Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 754/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2009 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 754/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101094

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1761

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00754/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 82/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 754

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a siete de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 82/2009, promovido ante este Tribunal a instancia de D.ª Piedad , actuando en su propio nombre y representación, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto reflejado en la nómina del mes de mayo de 2008, por el que se acuerda proceder a la deducción proporcional de retribuciones como consecuencia de su participación en la huelga del pasado mes de febrero de 2008.

Siendo la cuantía del recurso de 150,21 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 21 de enero de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 7 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada y se proceda a reembolsar la cantidad íntegra deducida de los haberes del mes de mayo, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 9 de febrero, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo consistente en la nómina del mes de mayo de 2008, en la cual se procede a deducir ciertas cantidades por la participación del recurrente, funcionario de la Administración de Justicia, en la huelga convocada en febrero de 2008.

El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos:

1- La deducción de haberes se lleva a cabo por la Administración sin que se haya notificado previamente al interesado esta decisión, ni se haya tramitado procedimiento alguno.

2- Sólo procedería descontar la retribución correspondiente a 6 horas por jornada de huelga y no las 7 horas y media efectivamente descontadas, pues la huelga se convoca de 8.30 a 14.30 horas.

SEGUNDO.- La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales". En idénticos términos, el art. 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Y el artículo 36 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 establece, tras su modificación por el artículo 102 de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece, respecto de la cuantificación de la mencionada deducción, lo siguiente: "La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día".

TERCERO.- El primer motivo debe ser desestimado. Tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987 , que la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita (y así lo recoge la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, antes mencionada). El descuento, por tanto, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado practicarlo para la Administración al así ordenarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señala el precepto de referencia). A tales fines es suficiente que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación. Configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1.988. Ni la Administración está obligada a tramitar el oportuno expediente ni su falta genera indefensión al recurrente, que debe conocer las consecuencias del ejercicio de su derecho de huelga en el sentido de no percibir las retribuciones correspondientes al tiempo de permanencia en esta situación. Se trata de aplicar por la Administración una norma legal imperativa (en el sentido expuesto se han manifestado nuestros Tribunales, destacando a modo de ejemplo SSTSJ de Andalucía-Granada de 14 de julio de 2003, TSJ de Murcia de 29 de noviembre de 1996, TSJ de Madrid de 1 de marzo de 2001 o la más reciente de 8 de febrero de 2008 ).

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se refiere a que la deducción de haberes debe referirse únicamente a las 6 horas de huelga convocadas para cada jornada de trabajo (de 8.30 a 14.30 horas); como la jornada de trabajo de los funcionarios de justicia es de 7 horas y media, no procede la deducción de la totalidad de haberes sino de las horas referidas. El Abogado del Estado rechaza este argumento al ser contrario a la normativa que regula la jornada de trabajo de los funcionarios y al sistema establecido para el control del cumplimiento de la misma, no aportándose por el funcionario ninguna prueba al respecto.

Del expediente administrativo resulta indubitada la participación del recurrente en la jornada de huelga en los días que se indican, que ésta se convoca de 8.30 a 14.30 horas. La afirmación del recurrente de que, aún estando en huelga durante ese período, sin embargo procedió a cumplir la jornada restante no se acompaña de la más mínima prueba. Podía haber aportado o solicitado a la Administración los justificantes del reloj registrador de ficha, el parte de firmas, certificación del Sr. Secretario Judicial sobre su asistencia en las indicadas horas, y no lo ha hecho.

En definitiva, el recurso es desestimado.

QUINTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Piedad , actuando en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acto reflejado en la nómina del mes de mayo de 2008, por el que se acuerda proceder a la deducción proporcional de retribuciones como consecuencia de su participación en la huelga del pasado mes de febrero de 2008 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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