Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2007 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 753/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100658

Resumen:
46250330032009100658 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 753/2009 Fecha de Resolución: 13/05/2009 Nº de Recurso: 101/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 101/07

SENTENCIA Nº 753/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 101/07, interpuesto por C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEL MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar García Martínez y asistida por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, contra la Inspección Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de mayo de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEL MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar García Martínez y asistida por el letrado D. Vicente Grima Lizandra, contra la Resolución de 26-4-2006 de la Inspección Regional de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, denegatoria de las pruebas propuestas en el trámite de Audiencia del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria , así como contra la resolución de dicho órgano de 16-5-2006, que declaró inadmisible el subsiguiente recurso de reposición.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que, tras diversos incidentes y tramitación ante la jurisdicción penal , a la que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había remitido las actuaciones por considerar existente un posible ilícito penal, el juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia dictó el auto de 27-2-2006, por el que se ordenó la devolución del expediente Administrativo a la Administración tributaria , con archivo de las actuaciones, a la vista de que no se había cumplido el preceptivo trámite previo de Audiencia previsto en el ordenamiento tributario.

A tal efecto, en fecha 14-3-2006 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria otorgó a la mercantil actora el trámtie de Audiencia previsto en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, presentando dicha sociedad el 10-4-2006 escrito de alegaciones, planteando la caducidad de las actuaciones , la prescripción de la responsabilidad tributaria por el I.V.A. de 2000 y 2001 y el impuesto sobre Sociedades de 2000, con unas cuotas por un total de 120.000 euros, proponiendo la práctica de prueba pericial y testifical.

La respuesta administrativa fue la denegación de la prueba propuesta y la inadmisión del recurso de reposición, por considerar que se trataba de un acto de mero trámite finalizador del expediente Administrativo y previo a la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal.

La demanda plantea la la caducidad de las actuaciones, la prescripción de la responsabilidad tributaria por el IVA de 2000 y 2001 y el Impuesto sobre Sociedades de 2000, la procedencia y admisibilidad del recurso de reposición, la indefensión de su inadmisión, alegando la pertinencia de la prueba propuesta, solicitando la declaración de la caducidad y prescripción invocadas , la nulidad de los actos cuestionados y, en su caso, accediendo a la práctica de las pruebas propuestas, con retroacción del procedimiento a tal efecto.

La Abogada del estado solicita la desestimación de la demanda , alegando que estamos ante un acto de trámite de Audiencia previo a la remisión del expediente a la vía penal, en el que no cabe práctica de prueba por estar ya finalizado el procedimiento Administrativo y poder ejercitar el Derecho de defensa ante la jurisdicción penal, sin que exista competencia de esta jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver cuestiones prejudiciales penales, denunciando el propósito dilatorio de la actora y la ausencia de indefensión.

TERCERO.- El ámbito en el que debe plantearse el presente debate debe ser el del trámite de Audiencia previsto en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria General Tributaria, que dice:

"Artículo 180 . Principio de no concurrencia de sanciones tributarias

1. Si la administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa Audiencia al interesado , y se abstendrá de seguir el procedimiento Administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte Sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal."

Este trámite de Audiencia al interesado venía ya regulado en el art. 5 del Real decreto 1930/1998, de 11 de septiembre y lo ha sido más tarde en el art. 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , habiendo sido suprimido en la última y vigente redacción del precpto.

Conviene establecer que estamos ante un trámite finalizador de una previa decisión administrativa, la que considera que los hechos investigados por la Inspección de los Tributos pueden constituir delito y, en consecuencia y por mandato legal, decide remitir el expediente a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, lo que configura la existencia de una cuestión prejudicial penal que impide el conocimiento por esta jurisdicción de esa decisión administrativa , en aplicación del artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando establece:

"...La competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden Administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales..."

Tal apreciación nos lleva a considerar competente a la jurisdicción penal para valorar la decisión de la Agencia Tributaria de apreciar una cuestión prejudicial penal, tanto desde la perspectiva del citado artículo 4 como desde la lectura del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en consonancia con lo previsto en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria de 2003 en relación al art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece:

"...No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda , salvo las excepciones que la ley establezca..".

Este criterio ha sido mantenido ya con anterioridad por las senencias de la sección 1ª de esta Sala nº 358, de 10-5-2006 y nº 872, de 10-11-2006 , siendo plenamente confirmado en casación por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 15-9-2008, recurso 4338/2006 , ponente Lucas Murillo de la Cueva, que vino a sentar, confirmando la doctrina anteriormente mantenida en la ST.S. de 7-2-2007 (casación 6456/2002 ), lo siguiente:

"...Y, desde una perspectiva sustantiva, señalábamos que, efectivamente, es correcto el criterio según el cual, tratándose de actos Administrativos , la protección inherente al Derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución sólo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador. Es decir, aquéllos que , además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento de esa naturaleza, sean definitivos, y, por esta razón, tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Así, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite..."

"...Por eso, resolvíamos el caso enjuiciado del siguiente modo: tratándose de actuaciones administrativas que no tienen un efectivo contenido sancionador, por no ser definitivas, es injustificada la directa invocación que frente a ellas se hace del artículo 24 de la Constitución.

Para reforzar la conclusión anterior , recordábamos la preferencia del derecho Penal frente al Derecho Administrativo sancionador y la principal consecuencia que ello comporta: la suspensión de las actuaciones administrativas que produce la tramitación de un proceso penal iniciado por los mismos hechos. Igualmente, reiterábamos que, mientras esté suspendido un procedimiento Administrativo por esa causa, no cabe hablar de indefensión en ese ámbito Administrativo y que las garantías de defensa que puedan asistir al afectado frente a los hechos que sean objeto de persecución penal deberá hacerlas valer en el correspondiente proceso penal y ante el órgano jurisdiccional que conozca del mismo.

