Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 754/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 477/2006 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 754/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009102012


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00754/2009

SENTENCIA No 754

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 477/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Baltasar que, a su vez, actúa en representación de su madre doña Silvia , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 13 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones) de fecha 21 de mayo de 2003, por la que se denegaba la pensión de viudedad; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008, suspendiéndose dicho señalamiento para oír a las partes sobre la posible transcendencia del doble matrimonio del causante de la pensión de viudedad respecto de esta prestación, efectuándose, tras ello, nuevo señalamiento para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Silvia contra la resolución del Ministro de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la pensión de viudedad que fue solicitada por la recurrente. La resolución administrativa se fundó en que, conforme a los arts. 15 y 17 de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre , reguladora del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, únicamente nace el derecho a la pensión de viudedad cuando el causante haya fallecido en la Guerra de África o en la Guerra Civil de 1936.

Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas por las partes resulta que la recurrente es viuda de don Nemesio , que fuera Cabo de la Policía Territorial del Sahara, disponía, según consta a los folios 11 y 12 del expediente, de documento nacional de identidad bilingüe, fue retirado por cumplir la edad reglamentaria por Orden de 5 de junio de 1973 y falleció el 12 de octubre de 2002.

SEGUNDO: Opone, con carácter previo, la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 e) de la LJCA , por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46.1 de la misma, ya que se desprende del expediente administrativo que la interesada había tenido conocimiento de la denegación de la pensión en mayo de 2004.

Esta causa de inadmisibilidad se fundamenta en el escrito de la recurrente presentado en el Ministerio de Defensa el 12 de mayo de 2004, solicitando la extensión de efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (folios 114 y 125 del expediente administrativo). En este escrito, suscrito por Dª. Silvia , se manifiesta que cursó solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad el 3 de abril de 2003, la cual le fue denegada por resolución de la que adjunta copia; añade, sin más especificaciones, que contra esta resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

Consta en el expediente aquella solicitud de la actora y la resolución denegatoria de 21 de mayo de 2003, y asimismo, el escrito de interposición de recurso contra ésta el 23 de marzo de 2004 (f. 91, 95, 96 y 97) y su resolución por el Ministro, con fecha 13 de abril de 2004 (f. 102). Ahora bien, no hay justificación documental alguna de la notificación de esta última, pues se afirma que se procede a su notificación sin que conste en el expediente trámite de notificación alguno (f. 103).

Ante estas circunstancias, la cuestión reside en si la mera afirmación realizada por la interesada en el año de 2004, en el sentido de que había sido desestimado el recurso que interpuso contra la resolución de 2003, convalida la ausencia de constancia de la notificación del acto administrativo a fin de ejercitar las acciones procedentes contra el mismo.

La Sala considera que esta cuestión debe resolverse negativamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC, según la redacción dada por Ley 4/1999 . El mencionado precepto regula la convalidación de las notificaciones ilegales o defectuosas de forma distinta a como lo hacía la antigua LPA. El art. 58.3 exige dos presupuestos esenciales para la convalidación: que la notificación en realidad se produzca y que incluya el contenido íntegro del acto. Ninguna de estas condiciones tiene lugar en el caso de haberse omitido completamente el acto de comunicación, como aquí ocurre. Además, el art. 58.2 requiere que las actuaciones del interesado que originan tal convalidación «supongan un conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución»; aunque en este supuesto la interesada tenía, efectivamente, noticia de que el recurso contra la denegación de la pensión había sido desestimado, ello no puede atribuirse al conocimiento directo del acto administrativo desestimatorio de la alzada, pues bien podría haber imputado el mismo efecto al silencio administrativo o al mero hecho de no percibir la pensión. En cualquier caso, no es lícito inferir de la simple manifestación vertida en su escrito que conociera el texto íntegro del acto y, por tanto, las razones en que la Administración fundaba su criterio, así como tampoco los demás extremos que deben constar en la notificación, entre ellos los relativos a la firmeza de la resolución y los recursos ejercitables (apartado 2 del mismo precepto), circunstancias todas ellas necesarias para que la solicitante formara su decisión de interponer las acciones oportunas.

TERCERO: Entrando ya en el fondo del asunto, como en anteriores sentencias de esta misma Sección venimos argumentando, la antes citada Ley 172/1965 , con las modificaciones operadas por Ley 111/66, de 28 de diciembre, establece en su artículo 1º que «El personal marroquí que en razón a los servicios prestados al Estado Español perciba en lo sucesivo indemnización o pensión de retiro, viudedad u orfandad, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, recibirá la denominación de "Pensionista Marroquí", y bajo este concepto figurará en dichos Presupuestos y estará sometido exclusivamente a los preceptos de esta Ley». El art. 3 dispone que «la presente Ley será de aplicación a todo el personal marroquí procedente de los Grupos de Regulares y otras Unidades del Ejército Español, retirado con anterioridad a la fecha de su aplicación y que tenga derecho a pensión de retiro, sea por aplicación de lo dispuesto para las Clases Pasivas del Estado o por su Legislación especial». El texto de la Ley se refiere luego reiteradamente al «personal marroquí», diferenciando entre el componente de las unidades del Ejército español y el de las Fuerzas Mahzen, regulando sus derechos pasivos y confiriéndole la cualidad de «pensionista marroquí». Este ámbito personal de la aplicación de la norma se reitera en la Orden de desarrollo de 14 de abril de 1967.

Tales disposiciones constituyen una normativa de clases pasivas exclusiva del denominado «personal marroquí», y cuya especialidad se justifica por las peculiares condiciones y circunstancias de los servicios prestados, por las múltiples situaciones en que se encontraba dicho personal y el diferente destino con motivo de la descolonización. Estas particulares circunstancias en absoluto son extensibles a los militares españoles o al «personal indígena» que pertenecía a las colonias o provincias españolas de Sidi Ifni y el Sahara.

