Última revisión
08/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2008 de 08 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 754/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100690
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 89/2008
Partes: Antonio
S E N T E N C I A Nº 754
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 89/2008, interpuesto por Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales JUDITH LOPEZ BENAVIDES y asistido de Letrado,
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 400/2007 , el Auto de fecha 26 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " declarar por terminado el procedimiento instado por el letrado D, Miguel Nadal Borras procediendose al archivo de las actuaciones".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Antonio , .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Letrado de la parte recurrente la presente apelación contra el auto de instancia que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo de los autos, al no haber subsanado la parte los defectos apreciados consistentes en la falta de acreditación de la representación procesal, que en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se atribuye el Letrado.
El recurso de apelación interpuesto alega que consta en las actuaciones un informe favorable del Colegio de Abogados en relación con la solicitud de asistencia jurídica gratuita y que el auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Según consta en las actuaciones, el recurso contencioso se inició por el Letrado en base a una designa para la asistencia letrada por el turno de oficio, y después de haberse producido el requerimiento judicial para subsanar el defecto de representación, se aportó documentación del Colegio de Abogados según la cual en fecha 2-8-07 se solicitaron lo beneficios de la justicia gratuita, resultando designado el mismo Letrado.
El artículo 131.2 del vigente Reglamento de extranjería (RD 2393/2004 ), al regular el procedimiento administrativo preferente de expulsión, en similar redacción que el anterior artículo 110 del RD 864/2001 , prevé que el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, lo que sucedió en el supuesto que nos ocupa, ya que se proporcionó de oficio la asistencia letrada por el correspondiente Colegio profesional, sin duda por no haber designado profesional alguno el extranjero.
La previsión de asistencia letrada (se carezca o no de recursos económicos) no puede extenderse ni ir más allá de la previsión legal, esto es, la asistencia durante el procedimiento administrativo de expulsión, y por tanto no puede equivaler a un otorgamiento de representación procesal para litigar en vía contenciosa contra actos que ni siquiera han sido dictados en el momento de la asistencia letrada.
Por tanto, el defecto de representación, advertido debidamente por el Juzgado, puesto que el Letrado interpuso el recurso atribuyéndose la representación del extranjero, no fue subsanado en debida forma y tiempo, lo que debe comportar el archivo en base al artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , como acordó el auto apelado.
Esta misma cuestión ya ha sido abordada por esta misma Sala y Sección en anteriores recursos de apelación, y por tanto sólo cabe confirmar los razonamientos que contiene el auto dictado por el juez de instancia, pues no cabe confundir la posibilidad que otorga el art. 24 de la Ley Jurisdiccional de que el Letrado asuma no sólo la defensa jurídica sino también la representación procesal, por designa expresa del interesado, con el hecho de que una designa por el turno de oficio confiera dicha representación, ya que tal como declara el auto del Tribunal Constitucional 276/2001, de 29 de octubre, fundamento jurídico 3º , "para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial", y que también puede ser otorgado a través de una comparecencia ante el Secretario judicial (designa de representante apud acta, art. 453.3 LOPJ ).
Y en nada modifica la cuestión el que con posterioridad se hubieran solicitado los beneficios de la justicia gratuita, pues no se trata de que para actuar en los Juzgados de lo contencioso no resulte preceptiva la intervención de Procurador., sino que, ante tales órganos unipersonales, la Ley contempla la posibilidad de otorgar y conferir la representación, no a un Procurador, sino al Letrado director del recurso, extremo cuya falta de acreditación advirtió el juzgado y no subsanó el Letrado en el plazo indicado.
El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002, de 11 de noviembre , "La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ), también se dice en la misma sentencia que "Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 "
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), ACUERDA:
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 14 de Barcelona en fecha 26-10-07 , el cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales
.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
