Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16493/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 754/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100804

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00754/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16493/2008

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CASPRA,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16493/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8814/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES CASPRA,S.L., representada por el procurador D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO, dirigida por la letrada Dª CARMEN RISUEÑO VILLANUEVA, contra ACUERDO DE 20-07-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOBRE PROPUESTA DE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada/de 12.320?75 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres las cuestiones que, esencialmente, la demanda plantea: la prescripción del derecho de la Administración para comprobar la declaración del Impuesto de Sociedades efectuada por la demandante en el ejercicio 1997 y, en consecuencia, la de imponer sanción con relación al mismo (artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la Ley General Tributaria de 1963 ); en segundo término, la improcedencia de aplicar la presunción de existencia de rentas no declaradas conforme al artículo 140.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 (LIS ), aplicable al presente caso; y, finalmente, la inexistencia de ocultación al objeto de sancionar la conducta de la recurrente.

SEGUNDO.- En lo que hace al primer extremo, asiste la razón al Sr. Abogado del Estado al afirmar que se produjo una interrupción del período de prescripción invocado por la demandante. En efecto, sostiene la actora que cualquier actuación relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997, debió realizarse con anterioridad al 29 de julio de 2002, siendo así que la primera notificación al respecto tuvo lugar el 31 de julio de 2002. Sin embargo, consta en las actuaciones, y no es objeto de discusión, que la recurrente presentó con fecha 20/7/1998 declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y, en fecha 26/7/1999, presentó declaración complementaria a fin de corregir error en la autoliquidación anterior. Ello implica la interrupción del plazo de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1, c) de la Ley General Tributaria de 1963 y, en consecuencia, la inexistencia de la prescripción, tomando como referente del cómputo la doctrina jurisprudencial en relación con la aplicación del plazo de cuatro o cinco años que se contiene, entre otras, en la STS de 28/4/2008 (RJ 20084969 ).

TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda cuestión, conviene recordar que el artículo 140.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , dispuso que «Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes», añadiendo el apartado 5 que «El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros».

En el presente caso se suscribe en fecha 30/11/1997 (folio 63 de la carpeta expediente administrativo) un documento privado entre la entidad demandante y sus administradores y socio en los que se reconoce una deuda de 42.700.000 pesetas, documento que refleja la necesidad de dotar de tesorería a la empresa debido a los créditos que, en su actividad empresarial, no ha podido hacer efectivos. En la contabilidad se constata una aportación de 22.200.000 pesetas en el ejercicio 1996 y de 20.500.000 pesetas en el de 1997, que es el objeto de comprobación al considerarse prescrito el ejercicio precedente. Dicho documento privado fue objeto de liquidación a efectos de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (folio 65 de la misma carpeta).

La cuestión esencial a dilucidar, en consecuencia, consiste en establecer la realidad de la deuda y de las aportaciones, más allá de su justificación documental, liquidación de tributo diferente y reflejo contable, con relación a lo cual solamente se aportaron recibos por caja de entregas en efectivo. Y, planteada la cuestión en estos términos, no existiendo acreditación del desplazamiento patrimonial de los administradores y socios a favor de la empresa ni tampoco del efectivo ingreso a favor de ésta de las cantidades de referencia, así como de la preexistencia de las cantidades aportadas, la conclusión que se sigue es estimar correcta la actuación de la Administración.

En efecto, el artículo 140.4 LIS lo que incorporaba es una presunción susceptible de prueba en contrario, mecanismo en el cual la falta de prueba de la deuda contabilizada en los libros como tal se equipara a la renta no declarada. En el presente caso solamente los recibos de caja pretenden acreditar dicha deuda, documentos insuficientes al afirmarse que las cantidades que justifican se entregaron en efectivo, de suerte que, al margen de dicho documento, no existe reflejo ni de la entrega ni de la causa de tal proceder, lo que no puede aceptarse a los efectos pretendidos por la recurrente. En este mismo sentido, la STSJA de 25/11/2005 (JUR 200691533) señala que "un recibo de caja no es justificación alguna de un trasvase de fondos del patrimonio del socio a la compañía ni de la razón de tal trasvase". Y la STSJPA de 29/12/2006 (JT 2007282) indica que "no es de recibo la existencia de un trasvase de fondos del patrimonio de los socios a la sociedad que los mismos integran, sin justificación documental alguna ni razón de tal trasvase".

CUARTO.- En lo que se refiere a la sanción, recordemos que la impuesta fue la tipificada en el artículo 79, d) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

Resuelto ya que no concurre prescripción de la infracción (y, por lo mismo, de la sanción), tampoco puede acogerse la inexistencia de culpabilidad con fundamento en la liquidación del documento privado de reconocimiento de deuda (folios 65 y ss. de la carpeta del expediente administrativo) a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pues, con independencia de que tal manifestación se hace ante Administración distinta, lo cierto es que con tal proceder lo que se pone de manifiesto es un hecho imponible correspondiente a un tributo diferente, que no tiene relación con la ocultación que se sanciona y que se incorporó, a tenor de lo indicado en los fundamentos precedentes, en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 1997.

Tampoco excluye la culpabilidad, ni pone de manifiesto la inexistencia de infracción, la alegación de buena fe que, de una parte, no es consecuencia de la declaración efectuada ante la Administración autonómica y, de la otra, no se desprende del mecanismo utilizado por la demandante a la hora de resolver contable y documentalmente el reconocimiento de deuda rechazado por la Administración.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones Caspra, S. L., contra la el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de julio de 2006, dictado en las reclamaciones 15/1019/03 y 15/1119/03 (acumuladas). Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

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