Última revisión
18/07/2012
Sentencia Administrativo Nº 753/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1486/2009 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 753/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100464
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0141792
Procedimiento Ordinario 1486/2009
Demandante: D./Dña. Natalia
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Demandado: Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
S E N T E N C I A núm. 753
Ilmos . Sres . :
Presidente :
Dª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados .:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a 18 de julio de 2012.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1486/2009, interpuesto por el Procurador SR. García y Barrenechea, en representación de Doña Natalia contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación de 9 de junio de 2009 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Universidades de 25 de marzo de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que conceda a la recurrente el Título de Especialista en Enfermería Obstétrico Ginecológica.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO - Recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 17 de julio de 2012, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. García y Barrenechea, en representación de Doña Natalia contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación de 9 de junio de 2009 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Universidades de 25 de marzo de 2009 que inadmite la petición de la recurrente de que se le concediera el Título de Enfermera Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica.
La recurrente presentó solicitud para la obtención del Título de Especialista en Obstetricia Ginecológica, como enfermera titulada, al amparo del RD 450/2005, de 22 de abril, acompañando documentación. Se solicitó que aportara documentos preceptivos consistentes en Titulo de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente, y el Título de la Especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona).
Se inadmitió la solicitud por falta de documentación mediante Resolución de 25 de marzo de 2009, a la vista de la documentación presentada, y contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, insistiendo en que reúne los requisitos, y posee el Título de Formación en Asistencia Obstétrica impartido por Cruz Roja Española y es enfermera en Marruecos.
La resolución de 9 de junio de 2009 desestima el recurso de alzada haciendo referencia a la normativa aplicable, y a que no se ha acreditado que reúna los requisitos exigidos al respecto.
La demanda alega que reúne los requisitos previstos en el RD 450/2005, DA segunda , poseyendo el Titulo de Formación de Asistencia Obstétrica y es Enfermera en Marruecos, con tres años de formación, y mediante este ?titulo ha trabajado como enfermera en España durante años. Se refiere al concreto Real Decreto en lo relativo a especialidades de enfermería y alude a Sentencia del TS de 17 de marzo de 1999 . Considera que se vulnera el art. 14 de la C.E .
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia a la normativa prevista y al hecho de que en este caso no se acredita mediante la documentación aportada la titulación requerida.
TERCERO - Para el adecuado examen del tema objeto de recurso es preciso examinar la normativa aplicable, partiendo de que la recurrente solicitó el Título de especialista en Enfermería obstétrico- ginecológica. El RD 450/2005 de 22 de abril sobre especialidades de Enfermería, contempla en su DA segunda una serie de especialidades que se suprimen y así establece que" 1. Quedan suprimidas las especialidades de Diplomados Universitarios en Enfermería y de Ayudantes Técnico-Sanitarios que a continuación se relacionan:
h) La especialidad de Asistencia Obstétrica (Matrona), creada por el Decreto de 18 de enero de 1957, modificado por el
Por su parte, el apartado 3 de la citada DA dispone que" 3. Los Diplomados Universitarios en Enfermería o Ayudantes Técnico- Sanitarios que se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por esta disposición adicional podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, la expedición de un nuevo título de especialista de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Quienes se encuentren en posesión del título indicado en el apartado 1.h) podrán solicitar la expedición del título de Especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Por tanto, sobre la base de esta normativa se formula la petición de la recurrente. A la vista de lo dispuesto en esta Disposición, es preciso que el solicitante esté en posesión del Título suprimido, es decir, el de especialista en Asistencia Obstétrica (Matrona) para poder obtener el Titulo previsto en este Real Decreto, como "especialista en enfermería obstétrico-ginecológica"
El tema se centra en definitiva en examinar si reúne los requisitos exigidos en esta norma para obtener la titulación pretendida.
CUARTO - Las resoluciones desestiman la pretensión por no constar la titulación exigida en esta norma. La recurrente insiste en que es enfermera titulada en Marruecos y que posee el Titulo de Asistencia Obstétrica impartido por la Cruz Roja Española. No consta que tenga el Título de Diplomado Universitario en Enfermería con arreglo a la normativa española, puesto que aporta Titulo de Enfermera en Marruecos.
