Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 274/2008 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 754/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100554
Encabezamiento
AP 274/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00754/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 274/2008
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 754
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25, en el procedimiento abreviado número 529/2006.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: don Miguel Ángel , representado por el procurador don Norberto Pablo Jerez Fernánez y dirigido por
la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco.
Y como apelada: la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Don Miguel Ángel interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión, incoado a virtud de resolución de por la Jefatura Superior de Policía de Madrid, de 6 de octubre de 2004, contra el demandante, como responsable de una infracción prevista en el art. 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros.
La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al haber sobrevenido la circunstancia de que recayó resolución expresa, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de enero de 2007, estimatoria de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión.
SEGUNDO. Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de abril de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Ángel contra la desestimación presunta de la solicitud de caducidad del procedimiento Administrativo Sancionador de Expulsión, incoado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2004, contra el demandante, como responsable de una infracción prevista en el art. 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros.
Con encomiable precisión, se recoge en la sentencia que al momeanto de celebración del juicio ya se había dictado resolución por la Delegación de Gobierno, en fecha 22 de enero de 2007, declarando la caducidad solicitada y que, por lo tanto, existía satisfacción extraprocesal, pero que la parte actora sostuvo la pretensión al entender que con la solicitud de caducidad también había interesado que constase esa circunstancia en el Registro General de Extranjeros y en la base de datos ADEXTRA de la Dirección General de Policía, sobre lo que no se contenía pronunciamiento en la resolución.
Sobre esto último, la magistrada de instancia consigna en su sentencia que dicha cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, citando las sentencias de 22 de junio de 2006, de la Sección Tercera y de 18 de mayo de 2006 , de la Sección Segunda, en el sentido de que las anotaciones de la declaración de caducidad en el Registro General de Extranjeros y en la base de datos ADEXTRA de la Dirección General de Policía son una mera consecuencia de la declaración de caducidad y archivo del expediente que se produce de forma automática en el proceder ordinario de la administración y no una pretensión autónoma cuya conformidad con el ordenamiento jurídico pueda ser enjuiciada por la jurisdicción contencioso administrativa; en definitiva, que no es necesario que una resolución administrativa declare la anotación, sino que es un obligación del órgano administrativo, cuya realización puede ser comprobada por interesado.
Según el apelante, la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA al declarar la inadmisibilidad del recurso o de la demanda sin que concurra ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el citado precepto, y, de otro lado, incurre en vicio de incongruencia pues en su Fundamento de Derecho Segundo lo que declara es que existía satisfacción extraprocesal, confundiendo la inadmisión de la demanda o recurso contencioso, que implica una falta o ausencia de algún requisito procesal siempre previa a la interposición del recurso (como, por ejemplo, de acto administrativo susceptible de impugnación), con la denominada satisfacción extraprocesal de la pretensión, cuya naturaleza jurídica es la de un hecho o actividad administrativa que produce la terminación anormal del proceso contencioso debidamente iniciado y en el que concurren todos los requisitos procesales. Es decir, que se habría confundido el alcance de la inadmisión con las consecuencias procesales contempladas en el artículo 76.1 y 2 de la LJCA , entendiendo, por el contrario, que debió estimarse el recurso contencioso- administrativo y declarar no conforme a derecho la desestimación presunta impugnada, ordenando, además, la constancia de la caducidad en el mencionado Registro Central de Extranjeros y Fichero Informatizado "Adextra" o bien no estimando esta segunda pretensión de constancia, pudiendo incluso acordar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal
El Abogado del Estado ha impugnado el recurso.
SEGUNDO. El recurso de apelación ha de ser desestimado y la Sala considera que ha sido interpuesto abusivamente, al no existir una efectiva controversia una vez declarada la caducidad del expediente en vía administrativa, aunque quizá ello sea debido al desconocimiento del alcance del principio de la perpetuatio jurisdiccionis en el ámbito de lo contencioso administrativo.
Sucede de entrada que cuando el acuerdo dictado expresamente modifica el presumido por silencio administrativo, y no se recurre, se convierte en firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción y por consiguiente, la sentencia que en aquellos casos se dictase con respecto a los actos inicialmente combatidos, no podría alcanzar sus consecuencias, siendo una carga del recurrente llevar a cabo la ampliación. Cuando no se amplía el recurso a la resolución expresa posterior, de signo distinto, al sentido de la presunta, el recurso es inadmisible.
Fue la postura de la letrada del recurrente, quien se opuso a la declaración de satisfacción extraprocesal - que efectivamente se había producido - al sostener que la Administración no había reconocido completamente su pretensión al no pronunciarse sobre la constancia de la caducidad en los registros de extranjero y el fichero ADEXTRA la que motivó que el proceso continuase hasta dictarse sentencia.
Por lo demás, las causas de inadmisibilidad por sentencia no son completamente tasadas o limitadas a la enumeración del art. 69 de la LJCA , a diferencia de lo que alega la recurrente, debiendo recordarse, igualmente, que cuando una causa de inadmisión o de terminación del proceso se advierte y ha ser valorado en trance de sentencia, como aquí habría ocurrido, se convierte en motivo de desestimación del recurso.
Y lo cierto es que como la cancelación de notas en los registros, constituyen actos debidos, en realidad el recurso había perdido su objeto desde el momento en que la parte recurrente conoció la resolución que disponía declarar la caducidad y el archivo del expediente.
TERCERO. Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25, en el procedimiento número 529/2006 , con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

