Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 754/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 729/2010 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 754/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 729/2010
Partes: RIKAWE DUE, S.L. C/ T.E.A.R.C.
Codemandado:DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
S E N T E N C I A Nº 754
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 729/2010, interpuesto por RIKAWE DUE, S.L. representado por el Procurador D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación nº 08/09775/2005, formulada en nombre y representación de RIKAWE DUE S.L. (sucesora de la sociedad CAVAL D. BRONS INVESTMENT, S.L.) contra el acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad TPO), en cuantía de 54.331,10 euros.
SEGUNDO.-En la resolución del TEARC se pone de manifiesto que en fecha 26 de marzo de 2001 se presentó ante la Oficina Liquidadora escritura de compraventa formalizada el día 26 de febrero de igual año, por medio de la cual la entidad mercantil CAVAL D. BRONS INVESTMENT, S.L. adquiría por un precio de 19.787.596 pesetas, de la entidad GOLDEN PROMOUST, S.L. el piso primero, puerta única, de la calle Córcega, 284, de Barcelona, que le pertenecía por compra.
En la estipulación cuarta de la escritura se hacía constar la renuncia a la exención del IVA, atendida la cualidad de empresario del adquirente, repercutiéndose el impuesto al tipo del 16% y que se solicitará la no sujeción al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El 10 de septiembre de 2003, la Dependencia de la AEAT -Administración de Letamendi- practicó liquidación provisional en relación al IVA del ejercicio 2001, en la que se comunicaba al sujeto pasivo que no procedía la devolución del total solicitado respecto al IVA ingresado porque solo tenía derecho a un porcentaje de deducción del 98% del total del IVA soportado. Acuerdo contra el que fue formulada la reclamación económico-administrativa en la que el TEARC determinó que se trataba de una operación sujeta y exenta al IVA y por aplicación de las normas pertinentes relativas a la regla de prorrata no procedía la renuncia a la exención.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 28 de febrero de 2005 el órgano gestor autonómico, en base al informe recibido del Delegado Especial de la AEAT, notificó a la sociedad GOLDEN PROMOUST S.L. (entidad transmitente) la procedencia de girar una liquidación complementaria en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Y en fecha 3 de febrero de 2005 se notificó a CAVAL D. BRONS INVESTMENT, S.L. una propuesta de liquidación por el ITP a un tipo de 7%.
TERCERO.-La parte recurrente alega que existe una contradicción de las resoluciones económico-administrativas que afectan al expediente, por cuanto en la reclamación núm. 08/17999/2003 culminó con estimación, en tanto que en el expediente que hace referencia a las reclamaciones núm. 08/08717/2005 y 08/9353/2005 se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos, entendiendo que existe una incongruencia inasumible entre las diferentes resoluciones del TEARC.
Por otra parte, alega la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y, de forma sustancial, con relación a la acción de cobro.
CUARTO.-Para centrar el tema debemos hacer una sucinta referencia a las sucesivas resoluciones del TEARC relacionadas con aspectos que confluyen en el examen del objeto de este recurso.
Resolución TEAR en reclamaciones nº 08/17999/2003 y 08/07754/2005:
En fecha 18 de septiembre de 2008, el TEARC dictaba resolución estimatoria en la reclamación formulada por RIKAWE DUE contra la liquidación provisional del IVA (ejercicio 2001) y contra la sanción derivada. En la resolución, tras dedicar los primeros cinco Fundamentos a estudiar la normativa del IVA, se dice, -Fundamento de Derecho 6- que ' en el presente caso se incumple uno de los requisitos fundamentales que permite la exención, habida cuenta que al adquirente le era aplicable un porcentaje de deducción provisional en el año 2001 del 98%. En consecuencia, el transmitente no podía renunciar a la exención, al no poder el adquirente deducir la totalidad del IVA soportado en la operación, lo que implicaba la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que frente a ello tenga virtualidad la mera alegación efectuada por la recurrente a la nueva actividad iniciada por la sociedad y al régimen de prorrata especial del art. 106 de la misma Ley 37/1992 , dado que la Ley 37/1992 exige que en el momento de la renuncia a la exención (momento en el que la recurrente adquiere el inmueble) y no en otro, el adquirente pueda deducirse el 100% del IVA soportado'.
No obstante, el TEARC estima la reclamación, a la luz de lo dispuesto en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, por el hecho de que la Administración Tributaria debe practicar liquidaciones por períodos trimestrales.
(Advierte la demandante que esta resolución no ha sido impugnada en vía judicial).
Resolución TEAR en reclamaciones nº 08/08717/2005 y 08/9353/2005:
En fecha 30 de septiembre de 2008 el TEARC desestima las reclamaciones formuladas respectivamente por Golden Promoust, SL y por Rikawe Due SL, en la primera de las cuales la entidad Golden Promoust solicitaba la devolución de ingresos indebidos correspondientes al modelo 300 (IVA 1T/2001) y la segunda sociedad se mostraba interesada en tanto que beneficiaria de la devolución.
Considera el TEARC que habiendo sido anulada la liquidación practicada respecto del IVA, resulta que Rikawe Due SL soportó y dedujo efectivamente unas cuotas de IVA, respecto de las que, 'en este momento', resultaría improcedente acordar la devolución a su favor.
(Hay que poner de relieve que esta resolución no es impugnada en el presente recurso, ni consta que -a pesar de lo que se dice en demanda- haya sido acumulada su impugnación en este recurso).
Resolución TEAR en la reclamación nº 08/09775/2005 (actual):
El TEARC razona que, habiendo sido declarado y reconocida la imposibilidad de renuncia a la exención del IVA, el hecho imponible ha de estar sometido al ITP por la modalidad de 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas', sin perjuicio de la posible rectificación que proceda de las cuotas repercutidas por el IVA conforme a lo prevenido en la Ley de dicho Impuesto.
La parte demandante reconoce que la resolución del TEARC de 18 de septiembre de 2008 debe considerarse firme a todos los efectos.
QUINTO.-De los hechos apuntados hasta aquí se deduce, en primer lugar, que no existe incompatibilidad alguna entre las respectivas resoluciones dictadas por el TEARC, ya que en la primera citada se reconoce la no tributación por IVA al tratarse de operación exenta, y con ello enlaza directamente con la resolución de 17 de diciembre de 2009, consecuencia de la anterior, que declara la sujeción a ITP. En segundo término, que la resolución del TEARC de 30 de septiembre no es recurrida en este proceso, todo y ello no debe dejarse de poner en evidencia que la lógica jurídica impone que se lleve a cabo la devolución de los ingresos indebidamente realizados por IVA, a fin de no producir un enriquecimiento injusto indeseado para el administrado.
En tercer lugar, la parte demandante plantea la incongruencia en las cuestiones planteadas, incongruencia que a juicio de la Sala, de lo relacionado en el fundamento anterior, no se aprecia en relación con el planteamiento que aquí se ventila.
Por último, la parte demandante indica en la demanda que, en base a la comunicación cursada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria a la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña en fecha 28 de octubre de 2004, la Consellería d'Economia i Finances de la Generalitat dictó acto administrativo el 9 de junio de 2005, suspendiendo su ejecución condicionado al desarrollo reglamentario del artículo 62.8 de la LGT 58/2003.
Alega la parte recurrente que desde la promulgación del citado Reglamento, la Generalitat no ha realizado actuación alguna y ello ha de dar lugar a la declaración de prescripción de oficio con relación a la determinación de la deuda y, sustancialmente, con relación a la acción de cobro.
Pues bien, en relación con este motivo de impugnación la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así, por citar una entre todas, en nuestra Sentencia núm. 75/2010, de 28 de enero , razonamos al respecto lo siguiente:
"A este respecto, el
art. 64 de la
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos'.
Por su parte, el art. 66 de la misma Ley dispone: '1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...)b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)'.
