Última revisión
09/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 754/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1192/2007 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 754/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100473
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00754/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1192/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Florencio
Demandado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 754
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 9 de julio del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don
Florencio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúan en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 27 de julio del año 2007, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución administrativa recurrida y reconozca que las lesiones sufridas por aquel el día 4 de abril del año 2006, mientras prestaba servicio en la Comisaría de la villa de Vallecas ( Madrid ), lo fueron como consecuencia o con ocasión del servicio, al desarrollar su trabajo como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso, imponiendo las costas al recurrente.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio del año 2009.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 6 de junio del año 2007, por la que se acordó el archivo del expediente instruido a instancia del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Florencio , con expresa declaración de que las lesiones sufridas por aquel, diagnosticadas de " quemadura 10% superficie corporal, dérmico superficial, dérmico profundas y subdérmicas, en cara, cuello, ambas manos, antebrazo derecho y muslo derecho ( mecanismo: llama ), y síndrome de inhalación de humos ", no han sido producidas en acto de servicio.
Segundo.- La Resolución anterior de fecha 6 de junio del año 2007 impugnada ante esta Sala, dice en lo que aquí interesa lo que literalmente lo que sigue:
" Antecedentes de Hecho
El Policía Don Florencio , adscrito a la Comisaría de Distrito Ciudad de Vallecas prestó, el día 4 de abril del año 2006, en turno de tarde comprendido entre las 15 y las 22 horas, servicio de seguridad ciudadana, integrando con otro compañero la dotación del vehículo radiopatrulla con indicativo " Villa-24 ", que minutos antes de concluir el asignado presentó en calidad de detenido a un individuo llamado Narciso , quien tenía en vigor una reclamación judicial. Una vez en la referida dependencia policial el mencionado funcionario procedió a quitarle los grilletes dejándolos en el suelo junto al calabozo ingresando al aludido Narciso en la celda, y como quiera que era toxicómano y pudiera ser portador de virus de enfermedad contagiosa, el Sr. Florencio , por propia cuenta y sin colaboración alguna procedió a una desinfección de los grilletes en cuestión utilizando alcohol del existente en el botiquín de la Sala de Seguridad, y pasados unos minutos, por causas desconocidas, se produjo una deflagración que le alcanzó de lleno quedando envuelto en llamas, recibiendo auxilio diligente de sus compañeros que consiguieron apagarlas.
Al expediente instruido, además de otros, se han incorporado los siguientes documentos:
- Copia de dos Notas informativas emitidas por el Jefe de Servicio de la citada Comisaría, una de ellas fechada el día de los hechos relatados, en la que se pone de manifiesto que " en el lugar donde se vio a este funcionario quemado había un bote de plástico duro de alcohol, unos grilletes junto a los mismos y un mechero de color naranja ", y, la otra datada el siguiente día 5, en la que, ante la ausencia de testigos presenciales del accidente, se formula la hipótesis de que el Sr. Florencio " tomó de la Oficina de Seguridad una botella de alcohol allí existente para desinfectar las esposas una vez utilizadas, práctica habitual por seguridad sanitaria. Que en el propio pasillo entre la oficina de seguridad y la ODAC, debió proceder a impregnar las esposas con alcohol, para seguidamente prender fuego con un encendedor a las mismas en el suelo para su desinfección. Por circunstancias que se desconocen el fuego debió llegar hasta la botella, que debía tener en las manos, produciéndose la deflagración por la que ha resultado afectado. "
Fundamentos de Derecho
Único.- Para calificar las lesiones sufridas por el funcionario como producidas en la prestación de un servicio policial deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 180 , en relación con el artículo 179, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por
En el caso, analizadas las actuaciones se llega al convencimiento de que el siniestro tiene ocurrencia en una actuación manifiestamente negligente e insegura del Sr. Florencio , a la vez que antirreglamentaria: acepta por su sola voluntad la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad profesional, que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado. Obviamente la operación de desinfección que afronta es por entero ajena al contenido de la función que le incumbe y se realiza con infracción de las instrucciones impartidas. Así las cosas, las circunstancias del hecho perfilan una conducta que debe calificarse de " gravemente imprudente " que el supuesto de reiterada doctrina legal para excluir la consideración del evento como accidente de trabajo, incorporada de modo general por el legislador en el artículo 115.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social , y, consecuentemente, hemos de afirmar que las referidas lesiones tienen el carácter de enfermedad o accidente común, tal y como se define en el artículo 62 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo y en el artículo 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social . "
Tercero.- En su escrito de demanda el recurrente comienza afirmando que para evitar posibles contagios, procedió a desinfectar los grilletes mediante alcohol de quemar, momento en el que se produjo una deflagración que le envolvió en llamas, siendo auxiliado por otros funcionarios.
Tras lo anterior señala que el informe médico de la Unidad Sanitaria Provincial que obra en el expediente, establece una clara relación causal entre las lesiones sufridas y el servicio realizado, y discrepa de que su forma de actuar pueda calificarse de manifiestamente negligente o insegura con el argumento de que conforme se deduce del folio 9 del expediente administrativo, el procedimiento de desinfectar las esposas mediante alcohol de quemar se trata de una práctica habitual, explicando que los actos que llevó a cabo lo fueron para evitar un riesgo laboral como es el contagio de enfermedades infecciosas de alto riesgo, utilizando para ello los medios que tenía a su alcance, en este caso alcohol de quemar.
Añade el demandante que el accidente se produce en una dependencia policial y mientras presta sus funciones policiales, razonando que si no hubiera estado prestando servicio y no hubiera estado en una dependencia policial, jamás habría tenido lugar el mencionado accidente.
