Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 753/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 472/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 753/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100689

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2150

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00753/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0001084

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE M

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADORD./Dª. , ANA MARIA NIETO BERNAL

RECURSO núm. 472/2015

SENTENCIA núm. 753/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 753/16

En Murcia, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 472/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 29.164,70 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La entidad URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Nietro Bernal y defendida por el Abogado D. Fernando Olmos López.

Acto administrativo impugnado:

1) Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativa números 51/00898/2012 y 51/00899/2012 interpuestas por la mercantil URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A.,contra la liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 000433 e ILT 130240 2012 000469 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.

2) Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 9 de abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativa números 51/00900/2012 y 51/00901/2012 interpuestas por la mercantil URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A., contra las liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 000471 e ILT 130240 2012 000475, giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEARM contra las que se dirige la presente demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fechas 9 y 29 de abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativas con números 51/00900/2012, 51/00901/2012, 51/00898/2012 y 51/00899/2012 interpuestas, todas ellas, por la entidadURBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A.,contra las liquidaciones complementarias números ILT 130240 2012 000471, ILT 130240 2012 000475, ILT 130240 2012 000433 e ILT 130240 2012 000469 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe total de 29.164,70 euros.

En lo que aquí interesa el TEAR, aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 24 de marzo de 2008 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto , tal y como afirma la Oficina Gestora, o si por el contrario, se entiende como no sujeto. Y concluye que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en constitución y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por si misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que se trate de transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 26 de junio de 2006 diversas cantidades por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva.

Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Con fecha 27 de junio de 2006 fue otorgada por la mercantil URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A. escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal respecto de dos edificaciones.

2) El 24 de marzo de 2008, fue otorgada escritura pública de protocolización del acta de final de obra por la misma a los efectos previstos en el artículo 19 de la entonces vigente Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo , que había entrado en vigor el 1 de julio de 2007. El siguiente día 3 de abril de 2008 la citada mercantil presentó ante la Dirección General de Tributos de la CARM la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en esta última modalidad, en la que declaró la no sujeción al impuesto del citado documento, consignando por tanto una base imponible por importe de cero euros y sin cuota a ingresar, lo que dio origen al expediente de gestión tributaria núm. I01 130240 2008 10868.

3) Disconforme con dicha autoliquidación, la unidad gestora del impuesto acordó el inicio de procedimiento de comprobación de valores con fecha 21 de febrero de 2012 y practicó las correspondientes liquidaciones provisional núm. ILT 130240 2012 000433 por el hecho imponible de declaración de obra nueva; ILT 130240 2012 000469 por el concepto de división horizontal; ILT 130240 2012 000471 por el concepto de declaración de obra nueva; y la liquidación ILT 130240 2012 000475 por el hecho imponible división horizontal, todo lo cual fue notificado al sujeto tributario el día 29 de febrero de 2012, al tiempo que le fue conferido trámite de audiencia. Con fecha 15 de mayo de 2012, notificados el 21 de mayo, se dictaron los acuerdos de liquidación con una cuota a ingresar de 29.164,70 euros, incluidos los correspondientes interese de demora.

4) El día 31 de diciembre de 2012 la citada Sociedad interpuso ante el TEAR de Murcia las reclamaciones económico administrativas núm. 51/00898/2012, 51/00899/2012, 51/00900/2012 y 51/00901/2012 contra dichos acuerdos, que fueron estimadas mediante Resoluciones del Tribunal de 9 y 29 de abril de 2015.

El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó la reclamación al entender que la presentación de la escritura de, protocolización del acta de final de obra carecía del carácter interruptivo de la prescripción

5) La escritura pública de protocolización del acta de final de obra esta sujeta a tributación. Se rata, en realidad de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. y han de hacerlo porque tanto las primeras copias de escrituras de declaración de obra nueva en construcción como las de obra nueva terminada han de tributar de forma separada y autónoma, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo , ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada. Por ello, no puede predicarse que exista identidad entre una obra en construcción, cuya protocolización en escritura pública genera el hecho imponible del AJD por declaración de obra nueva 'en construcción', y una obra nueva finalizada que se documenta en un instrumento público de 'acta final de obra', que precisa para su inscripción en el Registro de la Propiedad del cumplimiento de otros requisitos diferentes.

6) La plena eficacia jurídica de la declaración de obra nueva se produce en el presente caso tras dos actuaciones diferentes que se documentan en instrumentos distintos y originan por tanto dos hechos imponibles:

- Por un lado, la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de fecha 26 de junio de 2006, que fue autoliquidada por el sujeto pasivo, para cuya formalización se exige, la aportación 'del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo'.