Por otra parte, en la citada Sentencia de 2 de marzo de 2007 (casación 791/2005 ) decíamos: "Sin embargo, prescindiendo de si en el presente caso, la naturaleza del acto por que se decide la deducción de un testimonio al Ministerio Fiscal por supuesto delito fiscal, tiene o no naturaleza sancionadora, entendemos que el recurso ha de desestimarse por el denominado efecto útil de la casación (recogido entre otras Sentencias en las de 23 de noviembre de 1999 ó 3 de febrero de 2006 ). En efecto , con la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal, e iniciadas las actuaciones penales, la jurisdicción competente para conocer , desde el punto de vista penal de las irregularidades posibles que puedan afectar al proceso son los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal (artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), siendo incompatible el conocimiento del mismo hecho por dos jurisdicciones distintas, y desde luego, la tramitación del procedimiento Administrativo, una vez iniciado el penal.

Por otra parte, desde el punto de vista Administrativo, esto es , desde el procedimiento, de comprobación o sancionador, los efectos de esa falta de Audiencia sólo producirán indefensión al interesado, en el caso de que los órganos jurisdiccionales del orden penal decidan su absolución, en cuyo caso se reanudarían dichos procedimientos, lo que no implica que al final se dictara una Resolución que pudiera afectar negativamente al interesado. Sólo en este caso, el acto sería recurrible , aun cuando entonces la parte pudiera alegar las irregularidades que denuncia. En consecuencia , desde el punto de vista del procedimiento Administrativo, el acto de deducir testimonio al Ministerio Fiscal es un acto de trámite, y el recurso debería haberse declarado inadmisible por esta causa".

El trámite de dar Audiencia por parte de la Administración Tributaria a una persona jurídica sometida a expediente de comprobación antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, será, pues, un acto de mero trámite , que pone fin a un procedimiento Administrativo tras la anterior decisión de remitirlo al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal ante la existencia de indicios delictivos, no pudiendo convertirlo en un nuevo incidente de un procedimiento ya finalizado, cuya revisión corresponderá en cualquier caso a la jurisdicción penal por existir una cuestión prejudicial de esa índole, pudiendo ejercitar en la vía penal con todas las garantías los Derechos de la recurrente.

CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas , esta Sala deberá reconducir el litigio a sus justos límites, a los que procede conocer y resolver en función de las cuestiones planteadas, rechazando las inadmisibles, las dilatorias o las que se aparten del objeto del proceso que , no olvidemos, lo constituye la denegación de la práctica de pruebas en el trámite de Audiencia y la inadmisión del recurso de reposición subsiguiente.

Para comenzar, una vez se han fijado los actos sujetos a revisión jurisdiccional, deberán rechazarse las cuestiones que incurren en desviación procesal y vulneran lo dispuesto en los artículos 33.1, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en tal improcedencia se incurre al pretender que se debata en este proceso cuestiones como la prescripción de la responsabilidad tributaria o la caducidad del procedimiento inspector , pues exceden del objeto del proceso, son ajenas al trámite de Audiencia del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, y pretenden instaurar de forma implícita una revisión de un procedimiento inspector ya finalizado y remitido a la vía penal , del que tan solo pende el trámite de alegaciones finales.

De igual manera, y en coherencia con lo anteriormente razonado , debe considerarse el trámite de audiencia del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria como un acto de mero trámite, que no decide directa o indirectamente el asunto, que no impide la continuación del procedimiento, que no produce indefensión sino todo lo contrario, pues permte al interesado realizar las últimas alegaciones antes de la remisión de las actuaciones a la vía penal, que no produce perjuicios irreparables a Derechos o intereses legítimos , pues éstos se podrán hacer valer ante la jurisdicción penal, permitiendo a esta Sala llegar a una doble conclusión:

El trámite de Audiencia permitió a la parte interesada, a la sociedad actora, realizar las últimas alegaciones y aportar aquellos documentos o justificaciones que tuviera por conveniente, como paso previo a la remisión del expediente Administrativo a la vía penal, pero nada autorizaba a dicha parte a convertir ese trámite en un incidente contradictorio, en un trámite de prueba sin respaldo jurídico, planteando cuestiones que solo podían, en su caso , ser resueltas por la jurisdicción penal en el ámbito procesal propio, pero en forma alguna le autorizaba el ordenamiento jurídico a solicitar prueba en un procedimiento ya finalizado, con la evidente intención de dilatarlo indebidamente , sin que la denegación de esa prueba implique indefensión pues los Derechos de la actora podrán ser ejercidos plenamente y con todas las garantías en el proceso penal.

De igual forma, esta Sala considera que la lectura del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de los artículos 222.1 en relación al 227.1-b) de la Ley General Tributaria de 2003 impiden la interposición de recurso potestativo de reposición por parte de la actora frente a la denegación de la prueba , puesto que el legislador veda tal medio impugnatorio respecto a los actos de trámite que no decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o no pongan fin al procedimiento, como es el caso que nos ocupa, debiendo confirmar la inadmisión de dicho recurso por parte de la Agencia Tributaria, siendo impertinente que la recurrente hable de indefensión cuando lo cierto es que se han respetado en este trámite de manera plena sus Derechos.

Procederá, pues, desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEL MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar García Martínez y asistida por el letrado D. Vicente Grima Lizandra, contra la Resolución de 26-4-2006 de la Inspección Regional de Valencia de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, denegatoria de las pruebas propuestas en el trámite de audiencia del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, así como contra la resolución de dicho órgano de 16-5-2006 , que declaró inadmisible el subsiguiente recurso de reposición, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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