porque la naturaleza de los mismos puede presentarse con una inconcreción en la determinación del momento real en que la irreversibilidad del daño se produce (STS de 6-2-87 ), por lo que, en principio, es aceptable la tesis de la apelante, ya que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando, para la sentencia de 28-4-87 , hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance, lo que, aplicado a un caso de lesiones, según la de 13-6-88, en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, aunque sea de forma aproximada, no se está en condiciones de pretender la indemnización condicionada a la prueba de las lesiones sufridas y sus secuelas probables o ya acreditadas, siendo en este aspecto muy elocuente la de 8-7-83, situando el día inicial en el de la dación del alta médica oportuna, porque hasta entonces no se podía conocer la trascendencia de la valoración del derecho subjetivo propia por la realización de la conducta de tercero, o, dicho con la de 22-3-85, que sólo entonces se estará en condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente.
En el presente caso, de la documentación aportada y desde el día en que fue declarada al paciente en alta médica, después de la intervención quirúrgica del día 3 de septiembre de 1980, no consta ninguna otra actuación, asistencia o intervención que pueda interrumpir el cómputo del año de prescripción. No puede producir dicho efecto ni enervar otro plazo la practica de posteriores asistencias y análisis ambulatorios, cuando la prescripción ya se había consumado.
Por todo lo cual, debe estimarse la prescripción de la acción jurisdiccional para reclamar la indemnización solicitada, sin que sea necesario entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, todo ello sin costas.
Fallo
1º Declaramos la inadmisibilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