Por tanto, este es el tema que plantea el problema objeto del recurso. Insiste la demandante en que el Titulo que aporta le ha permitido trabajar como enfermera, y se refiere al art. 4 del RD 450/2005 que dispone que:" 1. Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero residente serán admitidos en una unidad docente acreditada tras superar una prueba anual, única y simultánea de carácter estatal, que ordenará a los aspirantes de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regirán la prueba a que se refiere el apartado anterior, que en todo caso incorporará un ejercicio o conjunto de ejercicios que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y comunicativas, así como los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
3. Para ser admitidos a la prueba, los solicitantes deberán encontrarse en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España, y estar en posesión de la nacionalidad española o ejercer el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme a su definición en el Tratado de la Comunidad Europea o en otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
4. Podrán también concurrir a la prueba los nacionales de otros Estados no incluidos en el apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación aplicable. La convocatoria podrá determinar el número máximo de plazas que, en su caso, podrán adjudicarse a estos aspirantes.
Lo cierto es que el precepto exige la titulación en España o su homologación. La recurrente mezcla dos conceptos, puesto que su pretensión de acceder al Titulo de Enfermera Especialista en Obstetricia pasa por el hecho de tener titulación de Enfermera en España, lo que no consta que tenga, bien directamente o bien habiendo homologado la titulación que hubiera obtenido en Marruecos. No se cuestiona su experiencia profesional, ni la Formación de la Cruz Roja Española, sino que se trata de aplicar la norma que establece unos requisitos, que se detallan y que son los explicados en las resoluciones, es decir, primero debe tener el Título de enfermera, homologado, y con este podría obtener la especialidad reclamada, pero lo cierto es que no aporta documentación en tal sentido.
Consta en el informe aportado en fase de prueba a petición de la actora, que los títulos de la Cruz Roja no tienen carácter oficial, por lo que no puede dotarse a esta titulación de los requisitos necesarios para acceder al Titulo pretendido.
No se vulneran los derechos de la actora, sino que se aplica la norma en su sentido y finalidad concreta. Se insiste en el Real Decreto que reguló el Título de médico especialista y entiende que se vulnera el art. 14 de la CE . Sin embargo, este argumento no puede acogerse. La vulneración del derecho de igualdad ha de partir de situaciones idénticas, lo que no sucede en este caso. El Real Decreto citado por la actora permite acceder a la titulación de médico especialista, en unas concretas condiciones. Lo que aquí pretende la recurrente es que se le reconozca un Titulo de Especialista en enfermería ginecológica, y para ello debe acreditar el Titulo inicial que permite tal especialidad, Titulo obtenido en España u homologado, y esto no lo acredita, ni aporta dato alguno, insistiendo en lo que ya constaba sobre su titulación en Marruecos (no homologada) y su formación en la Cruz Roja Española, pero éste no es título oficial a estos efectos. Una cosa es la experiencia profesional y otra la titulación, y en este caso, no se plantea la valoración de una determinada experiencia, sino que el Real Decreto 450 /2005 se refiere solo a la titulación, y a esta normativa ha de atenerse la solicitante, como todos los demás interesados en obtener la titulación de que se trata. Si se trata de cuestionar el Real Decreto en relación- con el aprobado en su momento para médicos, esta no es la vía, y además, ella misma se atuvo a su redacción cuando pretendió obtener un título a su amparo.
Por lo demás, es preciso tener en cuenta la Sentencia del TS de 25 de julio de 2007 (Sección Cuarta de la Sala Tercera, recurso 72/2005 ) sobre este precepto que recuerda:" Es decir de la simple lectura del núm. 3 trascrito ( de la DA segunda) se deduce que lo único que autoriza el Real Decreto en ese punto es que los Ayudantes Técnicos Sanitarios que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en posesión de alguno de los títulos de especialista suprimidos por el núm. 1 de la misma Disposición Adicional Segunda puedan solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia, la expedición de un nuevo título de especialista para lo que habrán de tener en cuenta las reglas que establece ese núm. 3. Como consecuencia de ello no hay contradicción alguna entre ese apartado cuya nulidad se postula y el art. 1.2.a) del propio Real Decreto que establece las condiciones para la obtención del título de enfermero especialista, toda vez que en ese art.1 el Real Decreto está poniendo las bases futuras para la obtención del título mientras que en la Disposición Adicional Segunda que se cuestiona se trata de preservar los derechos adquiridos de aquellos Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios que en el pasado habían consolidado ese título de especialista."
Y continua diciendo "Es decir el título de especialista en las profesiones sanitarias es un título profesional no académico, y así resulta de modo fehaciente de la redacción del art. 16.3 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias cuando expresa que: "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los art. 6.2 y 7.2 de esta ley , ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
Por tanto, con toda claridad, es preciso tener el Título de Enfermero o los demás previstos, para obtener el título de especialista por la vía de la DA segunda, Titulo que no tiene la recurrente, con la debida homologación en España, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO -No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. García y Barrenechea, en representación de Doña Natalia contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación de 9 de junio de 2009 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Universidades de 25 de marzo de 2009 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS
