Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 753/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 753/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100667
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 108/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 753
Valencia, veinticuatro de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 108/13, interpuesto por KAOSA SA, representada por el Procurador Sra. Rubert Raga y dirigida por el Letrado Sr. Torres Domingo, contra la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de febrero de 2013 del Director General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por KAOSA SA contra la resolución de 24 de abril de 2012 del Director Territorial de Valencia en el expediente 8/2006 de solicitud de ocupación del monte número V-53 del catálogo de Montes de Utilidad Pública de Valencia, para actividad minera, ubicado en el término municipal de Domeño e Higueruelas que resuelve archivar el expediente.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
'dicte finalmente sentencia por la que estimando la presente demanda, declare no ser ajustado a derecho el acto recurrido, anule el mismo y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a la resolución positiva de su solicitud de ocupación temporal de monte público efectuada el 24 de abril de 2006 (obtención de tal autorización de ocupación temporal), con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por su mala fe.'
SEGUNDO .-Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 30 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución de 18 de febrero de 2013 del Director General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por KAOSA SA contra la resolución de 24 de abril de 2012 del Director Territorial de Valencia en el expediente 8/2006 de solicitud de ocupación del monte número V-53 del catálogo de Montes de Utilidad Pública de Valencia, para actividad minera, ubicado en el término municipal de Domeño e Higueruelas que resuelve archivar el expediente
La resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 18 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada, señala que la resolución del Director Territorial de Valencia de fecha 24 de abril de 2012 por la que se archiva el expediente OC 8/2006 de solicitud de ocupación temporal de Monte de Utilidad Pública nº 53, se fundamenta en lo regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , y señala que, dado que el expediente ya fue resuelto por haber transcurrido el plazo previsto para presentar la documentación solicitada, establecido en el citado artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , sin que el interesado hubiese remitido la documentación requerida, se ha cumplido con el procedimiento administrativo y con los requisitos establecidos para la autorización de las ocupaciones que afectan a montes catalogados de utilidad pública regulados en el Decreto 98/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana; y dado que conforme el informe de 28 de septiembre de 2012 de la Jefa de la 1ª Demarcación, el interesado no ha presentado el Plan de Restauración Integral aprobado necesario para las explotaciones mineras en funcionamiento situadas en montes catalogados de utilidad pública, en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor del Decreto 82/2005 del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana, información que es totalmente necesaria para la tramitación de la ocupación solicitada, y habiendo transcurrido un periodo de 12 años desde la presentación del proyecto de los trabajos a realizar y la separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales en el trámite de obtención de la Declaración de Impacto Ambiental en 8 de junio de 1994, procede desestimar el recurso.
Por su parte, la resolución del Director Territorial de Valencia de fecha 24 de abril de 2012 acuerda archivar el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , al constar que en fecha 9 de junio de 2006 se requirió al interesado para que en relación con la solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2006, aportase el proyecto de los trabajos a realizar, suscrito por técnico competente y visado, y la separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales correspondiente a los trabajos proyectados, contestando de palabra que ya lo habían entregado en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo que hasta la fecha no dispone de Declaración de Impacto Ambiental ni del Plan de Restauración Integral aprobado, que contempla en Decreto 82/2005.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Improcedencia de la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director Territorial de Valencia de 24 de abril de 2012 por la que se resuelve archivar el expediente de solicitud de ocupación temporal del Monte de utilidad Pública nº 53 denominado La Umbría, pues a la solicitud efectuada en fecha 24 de abril de 2006 por la mercantil KAOSA SA, se acompañó la documentación establecida en el artículo 15.1 del Decreto 82/2005 , siendo que la Administración requirió al actor para que aportase los documentos que se exigían con el Decreto 93/1991, ya derogado, por lo que se personó ante la Administración manifestando que tales documentos no se exigían conforme el Decreto 82/2005, pero además la había aportado ya en el expediente de DIA, anotando de manera manuscrita el Servicio territorial que habría que pedirla al Servicio de Impacto Ambiental.
Posteriormente la Jefa de la 1ª Demarcación Forestal emite informe no trasladado al interesado, en el que propone el archivo del expediente, al no disponer de la DIA, lo que no es cierto, ni del Plan de Restauración Integral que contempla el Decreto 82/2005.
-La motivación de la resolución de archivo es inadecuada, pues la presunta falta de aportación de la documentación requerida no es conforme a derecho, ya que se trata de la documentación que se solicitaba para las solicitudes conforme el Decreto 93/1991, la cual fue derogada por el Decreto 82/2005, documentación que a pesar de no ser exigible ya obraba en poder de la Administración al haberse aportado en los expedientes de DIA y concesión de la explotación minera, siendo que el artículo 35 f) de la Ley 30/1992 , establece el derecho de los administrados a no aportar los documentos que obren en poder de la Administración; respecto la pretendida ausencia de DIA conforme el Decreto 82/2005, señala que el artículo 15.1 d ) exige DIA sin establecer tipo diferenciado, habiéndose incorporado la misma con la solicitud de ocupación temporal; y respecto el Plan de Restauración Integral regulado en el Decreto 82/2005, que la Administración considera esencial a los efectos de tramitar la ocupación solicitada, debe señalarse que el Plan de Restauración, al que se refiere el artículo 15.1 d) del Decreto 82/2005 es distinto del Plan de Restauración Integral, que se regula en una sección distinta del mismo Decreto y respecto del que su Disposición Transitoria, establece que los titulares de las explotaciones mineras situadas en montes catalogados de utilidad pública que, a la entrada en vigor del Decreto, no cuenten con el Plan de Restauración Integral aprobado, deberán presentarlo en el plazo de dos años, y que la falta de presentación del Plan de Restauración Integral en dicho plazo dará lugar a la revocación de la autorización de ocupación del monte de utilidad pública, lo que evidencia a juicio de recurrente que la autorización podía haberse concedido sin el citado Plan de Restauración Integral.
Añade que conforme el artículo 4.2 del RD 2994/1982 sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, la aprobación del Plan de Restauración se realizará juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o concesión de explotación, lo que sucedió en el presente supuesto mediante la resolución de la Dirección General de la Consellería de Industria y Energía de 15 de noviembre de 1995, que comportó la aprobación del Plan de Restauración, resultando además que el actor presentó el Plan de Restauración Integral del Decreto 8272005 en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
TERCERO .- El Letrado de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;
-Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , y aplicándolo al presente supuesto, resulta innecesario abordar las restantes cuestiones suscitadas por la recurrente, pues se constata en el expediente y reconoce la actora que fue requerida para que aportara la documentación, reconociendo que no cumplimentó tal requerimiento, limitándose a formular alegaciones verbalmente, lo que implica un incumplimiento formal de la recurrente que justifica el archivo, siendo además que la actora, tras su solicitud y no obstante no obtener resolución que le autorizara, permaneció nuevamente inactiva, sin que conste que impugnara la delegación que podía entenderse producida por silencio administrativo.
-La solicitud presentada no se pudo tramitar al no acompañar los documentos e información imprescindible, conforme al Decreto 82/2005, siendo evidente que la documentación prevista en el artículo 15, debe verse completada, en todo caso, con un Plan de Restauración Integral, estando obligada KAOSA SA a disponer antes de 27 de abril de 2007 de un Plan de Restauración Integral que cumpliera con las previsiones de los artículos 7 y 8 .
CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos partir de una serie de datos que se desprenden del expediente y que resultan esenciales a los efectos de su resolución.
-En fecha 24 de abril de 2006, el actor en cuanto titular de la concesión minera 'CARLOS nº 2459' presenta en la Dirección Territorial de Castellón, solicitud de ocupación temporal de 14.444 m2 de los terrenos situados en el Monte de Utilidad Pública nº53, denominado La Umbría, ubicado en el término municipal de Domeño e Higueruela, aportando:
-Copia del título de la concesión minera 'CARLOS nº 2459.'
-Copia de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se otorga la concesión de la explotación 'CARLOS nº 2459' del Registro Minero de Valencia, en la que se indica la aprobación del Proyecto de Explotación y del Plan de Restauración.
-Copia de la Declaración de Impacto Ambiental positiva de la concesión minera.
-Plano topográfico de definición de la ocupación que se pretende.
-En fecha 6 de junio de 2006 se le requiere al actor por parte de la Dirección Territorial de Valencia para que en plazo de diez días y bajo apercibimiento de que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , aporte:
-Proyecto de los trabajos a realizar, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, en el que se hará constar de forma explícita la superficie del terreno a ocupar, con los datos precisos para determinar su ubicación, plazo para el que se solicita la ocupación y presupuesto de los trabajos.
-Separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales correspondientes a los trabajos proyectados.
-En respuesta al citado requerimiento el actor se persona ante la Administración manifestando verbalmente que dicha documentación que se le solicita no es necesaria, conforme el Decreto 82/2005, y que no obstante, ya la entregó en el procedimiento de DIA, tal y como se recoge de manera manuscrita en el documento 4 del expediente, señalando que: '23/6/06 =Vinieron para decir que el Decreto 82/2005 no exige la entrega de esta doc. Se entregaron ya en proc. DIA- Habrá que pedirlo a IMPACTO.'
-En fecha 30 de octubre de 2006 se recibe en la Dirección Territorial de Valencia certificado del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Domeño de fecha 20 de octubre de 2006, que autoriza a la empresa KAOSA SA a la ocupación de terrenos propiedad del Ayuntamiento, previas autorizaciones y trámites oportunos.
-En fecha 14 de febrero de 2007 se recibe el certificado del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Domeño de fecha 24 de enero de 2007, donde acuerda la conformidad previa a la ocupación temporal, condicionada a que se cumplan determinadas condiciones.
-En fecha 9 de mayo de 2007, se solicita por parte del Director Territorial, a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, y en relación con el expediente de DIA 162/93 AIA, traslado del proyecto de los trabajos a realizar y separata del Plan de Restauración correspondiente a los trabajos proyectados.
-Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012 dirigido a la Dirección Territorial de Valencia, el Ayuntamiento de Higueruelas pone de manifiesto que la explotación minera está activa, e insta a que se legalice la misma conforme lo dispuesto en el Decreto 82/2005.
-En fecha 20 de marzo de 2012 la Sección Forestal emite informe donde señala que el expediente OC8/2006 fue paralizado por falta de documentación. Añade que solicitada la documentación a la empresa manifestó que ya la había aportado en la DIA. Concluye que a fecha de hoy la mercantil no tiene DIA ni Plan de Restauración Integral aprobado, por lo que se debe proceder a archivar el expediente.
-Se emite en fecha 10 de abril de 2012 propuesta de archivo del expediente por parte del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, que se asume en la resolución de fecha 24 de abril de 2012 de la Dirección Territorial que acuerda archivar el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , al constar que en fecha 9 de junio de 2006 se requirió al interesado para que en relación con la solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2006, aportase el proyecto de los trabajos a realizar, suscrito por técnico competente y visado, y la separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales correspondiente a los trabajos proyectados, contestando de palabra que ya lo habían entregado en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo que hasta la fecha no dispone de Declaración de Impacto Ambiental ni del Plan de Restauración Integral aprobado, que contempla en Decreto 82/2005.
-Frente dicha resolución el actor interpone recurso de alzada que es desestimado mediante la resolución recurrida en el presente recurso de fecha 18 de febrero de 2013, al entender que el archivo resulta conforme a derecho al no haber presentado la documentación requerida en el plazo de diez días conforme el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , y que el interesado no ha presentado Plan de Restauración Integral, pero reconociendo que tiene DIA obtenida en fecha 8 de junio de 1994.
QUINTO.- Para resolver la presente cuestión debemos empezar por señalar que los dos motivos por los que la resolución impugnada desestima el recurso de alzada y confirma el archivo, son como ya hemos señalado, en primer lugar el no haber presentado la documentación requerida para continuar con la tramitación en el plazo de diez días conforme el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , siendo apercibido de que en caso contrario se le tendría por desistido, y en segundo lugar que el interesado no ha presentado Plan de Restauración Integral aprobado en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto 82/2005.
Empezaremos por analizar si el primer motivo resulta conforme a derecho, debiendo recordar que el
artículo 15 del
'1. Los interesados iniciarán, ante los órganos correspondientes de la Conselleria competente en medio ambiente, el procedimiento de ocupación temporal de los terrenos objeto de la actividad minera mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud de ocupación temporal del monte de dominio público o catalogado de utilidad pública, que deberá incluir los planos necesarios que la definan.
b) Copia del título de autorización o concesión minera.
c) Copia de la aprobación del Plan de Explotación y Plan de Restauración.
d) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental.'
Pues bien, tal y como señala el actor, en su momento aportó los documentos que eran pertinentes para iniciar el procedimiento de ocupación temporal, al presentar junto con su solicitud en fecha 24 de abril de 2006 los siguientes:
-Copia del título de la concesión minera 'CARLOS nº 2459.'
-Copia de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se otorga la concesión de la explotación 'CARLOS nº 2459' del Registro Minero de Valencia, en la que se indica la aprobación del Proyecto de Explotación y del Plan de Restauración.
-Copia de la Declaración de Impacto Ambiental positiva de la concesión minera.
-Plano topográfico de definición de la ocupación.
No obstante ello, y reconociendo la Administración que el actor aportó tales documentos, como se recoge en la resolución que desestima el recurso de alzada, la misma requirió al actor para que en plazo de diez días y a los efectos de poder continuar con la tramitación, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , aportase otros dos documentos;
-El proyecto de los trabajos a realizar, suscrito por técnico competente y visado,
-La separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales correspondiente a los trabajos proyectados.
Documentos, que tal y como señala el actor, son los que se exigían en las solicitudes de autorización que se regían por la normativa anterior, es decir por el Decreto 93/1991, resultando que no obstante ello y ante la apercibimiento de tenerle por desistido, se personó ante la Administración, tal y como reconoce la misma y figura manuscrito en el documento cuatro, dentro del plazo de los diez días y les informó de que dicha documentación no es exigida por el Decreto actual pero que, no obstante, ya la entregaron en el procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, acordándose por la Administración requerir tales documentos en fecha 9 de mayo de 2007, a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, en relación con el expediente de DIA 162/93 AIA, constando acreditado mediante la prueba practicada a instancia de la actora, consistente en certificación remitida por el Subdirector General de Evaluación Ambiental, que en fecha 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental el requerimiento de la Dirección Territorial de Valencia por la que se solicita traslado del proyecto y el Plan de Restauración del expediente 162/93-AIA, y que no constan actuaciones realizadas con posterioridad al citado requerimiento.
Tales hechos son suficientes a los efectos de considerar contrario a derecho el primer motivo del archivo impugnado, pues partiendo de que la Administración entendiese necesarios dichos documentos, y siendo cierto que el artículo 71 de la Ley 30/1992 establece que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica, se requerirá al interesado para que en plazo de diez días subsane la falta con indicación de que si no lo hace se le tendrá por desistido, también es cierto que el actor atendió a dicho requerimiento, y puso de manifiesto a la Administración que tales documentos ya estaban en su poder pues habían sido incorporados en el procedimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992 que señala que el ciudadano en relación con la Administración Pública, tiene derecho a no presentar documentos que se encuentran en poder de la Administración actuante, no siendo imputable al actor el hecho de que solicitada dicha información al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental en el año 2007, el mismo no atendiese al requerimiento, no siendo por tanto conforme a derecho el archivo acordado mediante la resolución de 24 de abril de 2012, por incumplimiento de lo dispuesto artículo 71 de la Ley 30/1992 .
-El segundo motivo que refiere la resolución impugnada, es que el interesado no ha presentado el Plan de Restauración Integral aprobado necesario para las explotaciones mineras en funcionamiento situadas en montes catalogados de utilidad pública, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto 82/2005, información que recoge la resolución, es necesaria para la tramitación de la ocupación solicitada, habiendo transcurrido un periodo de 12 años desde la presentación del proyecto de los trabajos a realizar y la separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales en el trámite de obtención de la DIA en fecha 8 de junio de 1994.
Pues bien, lo primero que debe señalarse es que si bien la resolución impugnada se basa en el informe de 28 de septiembre de 2012 de la Jefa de la 1ª Demarcación, lo cierto es que el citado informe no recoge que la mercantil no haya presentado el Plan de Restauración Integral en plazo, sino que de conformidad con el Decreto 82/2005, respecto las instalaciones mineras en funcionamiento situadas en montes de utilidad pública que no cuenten con Plan de Restauración Integral aprobado, señala que deberán presentar el mismo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto, plazo que finalizó el 27 de abril de 2007.
Tal y como señala el actor, de la regulación que el citado Decreto 82/2005 hace en su artículo 15 , ya transcrito, lo que se requiere para el inicio del procedimiento de ocupación temporal es la aprobación del Plan de Restauración, que es el regulado en el Decreto 2994/1982, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras vigente hasta que fue derogado por el Decreto 975/2009, distinto del Plan de Restauración Integral, al que se refiere el Decreto 82/2005, cuestión no discutida por la demandada.
Dicho Decreto 82/2005 en relación con las explotaciones mineras en funcionamiento, refiere en su Disposición Transitoria, punto dos, que:
'2. Los titulares de las explotaciones mineras situadas en montes catalogados de utilidad pública que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no cuenten con un Plan de Restauración Integral aprobado, deberán presentar en el plazo de dos años un Plan de Restauración Integral con el contenido establecido en el capítulo II del presente Decreto. La falta de presentación del Plan de Restauración Integral en el plazo indicado dará lugar a la revocación de la autorización de ocupación del monte de utilidad pública.'
Y respecto la regulación del Plan de Restauración Integral, señala en su artículo 7 que:
'El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales, de los regulados en la presente norma, deberá presentar un Plan de Restauración Integral del espacio afectado, que se aprobará conjuntamente con el proyecto de explotación.'
De dicha regulación se desprenden dos conclusiones, como refiere la actora, la primera que el Plan de Restauración Integral, es distinto del Plan de Restauración al que se refiere el artículo 15 del Decreto, y la segunda, que el artículo 15 no exige la presentación del Plan de Restauración Integral para la autorización de ocupación temporal de montes de dominio público o catalogados de utilidad pública, sino que si no lo tienen a la entrada en vigor del Decreto, tiene un plazo de dos años para presentarlo, siendo que la falta de presentación en el citado plazo, da lugar a la revocación de la autorización de la ocupación, lo que permite concluir que aún sin el citado Plan de Restauración Integral puede otorgarse la autorización, debiendo en el caso de que no se presente en el plazo de dos años desde la entrada en vigor, revocarlo.
A ello hay que añadir, que no obstante las conclusiones alcanzadas por la Administración demandada, el actor en fecha 26 de abril de 2007, es decir, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor el 27 de abril de 2005 del Decreto 82/2005, presentó ante la Consellería de Empresa Universidad y Ciencia, Plan Integral de Restauración y EIA del Proyecto General de Explotación de las Concesiones Mineras 'Sanchis', 'Carlos' y 'Raquel', conforme acredita mediante la documental incorporada por lo que tampoco cabe considera conforme a derecho el segundo motivo en que se basa el archivo.
No obstante lo anterior, y atendiendo al suplico de la demanda de la actora, donde solicita que se anule el acto recurrido y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del actor a la resolución positiva de su solicitud de ocupación temporal efectuada en fecha 24 de abril de 2006, la estimación del presente recurso debe ser parcial, anulando la resolución impugnada, sin que la Sala pueda reconocer la situación jurídica pretendida, pues se trata de una decisión competencia de la Administración tras la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 15 del Decreto 82/2005 .
SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KAOSA SA contra la resolución de 18 de febrero de 2013 del Director General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por KAOSA SA contra la resolución de 24 de abril de 2012 del Director Territorial de Valencia en el expediente 8/2006 de solicitud de ocupación del monte número V-53 del catálogo de Montes de Utilidad Pública de Valencia, para actividad minera, ubicado en el término municipal de Domeño e Higueruelas que resuelve archivar el expediente, resoluciones que ANULAMOS.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