- Por otro, la escritura de protocolización del acta de final de obra de 24 de marzo de 2008, para cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a los usuarios que no concurre ni es exigible en las declaraciones de obra nueva en construcción, como es el libro del edificio previsto en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación , o el seguro decenal, exigido en el artículo 19 de la misma Ley

7) Cada uno de estos documentos públicos ( formalizados en escritura pública y acta notarial) genera un procedimiento de gestión tributaria autónomo y distinto, en la medida que cada uno de ellos es inscribible en el registro de la propiedad, evaluable económicamente y producen efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Decreto Legislativo 1/1993 y, por tanto, ambos actos jurídicos están sujetos al ITPAJD en su modalidad de tributación como Actos Jurídicos Documentados, siendo diferentes, los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Así, puede ser que la obra no sea finalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada con arreglo al proyecto aprobado y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad (en relación a la escritura pública de la declaración de obra nueva en construcción, por el que se tributó en fase de construcción), o cualesquiera otros incidentes que produzcan una alteración sustancial o de cualquier tipo en lo previamente declarado.

8) Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 recaída en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 en relación con el artículo 31.2 del TRLITP. '...a efectos del hecho imponible de AJD, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico...'

9) Las liquidaciones complementarias practicadas como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se ha llevado a cabo atendiendo al valor asignado a los bienes a efectos del seguro decenal, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del TRLITP y AAJJDD y artículo 57.1.f) de la LGT . Valoración que además ha sido plenamente aceptada por el sujeto pasivo

10) La presentación de la autoliquidación de la escritura de protocolización del acta final de obra de 11 de diciembre de 2007 efectuada el 11 de febrero de 2008 cuya voluntariedad de manifestar circunstancias esenciales relativas al hecho imponible conlleva la obligación legítima de la Administración de comprobar la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo en sus primeras autoliquidaciones interrumpe la prescripción y debe comenzar a contar de nuevo por entero

La Administración demanda se opone a las pretensiones de la Administraciónregional recurrente por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida y destaca que la declaración de obra nueva es un acto jurídico de documentación compleja en el que ha de entenderse que si en el curso del procedimiento se acredita que el tributo ya ha sido liquidado por el acto jurídico base, no debe girarse una nueva liquidación sobre otro de los documentos para no incurrir en duplicidad; y con relación a la prescripción la escritura de protocolización de acta final de la obra carece de carácter interruptivo.

Por último, la parte codemandada, asimismo se opone a la demanda adhiriéndose y dando por reproducida la contestación del Abogado del Estado

SEGUNDO.-Las liquidaciones recurridas, con comprobación de valores van referidas al Hecho imponible 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante escritura pública de 26 de junio de 2006, respecto de la que se presentó en su día la correspondiente declaración-autoliquidación por lo que si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma haciendo uso para ello del valor asignado a la obra a efectos del seguro decenal constituido junto al Acta final de Obra en Escritura de 24 de marzo de 2008, es preciso comprobar si cuando se inicia el procedimiento de gestión había prescrito el derecho la Administración para determinar la deuda tributaria.

Sobre estas cuestiones planteadas ya se ha pronunciado esta misma Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 y en las mas recientes, Sentencia nº 112/16, de 18 de febrero (Rec. Nº 245/14 ) y Sentencia nº 578/16, de 7 de julio (Rec 40/15) en ellas se establece que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 26 de junio de 2006 (escritura notarial de declaración de obra nueva y división horizontal) y fue interrumpido el3 de abril de 2008por la presentación de la declaración- autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta final de obra y acreditación del seguro decenal de 24 de marzo de 2008, así como por la posterior notificación del acuerdo de gestión tributaria y propuesta de liquidación efectuada el29 de febrero de 2012,teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:

'a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.

Por lo tanto dicho plazo fue interrumpido por la presentación por parte de la interesada de la autoliquidación de la referida escritura realizada el 3 de abril de 2008 y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 29 de febrero de 2012.

No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 26 de junio de 2006. Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria'.

Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 24 de marzo de 2008, sino con la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 26 de junio de 2006, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción. Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación presentada el 3 de abril de 2008, y el plazo de 4 años, que comenzó a contar de nuevo, no habría transcurrido cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, notificada el 29 de febrero de 2012.

En cuanto al efecto interruptivo de la prescripción de la autoliquidación presentada como consecuencia de la escritura de protocolización del acta final de obra, esta Sala ya ha mantenido de forma constante que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 27 de junio de 2006 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal. Sin embargo se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 24 de marzo de 2008 es un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la autoliquidación presentada como consecuencia de esta nueva escritura si interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con la otorgada el 24 de marzo de 2008 consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.

TERCERO.-En razón de todo ello, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho, al no ser apreciable la prescripción.

Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico-administrativa presentada por la mercantil URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 472/15 interpuesto por laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIAcontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de abril de 2015, que estima la reclamación económico administrativa 51/00898/2012 y 51/00899/2012 interpuesta por la entidad URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A.,contra las liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 000433 e ILT 130240 2012 000469 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a derecho en lo aquí discutido; debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar la resolución que proceda, para que el TEAR de Murcia resuelva la reclamación atendiendo a los restantes motivos no examinados en su día. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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