En interpretación de los anteriores preceptos, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , tras señalar que "el artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del 'derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)' y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción 'de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas', ambas son conceptual y operativamentedistintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas", contiene, entre otras, las siguientes consideraciones de interés:
"El nudo gordiano de este recurso de casación es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico- administrativos extienden o no sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda.
La Sala entiende que no, por lo que a continuación razona.
El artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria , regula conjuntamente como un 'totum revolutum', los actos interruptivos de la presencia de las tres modalidades o sea derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones, pero ello no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones (cuando se ejercía conjuntamente, y no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en que se establecieron procedimientos separados), y no por razones de prioridad temporal a la acción de cobro.
En cambio, los actos de aseguramiento (de difícil comprensión) y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro; pero subsiste la duda, que no disipa este apartado letra a) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , de si estos actos de aseguramiento y de recaudación, por ser posteriores a la liquidación se remontan y alcanzan la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanciones tributarias, cuando se impugna la liquidación en vía económico-administrativa, que es la cuestión clave de este recurso.
En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria , consistente en la 'interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', que es en el que se apoya la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de Madrid y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro.
Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar".
Y, tras profundizar en las diferencias más importantes existentes entre la prescripción civil y la prescripción tributaria, concluye:
"La tesis que sostiene la Sala es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo, proposición lógica que se aprecia con toda claridad en el Impuesto sobre Sucesiones en el cual el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria era en el caso de autos de diez años, ( art. 64.a) LGT ), en tanto que el plazo de prescripción de la acción de cobro de este Impuesto era de cinco años ( art. 64.b) LGT ), lo cual pone de relieve con la diferencia de plazos que es posible que el derecho a liquidar no hubiera prescrito, por hallarse dentro de plazo de diez años, en tanto que sí hubiera prescrito la acción de cobro".
De la anterior sentencia cabe extraer, como conclusión y tal como esta Sección ha destacado en su sentencias núms. 73/2007 y 531/2007 , que la reclamación económico-administrativa o el proceso contencioso-administrativo tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda, sin perjuicio de que la acción de cobro siga su curso, con independencia de la mencionada interrupción, si además de las impugnaciones citadas no se ha procurado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto combatido, de suerte que cabría obtener la prescripción de la acción de cobro aun cuando la del derecho a liquidar estuviera legalmente interrumpida, sin perjuicio de que aquélla, lógicamente, proyectaría sus efectos, de un modo reflejo, sobre ésta, toda vez que estaríamos ante una posibilidad de liquidar teóricamente viva pero sin posibilidad alguna de llevar a término.
Esa misma conclusión es la actualmente recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo art. 68, apartado 6 , dispone: 'Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa'.">
(Doctrina que es invocada por la parte recurrente en su escrito de demanda y que ha sido reiterada en sentencias nº 597/12, de 31 de mayo , y 863/12, de 13 de septiembre )
En el supuesto ahora enjuiciado, la acción de cobro por parte de la Generalitat no ha sido perjudicada por prescripción, porque la Oficina liquidadora, en vista de la inmediata promulgación del Reglamento de desarrollo de la LGT, decidió suspender la exigibilidad del tributo, siendo éste el acuerdo impugnado ante el TEARC, Si el hecho imponible tuvo lugar en el año 2001 y la Oficina liquidadora actuó en base a la comunicación recibida de la Agencia Tributaria de fecha octubre de 2004, comunicación que había interrumpido la prescripción, en la fecha de notificación de la liquidación complementaria en la que se acordaba la suspensión -julio de 2005- tampoco se ha producido la prescripción que invoca la recurrente, lo que significa, atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, que la actividad impugnatoria del sujeto pasivo, a través de las sucesivas reclamaciones económico administrativas y posteriores recursos jurisdiccionales, ha visto interrumpido el plazo de prescripción del derecho a exigir la deuda dimanante de la liquidación, de tal forma que no puede prosperar la pretensión del recurrente porque, evidentemente, hasta que no haya sido declarada firme la deuda mediante esta sentencia no puede resultar exigible la liquidación y procede la desestimación también de este motivo de impugnación y, con ello, del recurso.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de RIKAWE DUE, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