Cuarto.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de marzo del año 2001 resume la doctrina sobre las lesiones y enfermedades producidas en acto de servicio, en los siguientes términos:
" Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2.038/75 de 17 de julio establecen la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto u ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia; previsión que se ha interpretado igualmente en el sentido de que las lesiones deban estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la relación de causalidad cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, es decir, el haberse producido en el momento en que aquel se realizaba. La Administración entiende que en nuestro caso, esto es lo que ha ocurrido en cuanto al Segundo accidente.
La jurisprudencia, en interpretación de estos preceptos exigía, hasta hace unos años la prueba de que la enfermedad o lesión había tenido su causa exclusiva en la ejecución del trabajo correspondiente. No obstante, reciente Jurisprudencia aplica un criterio similar a la que resulta de la aplicación de los preceptos reguladores de la relación laboral. En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.996 en recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ha precisado, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 que reproduce el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 se aplica no solo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo precisando el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Así pues, no es preciso que las lesiones que sufra el Policía accidentado tengan su origen en una actuación directamente relacionada con el servicio que presta en ese momento de tal modo que un suceso ajeno al funcionario, extraño a su conducta, sea el que provoque el accidente para que este pueda considerarse como producido en acto de servicio. Junto a la lesión o enfermedad "en acto de servicio", también se cubre la producida "con ocasión del mismo", lo que comprende los supuestos en que el siniestro se produce durante la realización en ese momento de las funciones propias de su condición de empleado público, es decir, por el mero hecho de la prestación del servicio.
En sentencia de esta Sala Núm. 342 de 1999 ya se indicó que la aplicación de los criterios interpretativos emanados del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conlleva que debe atenderse a lo establecido en su art. 115.3° conforme al cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", lo que no debe llevar a la conclusión de que, para nuestro caso, toda lesión sufrida en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, deba ser configurado como lesión "en acto o con ocasión del servicio", sino que entra en juego la presunción y consiguiente inversión de la carga de la prueba en contra de la Administración. "
El artículo 179 del Decreto 2038/1975 dispone que: " Cuando un funcionario hubiera sufrido dañosas materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director general de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos en favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente. "
Por su parte el artículo 180 dice así: " Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director general podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación, a los efectos del art. 135 y demás que procedan. "
El Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo dispone en su artículo 59 que: " 1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
En el artículo 60 define la enfermedad profesional en los siguientes términos: " Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional. "
De estos dos preceptos resulta que para el análisis de si un determinado supuesto es o no accidente de trabajo o enfermedad profesional, se pueden aplicar las presunciones recogidas en la Ley General de la Seguridad aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo artículo 115 dice así: " 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. "
En el caso que estamos enjuiciando, el recurrente no discute como se produjeron las lesiones, por lo que lo único que hay que determinar es si existió o no imprudencia o negligencia en su actuación al desinfectar las esposas prendiendo fuego a estas previo su rociado con alcohol.
En este sentido la Sala considera sin duda que dicha actuación constituye una imprudencia que puede calificarse de temeraria conforme a los criterios que al respecto se siguen en Derecho Penal, que son los que definen esta figura y se aplican a las demás ramas del Derecho cuando se remiten a este concepto, y así la imprudencia temeraria se define como una acción u omisión que se lleva a cabo omitiendo los más elementales deberes de cuidado que cualquier persona media adoptaría en ocasión semejante, a lo que se añade el requisito de la previsibilidad esto es, que la actuación en tales circunstancias es probable que pueda producir un daño, atendiendo igualmente en cuanto a la previsibilidad del daño, a las condiciones de una persona media, todo ello teniendo en cuenta criterios sociales y de tiempo y lugar generalmente aceptados.
Pues bien, la desinfección de unos grilletes por parte de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía limpiándolos primero con alcohol y prendiendo fuego a dichos grilletes con un mechero poniéndolos primero en el suelo y teniendo en lugar próximo a tales grilletes el recipiente con el alcohol, es una actuación realizada sin adoptar la más mínima precaución, porque lo primero que impone el más elemental deber de cuidado es tener alejado de los grilletes el recipiente con el alcohol, toda vez que cualquier evento que pueda suceder - una corriente de aire, la caída del recipiente de quien lo sujeta, etc -, puede sin duda prender el recipiente, y lo anterior es una posibilidad que cualquier persona de formación media fácilmente prever.
Por lo demás, del folio 9 del expediente no deduce esta Sala que sea una práctica habitual el desinfectar los grilletes prendiéndoles fuego una vez rociados con alcohol, sino que lo único que se infiere del informe en cuestión es que la práctica habitual es limpiar con alcohol los grilletes, pero no prender fuego a continuación.
En cualquier caso y aunque aceptáramos como hipótesis que la práctica habitual es la que refiere el demandante, ello no determinaría que dejáramos de considerarla gravemente imprudente, por las razones que acabamos de exponer más arriba.
Finalmente el informe de la Unidad Médica en cuanto a su apartado " relación de causalidad ", no es obstáculo a la calificación de la actuación del demandante como una imprudencia grave, porque de lo único que habla ese informe es de que el funcionario sufre quemaduras por llama al desinfectar unos grilletes, al prendérsele el bote de alcohol, y que hay una clara relación entre el accidente y las lesiones sufridas por aquel, pero esto no desmiente que en definitiva las lesiones tengan lugar por una actuación imprudente del funcionario que, si no se hubiera producido, no habría provocado ni el accidente ni las lesiones, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso.
Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Florencio contra la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 6 de junio del año 2007, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