CUARTO: Esta Sección Novena ha conocido, a partir de la Sentencia 1524/2007, de 11-12 , de numerosas pretensiones seguidas por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la denegación de pensiones como la de autos, pretensiones ejercitadas por viudas saharauis o de Sidi Ifni con fundamento en la infracción del derecho a la igualdad, que han sido estimadas por el Tribunal y a cuyo contenido debemos referirnos por alegarse también en la demanda idéntica infracción constitucional. La existencia de la infracción constitucional se fundamentaba -y se fundamenta en la demanda que ha dado origen a los presentes autos- en el cambio de criterio de la Administración sobre la concesión de pensiones de viudedad cuando el causante disponía de documento nacional de identidad español o bilingüe y había percibido la prestación de retiro con arreglo a la legislación de clases pasivas y no de la Ley 172/1965 .

En dicha Sentencia se puso de manifiesto que el criterio que sustentaba la denegación de las pensiones de viudedad provenía de los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999. No obstante, existían múltiples reconocimientos anteriores de pensiones de viudedad a personas con nombre y apellidos árabes y con documento identidad saharaui. Por último, un informe de la misma Asesoría Jurídica, emitido el 4 de diciembre de 2006, ponía de relieve que las pensiones eran hasta el momento denegadas con fundamento en la Ley 172/1965 , pero posteriores decisiones de los Tribunales (entre ellas la de esta misma Sección en Sentencia de 2-3-2005 ) consideraron inaplicable esa normativa por referirse al personal marroquí, condición que no poseía el «personal indígena» que tenía documento nacional de identidad español. En el informe se concluye a favor del reconocimiento de las pensiones siempre que se den cuatro circunstancias: que el causante sea personal saharaui y no marroquí, que estuviera en posesión del documento nacional de identidad bilingüe, que la pensión de retiro les hubiera sido reconocida por la legislación de clases pasivas española y que quede acreditado el vínculo de parentesco con los beneficiarios.

Este dictamen originó, efectivamente, el cambio de criterio de la Dirección General de Personal cuando el causante pertenecía al «personal indígena» integrado en las Tropas Nómadas del Sáhara, Tiradores de Ifni, Policía A.O.E. y la Policía Territorial del Sahara. Respecto de este último cuerpo, la Orden de 1 de marzo de 1977, establece normas especiales sobre haberes pasivos de los suboficiales y personal de tropa de la Policía Territorial, equiparándolos con el personal marroquí regido por la Ley 172/1965 , sólo y exclusivamente a los efectos de la cuantía de la ayuda familiar, admitiendo con ello la diversidad de régimen jurídico a estos efectos pasivos. En igual sentido, la Orden de 2 de noviembre de 1978, dictó las reglas para el señalamiento de haberes pasivos de los miembros de la Policía Territorial y de las Tropas Nómadas del Sahara, reiterando la diferenciación con el «personal marroquí».

Por último, la posesión del Documento de Identidad bilingüe es prueba de la ausencia de nacionalidad marroquí. La Orden de 14 de marzo de 1970, estableció la obligación de poseer dicho documento para los entonces denominados «nacionales sarahauis».

Así pues, y con independencia de la eventual nacionalidad de los naturales del Sahara y la interpretación que pretenda otorgarse a la Ley de 19 de noviembre de 1975 , sobre descolonización de dicho territorio, y del Decreto de 10 de agosto de 1976 , que permitía a aquéllos optar por la nacionalidad española y privaba de valor a los documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas, lo definitivo es que la carencia de nacionalidad marroquí impide aplicar la normativa originada por la Ley 172/1965 .

QUINTO: En el presente caso, se cumplen las condiciones para el reconocimiento de la pensión.

El causante de la actora perteneció, como se ha dicho, a la Policía Territorial del Sahara, dispone de DNI bilingüe y obra en el expediente un informe técnico (folio 82) en el que se considera que la actora tiene derecho a la pensión de viudedad pretendida. Por otro lado, no hay motivo alguno que permita dudar de la veracidad del certificado de matrimonio del causante y la demandante que ha sido unido al expediente administrativo.

SEXTO: Esta Sección planteó a las partes que informaran acerca de la incidencia que en la pensión de viudedad solicitada pudiera tener el hecho de que la viuda solicitante sea la segunda esposa del causante.

Pese a la complejidad que pudiera revestir tal cuestión desde la perspectiva del orden público nacional, para su resolución debe partirse de que la pensión de viudedad es única en su naturaleza y cuantía, aunque es plenamente admisible en nuestro Derecho la división proporcional de la misma en función del tiempo de convivencia con el causante. En el caso de poligamia la posibilidad de reparto igualitario no es desconocida para el Derecho español, pues constituye una de las reglas contenidas en el Convenio de España con Marruecos de 13 de octubre de 1982 (art. 23 ). Tal es la solución que, además, viene aplicando pacífica y reiteradamente la Administración española respecto de las viudas saharauis y ha sido admitida en diversas resoluciones de la Jurisdicción Social.

En base a estas circunstancias, unidas a la naturaleza de las pensiones de viudedad, no considera el Tribunal que dicha situación personal de la recurrente sea un obstáculo insalvable para el reconocimiento de su derecho.

Por todo lo expuesto, el recurso debe estimarse.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 477/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Baltasar que, a su vez, actúa en representación de su madre doña Silvia , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 13 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones) de fecha 21 de mayo de 2003, por la que se denegaba la pensión de viudedad, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente a la percepción de la pensión de viudedad que corresponda, causada por su esposo don Nemesio , más los intereses que procedan.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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